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  • CONSULTA MUY URGENTE- INFRACCION TRANSITO SENTENCIA TRIB FAL

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 #114711  por CAROLINA MARIA
 
HOLA - HAGO ESTA CONSULTA DE MANERA MUY PERO MUY URGENTE. AYER ME VINO A VER UN SEÑOR QUE LE LLEGO NOTIFICACION DE SENTENCIA DE JUZGADO DE FALTAS DE PCIA. DE BS. AS. - HOY VOY A VER EL EXPEDIENTE Y HAY UNA SETENCIA DE $ 1600.00 - RETENCION DE LA MOTO - QUE LE COSTO 400.00 Y QUE LA RETIENEN JUNTO CON EL CARNET. A TODO ESTO EN EL ACTA POLICIAL LO DETIENEN DICIENDO QUE ESTA EN ESTADO DE EBRIEDAD Y PREVIA DENUNCIA DE UN SR. QUE DICE HABERLO VISTO MANEJAR INMPRUDENTEMENTE. EL ACTA SOLO FIGURA EL NOMBRE Y APELLIDO DE ESE SEÑOR. - LO LLEVAN A LA COMISARIA Y EL MEDICO DICE QUE TIENE UN LEVE ESTADO DE ALTERACION SICOMOTRIZ Y ALIENTO ETILICO- EL JOVEN VENIA DE UN ASADO. LO LLEVAN AL HOSPITAL PARA LA EXTRACCION DE SANGRE Y LE SACAN SANGRE SIN CUMPLIR CON LA PRESENCIA DE UN TESTIGO.
EN LA PLANILLA DONDE SE ENVIA LA MUESTRA DE SANGRE Y QUE ES LA CADENA DE SEGURIDAD HASTA LLEGAR A LA PLATA, FALTA NOMBRE Y FIRMA DEL PERITO DEL HOSPITAL.- SOLO FIGURAN LOS DE LA POLICIA.
A TODO ESTO FIJAN AUDIENCIA. Y ESTE MUCHACHO- LA VERDAD ES TAN BUENO QUE----- DICE QUE SI VENIA DE UN ASADO Y HABIA TOMADO ALGUNAS COPAS. Y ADMITE QUE NO TIENE DOCUMENTACION PORQUE RECIEN LA COMPRABA- FIJAN SEGUNDA AUDIENCIA A LA ESPERA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA Y ESTA LE DA 1,3 GRAMOS POR LITRO DE MUESTRA ANALIZADA.
BUENO- VEO QUE NO CITARON AL DENUNCIANTE - QUE APARECE EN EL ACTA POLICIAL- Y FALTA EL Nº DE DNI DEL MISMO.
NO HAY TESTIGOS MAS QUE LOS POLICIAS.
EL JUZGADO DE FALTAS NO TENDRIA QUE HABER SOLICITADO QUE SE PRESENTARAN TESTIGOS.
LE TOMAN LA AUDIENCIA SIN LA PRESENCIA DE UN PROFESIONAL. Y ESTE JOVEN NO ENTIENDE NADA DE PRUEBAS Y DEMAS.
HOY HAY SENTENCIA. LA QUE LA PUEDO APELAR Y PEDIR NULIDAD DE LO ACTUADO. QUE LES PARECE ? DEBO PRESENTARLA MAÑANA YA QUE LOS TERMINOS SON DENTRO DE LAS 72 HORAS DE NOTIFICADO Y FUE AYER 26-02-08 - ASI QUE TENGO EL TIEMPO HASTA EL 28/02/08
UN MILLON DE GRACIAS A CUALQUIER RESPUESTA. CAROLINA MARIA
 #114743  por Pandilla
 
Hola CAROLINA MARIA, si los procedimientos fueron tal como trascribis, yo pediría la nulidad de todo lo actuado, (claro, fundamentado).
Igual, esta es sólo una opinón, espere otra/s.

Saludos.
 #115280  por CAROLINA MARIA
 
Pandilla escribió:Hola CAROLINA MARIA, si los procedimientos fueron tal como trascribis, yo pediría la nulidad de todo lo actuado, (claro, fundamentado).
Igual, esta es sólo una opinón, espere otra/s.

Saludos.
hola Pandilla . gracias por tu respuesta, de hecho mientras fui viendo el expediente aparacen un solo testigo sin aclaracion de dni - no citado - le hacen la extraccion sanguinea sin testigos, y la cadena de seguridad en cuanto a traslado de la muestra de sangre a los fines de la pericia falta la firma y nombre del perito - responsable del primer eslabon de la cadena de seguridad. por lo cual creo que cabe pedir la nulidad de las actuaciones y no te digo nada de la falta de presencia de un profesional que lo acompañe o de pedir la de un defensor publico.
porque creo que de no tenerlo y /o no saber que podia tenerlo, el juzgado de faltas debe proveerlo, ya que tengo entendido que en forma supletoria se aplica el Codigo de procedimientos penal - esto es Pcia. que te parece . muchas gracias y si me podes dar tu opinion nuevamente seria barbaro cariños Carolina.

