Este es el reglamento:
REGLAMENTO PARA LAS AUDIENCIAS PRIVADAS DE TESTIGOS.
Las partes prestan su conformidad para que la prueba de testigos proveída por el Tribunal sea producida a través de audiencias privadas que se sujetarán a las siguientes pautas:
A. Citación de los testigos
La citación de los testigos se efectuará por la parte que lo propuso en cada caso, en lo términos del cpr. 431 y 433, mediante carta documento con aviso de entrega, telegrama con copia certificada o notificación notarial. Se indicará en esa citación, bajo pena de nulidad, que el domicilio de realización de la audiencia será diverso del que corresponde al Tribunal, por haberse adoptado el sistema de recepción de la prueba de testigos a través de audiencias privadas, debiendo informarse al testigo sobre ambos domicilios para su conocimiento.
La notificación deberá contener: (i) las fechas y horas para las audiencias principal y supletoria; (ii) la indicación de que la segunda se realizará en sede judicial previa petición de parte por ante el Tribunal. Se hará saber que ante la incomparecencia injustificada a la primera audiencia, se lo citará usando la fuerza pública ante el Juzgado.
B. Concurrencia de las partes y sus letrados:
Las audiencias privadas se desarrollarán conforme al cronograma que las partes conjuntamente presentaran al Juzgado, que deberá contener: (i) los nombres de los testigos; (ii) la fecha y la hora fijada para sus declaraciones; y (iii) el lugar donde se llevarán a cabo. Las partes asumen el compromiso de concurrir a las audiencias y permanecer en ellas, a través de un representante letrado hasta su finalización. No podrá iniciarse una audiencia sin la comparecencia de ambas partes o sus representantes.
C. Lugar de realización del acto:
La celebración del acto podrá realizarse indistintamente en los estudios jurídicos de ambas partes, o en el lugar que ambas partes pacten con comunicación previa al Juzgado. La sala destinada a la celebración del acto deberá reunir las condiciones materiales y mobiliarias que sean idóneas a ese fin.
D. Desarrollo del acto:
(i) El desarrollo de la audiencia se regirá conforme las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las declaraciones testimoniales, hallándose a cargo de los letrados de ambas partes la custodia del cumplimiento de las formalidades procesales que correspondan.
(ii) Con anterioridad al ingreso del testigo a la sala donde prestará declaración, las partes deberán entregarse recíprocamente los interrogatorios donde consten las preguntas que le formularán, y analizarán en ese acto previo su pertinencia (conf. cpr 443). Formularán entonces las observaciones que estimen corresponder. En tal caso, las partes adecuarán las preguntas observadas; caso contrario se procederá como se indica en el punto E.
(iii) Se labrará un acta preliminar, que será suscripta por las partes y sus letrados, en la que se dejará constancia de su conformidad con la sala habilitada, la pertinencia de las preguntas contenidas en los interrogatorios y la forma en la que ha sido concebida la realización de la audiencia.
La existencia de esta acta preliminar permitirá que la audiencia pueda ser continuada aunque alguna de ellas o sus letrados decidiera retirarse, y que las preguntas admitidas no podrán ser cuestionadas durante el desarrollo de la audiencia.
La ausencia de esta acta preliminar no provocará la nulidad del acto si las partes y los letrados presentes suscribieran el acta definitiva de la declaración del testigo sin formular objeciones.
(iv) Labrada y suscripta el acta preliminar, se hará ingresar al testigo a la sala de audiencias y el abogado de la parte contraria a la que ofreció el testigo tendrá a su cargo solicitarle que preste juramento o promesa de decir verdad, e informarle de las consecuencias penales que pudieran dar lugar las declaraciones falsas o reticentes. El mismo letrado formulará al testigo el interrogatorio preliminar, a cuyo efecto deberá observar estrictamente lo dispuesto por el cpr 441.
(v) El testigo será interrogado por el letrado de la parte que lo ofreció mediante la lectura de las preguntas contenidas en el interrogatorio, cuyo texto no podrá ser modificado bajo pena de nulidad. Concluido el interrogatorio, podrá formular al testigo eventuales ampliaciones, previa conformidad de la contraria respecto de su pertinencia.
