III. Jurisprudencia
Domicilio contractual. Efe ctos. 1. Quienes celebran un contrato están facultados para convenir el domicilio de elección, como especial, en el que habrán de producirse todos los efectos derivados de ese contrato (CNCiv., sala A, 10/2/1998, LA LEY, 1999-A, 105; DJ, 1999-2, 997).
2. El domicilio de elección o contractual, servirá siempre que se lo utilice para actos que deben notificarse o cumplirse en el domicilio real, pero no sustituye al procesal que debe constituirse ad litem , en todos los casos, conforme al art. 40 y siguientes del Código Procesal (CNCiv., sala D, 29/5/1995, Infojus, sumario C0011806).
3. Si el locatario se ausentó del domicilio convencional, le incumbía tomar las providencias para asegurarse del conocimiento de los actos de comunicación llegados a ese domicilio, porque no es la otra parte contractual la que puede introducirse en un atributo de la personalidad de su contraria (arts. 101 y concs. del Código Civil). Por consiguiente, no recibida por no encontrarse persona a quien entregarla, dirigida como al domicilio a que correspondía cursarla, debe tenerse por realizada la intimación (CNCiv., sala G, 21/10/1992, sumario n° 9487, Infojus).
4. El domicilio especial elegido por las partes para la ejecución de sus obligaciones, no necesariamente debe coincidir con el domicilio general, desde que el primero no reviste el carácter de único que caracteriza al segundo. De allí que, el cambio de destino al que se refiere el art. 101 del Cód. Civil, como fundamento de la pérdida de la garantía legal reconocida, debe acreditarse con pruebas precisas y no con meras presunciones, sin apoyatura fáctica concluyente (CNCiv., sala I, C I089583).
5. Domicilio constituido en instrumento privado. Cambio. De conformidad con lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil, las personas en los contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones. Este domicilio tiene una gran importancia práctica, porque les asegura, o intenta asegurar, a los contratantes, la posibilidad de hacer efectivas las acciones judiciales del caso, sin necesidad de indagaciones ulteriores sobre el domicilio ordinario de la contraparte. Si bien en principio es inmutable, puede ser cambiado, pero para ello es necesario el cumplimiento de diversos requisitos. No puede ser modificado unilateralmente, ya que todo cambio debe ser consentido por ambos interesados. Para que el cambio unilateral produzca el efecto de que sean notificadas en otro domicilio todas las cuestiones que se susciten como consecuencia del contrato, se requiere que exista una notificación idónea a la contraparte. Dicho acto debe dirigirse al domicilio ordinario del contrario, porque el cambio del domicilio de elección no es un efecto normal del distracto sino de la libre decisión de quien efectúa ese cambio. El domicilio de elección constituye una cláusula del contrato y participa de la estabilidad de su régimen. Aunque se trate de un instrumento privado, ello no le quita validez al domicilio convencional, en la medida que el contrato ha sido reconocido por ambas partes, siendo válida la notificación del traslado de la demanda en él cumplida (CNCiv., sala G, 22/3/1989, C. 044028).