 #115311  por Pandilla
 
Hola CAROLINA MARIA, hasta donde sé, se aplica el Código de Procedimientos formal, igual, eso no obsta que no exista alguna Reglamentación específica. Le envio una Ley que es de la Provincia de Buenos Aires, CODIGO DE TRANSITO, Ley 11.430 (ignoro si esta vigente, pero tiene varias referencias a otras Leyes).

Saludos y suerte.

Derogada por Decreto 40/07
Emergencia de Seguridad vial.-
ANEXO I
 
LEY 11.430
 
CODIGO DE TRANSITO
 
 Texto  Ordenado de la ley 11.430 (Decreto 690/03) -Código de Tránsito- contiene las modificaciones introducidas por las Leyes 11.460, 11.626, 11.768, 11.934, 11.935, 12.053, 12.055, 12.137, 12.224, 12.308,  12.311, 12.340, 12.361, 12.517, 12.536, 12.564 , 12.582,  13156, 13213,  13357, 13405, 13581,13604 y 13637.-
 
NOTA: Ver Ley 13612 art. 57, Ley de Presupuesto Ejercicio 2007
 
 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
 
LEY
 
TITULO I GENERALIDADES
 
CAPITULO I
USO DE LA VIA PUBLICA
 
 ARTICULO 1º: El tránsito y el uso de la vía pública, serán regidos por las disposiciones del presente Código en función del interés del orden público, la seguridad y el ordenamiento; para el aprovechamiento adecuado de las vías de circulación; y capacitación para el correcto uso de la misma y la disminución y control de la contaminación del medio ambiente, proveniente de los automotores.
Las autoridades locales competentes, dentro de sus respectivas jurisdicciones, podrán dictar disposiciones complementarias de las que aquí se establecen, en interés al orden público, de la seguridad o del ordenamiento del tránsito, siempre que no alteren o modifiquen lo establecido en la presente Ley.
 
CAPITULO II
 
VIAS PUBLICAS SOMETIDAS A JURISDICCION PROVINCIAL
 
ARTICULO 2º: A los efectos de este Código, se consideran vías públicas sometidas a jurisdicción provincial, todas las que se encuentren dentro del territorio de la Provincia de Buenos Aires.
 
CAPITULO III
 
LIBERTAD DE TRANSITO
 
ARTICULO 3º: En los convenios que la Provincia celebre, deberá propender a la eliminación de todo obstáculo que entorpezca el tránsito en las vías públicas.
Se considera atentado a la libertad de tránsito, todo acto no autorizado por el presente Código, que obstaculice la libre circulación de los vehículos. La autoridad competente que ordenare o ejecutare tal acto, se hará pasible de las penas previstas en el artículo 248º del Código Penal.
 
 
CORRESPONDE DETENER EL VEHICULO
 
ARTICULO 4: (Texto según Ley 11.768) Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:
 
1- Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.
 
2- Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
 
3- Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a ese efecto la situación de hacerlo.
 
4-Por orden del Tribunal competente.
 
5-Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1º.
 
6- No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
 
7- Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial; no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.
 
8- Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescrita por esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
 
9- Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.
 
10- Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más trámites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quién acredite su propiedad o tenencia legítima.
 
11- Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
 
12- Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en éste código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.
 
13- En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.
 
ARTICULO 4 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Dirección Provincial de Rentas podrá, en ejercicio de las facultades de verificación y contralor del cumplimiento de obligaciones impositivas de contribuyentes y responsables, conferidas por el Código Fiscal y demás leyes complementarias:
1.- Proceder a la detención de vehículos automotores.
2.- Proceder, en resguardo del crédito fiscal, al secuestro de los mismos cuando verifique la falta de pago de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores relacionadas con el vehículo, por un importe equivalente al porcentaje de su valuación fiscal, que establecerá la reglamentación y que en ningún caso podrá ser inferior a un diez por ciento (10%), o adeude un treinta por ciento (30%), o más, de las cuotas vencidas no prescriptas.
La medida podrá mantenerse hasta tanto se verifique la cancelación o regularización de la deuda o se efectivice la traba de alguna medida cautelar.
Esta disposición solo resultará aplicable respecto de vehículos que tengan, al momento de efectivizarse la medida, una antigüedad no mayor a cinco (5) años, sin computar el año en que la misma se verifica, y cuya valuación fiscal resulte superior a pesos treinta y cinco mil ($35.000), suma que podrá ser reajustada anualmente por la Autoridad de Aplicación de conformidad a la variación operada en el índice de precios mayorista, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Cuando se trate de vehículos clasificados por la Autoridad de Aplicación como suntuarios o deportivos, no regirá la limitación establecida precedentemente respecto de la antigüedad del vehículo.
3.- Requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuando viera obstaculizado el desempeño de la facultad que le confiere el presente artículo.
 
 
CONVENCIONES INTERNACIONALES
 
ARTICULO 5º: Las Convenciones Internacionales sobre tránsito que sean Ley en la República, serán aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero que circulen por el territorio provincial y las demás circunstancias que contemple, sin perjuicio de la aplicación de la presente Ley en las materias no consideradas por tales Convenciones.
 