(vi) La declaración del testigo será plasmada en el acta por un dactilógrafo que será designado de común acuerdo por las partes. Deberá ser confeccionada mediante procesador de textos Word u otro compatible a fin de ser ingresado luego en la base de datos del Juzgado.
(vii) Finalizado el interrogatorio de quien propuso al testigo, el letrado de la contraria formulará por sí su propio interrogatorio y las eventuales ampliaciones. Se requerirá aquí la previa conformidad de la contraria sobre su pertinencia, salvo aquellas preguntas que hubieran quedado acordadas en el acta preliminar.
(viii) Las preguntas y repreguntas formuladas por las partes deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el cpr 443.
(ix) Ambas partes se comprometen a no interrumpir la declaración de los testigos. Si con motivo de una pregunta o repregunta, la parte contraria a la que la formula considerase necesaria su intervención, deberá suspenderse la respuesta, se hará salir al testigo de la sala y se planteará la cuestión que estime del caso, la que será tratada y resuelta entre ellas. En su defecto, se procederá conforme lo acordado en el punto E.
(x) La respuesta del testigo no podrá suscitar consideración alguna de las partes ni de sus letrados, que deberán abstenerse de efectuar toda manifestación hasta que el deponente concluya su declaración. Las respuestas deberán ser transcriptas textualmente en el acta. Toda modificación, enmienda, corrección, rectificación o aclaración de los dichos del testigo se consignará respetando el orden en que se produjera. Es decir, si un testigo se corrigiere durante la respuesta, el dactilógrafo consignará en primer lugar lo dicho inicialmente y más tarde su rectificación, corrección o aclaración.
(xi) Finalizada la declaración, el testigo leerá íntegramente el acta y agregará o rectificará todo aquello que considere necesario.
(xii) Los asistentes suscribirán, en cada una de sus fojas, el original del acta definitiva que se labrará al efecto, y tanta cantidad de copias como partes y terceros intervinieran en el proceso. El original se pondrá a disposición de la parte que tiene la carga de presentarlo al Juzgado en el día hábil siguiente. También será entregado al Juzgado mediante diskette o correo electrónico, el archivo digital generado con la confección del acta.
E. Incidentes en el curso de la audiencia:
Toda cuestión que se suscite durante el curso del acto será intentada solucionar mediante el diálogo entre las partes. Recuérdase que este procedimiento excepcional se asienta sobre un acuerdo previo de los litigantes que exige minimizar las eventuales incidencias que pudieran generarse durante la producción de la prueba, pues en principio, no se cuenta con una autoridad que pudiere dirimir los eventuales conflictos procesales.
Si esta opción no diera resultado positivo, las partes podrán asentar la cuestión en el acta y derivar la decisión al Juzgado, la que será requerida cuando aquella sea agregada a la causa. En la hipótesis que el Juez entienda pertinente la pregunta impugnada, será fijada nueva audiencia en la sede del Juzgado para interrogar al testigo sobre tal cuestión lo cual abarcará tanto la pregunta admitida como aquellas que pudieran tener relación con las circunstancias ventiladas en la misma.
No obstante ello, las partes podrán pactar someter esas diferencias a la decisión de un árbitro, que podrá presenciar la audiencia y que deberá ser un abogado matriculado en la jurisdicción del Tribunal. Este laudará en la misma audiencia, dejando su fundamento asentado en el acta y firmando su decisión. El compromiso arbitral así pactado implicará que la declaración continuará hasta su terminación, sin perjuicio del derecho de replantear la cuestión en ocasión de alegar y de la facultad del Juez de resolver sobre la pertinencia y atendibilidad de las respuestas a las preguntas cuestionadas al momento de dictar sentencia.
El monto del honorario del árbitro y su forma de pago quedará librado al acuerdo de las partes con dicho profesional. Este aspecto no podrá ser sometido a la decisión del Juzgado.
F. Atendibilidad:
La conformidad que prestan las partes para recibir la prueba de testigos a través de este sistema de audiencias privadas, importa que las declaraciones incorporadas al proceso a través de este sistema tendrán igual grado de atendibilidad que las que se hubieran recibido en audiencias judiciales.
(Para la redacción de este reglamento, se consideraron pautas expuestas en el artículo de Fernando R. García Pullés y Daniel H. Calatrava, titulado "Audiencias Privadas de Testigos", y publicado en La Ley el 31.1.05).
Determinan los requisitos de validez para producir extrajudicialmente la prueba testimonial
by DRA. ADELA PRAT on SEPTIEMBRE 4, 2011
Les traigo un fallo que hace al Derecho Procesal, específicamente sobre la prueba testimonial.
¿Puede producirse extrajudicialmente la prueba testimonial?Esto implica la celebración de las audiencias en forma privada y fuera de la sede del Tribunal.
La Cámara Comercial por el voto de la mayoría de la Sala D, determinó los requisitos para su validez:
Existencia de un acuerdo previo de partes;
Firma de un Reglamento y atención estricta a sus reglas;
Convalidación del Juzgado.
Esta cuestión fue abordada en los autos caratulados: “G.T.C. RIBBON S.A. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ ORDINARIO”. CNCOM- SALA D- 16/06/2011, publicado en elDial.com – AA6EB1, el pasado viernes 02/09/2011.
La parte actora apeló la resolución que dispuso” que la prueba testimonial NO se realizare en el ámbito del Tribunal sino privadamente”
Los Dres que integran la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial manifestaron que” dicha resolución se contrapone a expresos principios procesales, ya que la doctrina marca que nadie puede ser testigo en un proceso civil si no existe una citación judicial”
Los magistrados, votando en mayoría, añadieron que “La Sala no ignora la actual carga de trabajo del fuero comercial que genera que las audiencias no puedan ser fijadas, en algunos Juzgados, en tiempos razonables, tampoco desconoce que las instalaciones edilicias no siempre se adecuan a los requerimientos que tales actos demandan”.
El pronunciamiento explica concretamente que ” es por eso que algunos magistrados han intentado, como remedio atípico y excepcional, instar a las partes a derivar la celebración de las audiencias al ámbito privado. Ello conforme ciertas pautas y siempre con el acuerdo y compromiso de ambos litigantes “.
“Si bien ello podría constituir una práctica alejada de la ortodoxia procesal,(i) el acuerdo de partes; (ii) la firma de un reglamento con carácter previo y la atención estricta de las reglas en él contenidas orientadas a preservar la regularidad y transparencias de la prueba y (iii) la convalidación del Juzgado, vuelven razonable tal procedimiento”
Los Señores Jueces de la Sala D manifestaron: “El cumplimiento de tales reglas, previamente acordadas de modo explícito, y la presencia de ambas partes en el acto ( salvo que una de ellas prescinda voluntariamente de concurrir)alejan, la, de otro modo, factible celebración de un acto nulo. Todo ello, por supuesto, admitiendo la atipicidad del procedimiento, la valorable finalidad de acelerar el proceso y siempre en el marco de colapso que padece hace algunos años el fuero comercial de esta Capital Federal”
Este último– recuerdo a los lectores – fue uno de los argumentos esgrimidos para justificar el dictado de la “desatracción” impuesta por la Ley 26.086, que reforma la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras.
Los magistrados concluyen remarcando que “Empero, de modo alguno puede admitirse que esta práctica constituya una imposición. No existe base legal que sustente tal decisión. De allí que no media un acuerdo previo de las partes, con el auxilio y convalidación del Juzgado, la práctica propuesta es claramente impertinente, motivo por el cual se resuelve revocar la sentencia apelada”.
El Dr Pablo Heredia, según su voto, dijo: ” Como regla, constituye un requisito de validez de la prueba testimonial el de que ella se rinda ante el Juez o quien legalmente lo reemplace, las excepciones, empero, deben resultar expresamente de la ley y no pueden ser dispuestas por los Jueces aunque invoquen razones de infraestructura edilicia o desmedido cúmulo de tarea. La solución a problemas semejantes no puede ser buscada en el incumplimiento a mandatos legales claros que determinan la necesidad de que los testigos depongan ante los estrados judiciales y no fuera de ellos”
PARA MI ES UN GASTADERO DE DINERO