VEHICULOS DEL SERVICIO PUBLICO
 
ARTICULO 6º: Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y cargas, estarán regidos por las disposiciones del presente Código, además de las que correspondan en virtud de leyes, ordenanzas o reglamentos especiales para los permisos y/o licencias acordadas por las autoridades competentes.
OBLIGACION DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS
 
ARTICULO 7º: Será obligatorio la exhibición de documentos, al sólo requerimiento de la autoridad competente, identificada como tal ante el conductor. Se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible concerniente al automotor y la carga que transporte, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que el presente Código así lo disponga.
 
SIGNIFICACION DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION
 
ARTICULO 8º: La tenencia de la cédula de identificación o cédula verde, siempre que no se encuentre vencida, acreditará derecho o autorización para usar el automotor, pero no eximirá de la obligación personal de llevar la licencia para conducir y demás documentación establecida en el artículo 47. *
 
* a continuación se renumera articulado en virtud de la derogación del artículo 9° original por la ley 11.768
 
 
ARTICULO 9º: (Derogado Por Ley 11.768)
 
DEFINICIONES
 
ARTICULO 9° : (Texto según Ley 11.768) A los efectos de éste código, se adoptarán las siguientes definiciones:
 
ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o a la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.
 
ACCIDENTES : Hecho que cauce daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.
 
ACOPLADO : Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.
 
ARTERIA : Vía pública de circulación en zonas urbanas.
 
AUTOMOVIL : Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro ( 4 ) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.
 
AUTOPISTA : Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.
 
AVENIDA : Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.
 
AUTORIDAD COMPETENTE : La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.
 
BALIZA : La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro. Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.
 
BANQUINA : Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres ( 3 ) metros de ancho a partir del borde de la calzada.
 
BICICLETA : Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.
 
BOCACALLE : Entrada o embocadura de alguna calle.
 
CALLE : Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.
 
CALZADA : Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.
 
CAMINO : Vía rural de circulación.
 
CAMION : Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500kgs. de peso total.
 
CAMIONETA : Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos ( 3.500 ) kilogramos de peso total.
 
CARGA GENERAL : Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o a granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.
 
CARGA INDIVISIBLE : Aquellas que como ser, vigas perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.
 
CARRETERA : Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
 
CARRETON : Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.
 
CICLOMOTOR : Motocicleta con hasta cincuenta ( 50 ) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta ( 50 ) kilómetros por hora de velocidad máxima.
 
CIRCULACION : Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos para la vía pública o privada.
 
CIRCULACION GIRATORIA : Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a esta constantemente a la izquierda del conductor.
 
COLECTIVO : vehículo automotor para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún ( 21 ) asientos y hasta treinta ( 30 ) excluido el conductor y el acompañante o guarda.
 
COLECTORA : Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a las vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.
 
CONCESIONARIO VIAL : El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otros sistemas de prestaciones.
 
CONTENEDOR : vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.
 
CONDUCTOR : Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.
 
DARSENA : Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.
 
DISTRIBUIDOR DE TRANSITO : Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.
 
EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION : Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.
 
ENCRUCIJADA : Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.
 
ESTACIONAMIENTO : Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.
 
GUIÑADA : Acción rápida que realiza un conductor con luz alta como señal de atención o advertencia.
 
MANO : Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.
 
MAQUINARIA AGRICOLA : Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
 
MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.
 
MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.
 
MICROOMNIBUS : Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.
 
MIXTO : Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.
 
MOTOCICLETA : Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 Km. por hora.
 
OMNIBUS : Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.
 
PARADA : Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.
 
PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.
 
PESO : El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.
 
PORTE : Volumen específico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.
 
REFUGIO : Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.
 
ROTONDA : Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o mas vías públicas y que permite la circulación giratoria.
 
RURAL : Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).
 
RUTA : Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.
 
SEMIACOPLADO : Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se transmite al vehículo que lo transporte.
 
SEMIAUTOPISTA : Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.
 
SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no de los peatones, y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.
 
SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en la calzadas, destinado al cruce peatonal.
 
SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.
 
SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.
 
SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.
 
TARA : Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.
 
TRACTOR : Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.
 
TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.
 
VEHICULO : Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.
 
VÍA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.
 
ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.
 
ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.
 
ZONA RURAL: Zona geográfica abierta donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.
 
ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.
 
ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.
 
 
TITULO II
VEHICULOS
 
CAPITULO I
 
REQUISITOS QUE DEBERAN SATISFACER LOS VEHICULOS
 
ARTICULO 10°: Todo vehículo, cualquiera sea su tipo o sistema de movilidad, deberá satisfacer los requisitos establecidos en el presente capítulo.
 
DIMENSIONES DE LOS VEHICULOS
 
ARTICULO 11°: (Texto según ley 11.460) Ningún vehículo podrá exceder las siguientes dimensiones, comprendida la carga, medio de tracción, toldos o cualquier otro dispositivo que las modifiquen:
 
1) Ancho máximo entre sus partes más salientes: dos (2) metros sesenta (60) centímetros.
 
2) Altura máxima: la altura máxima de los vehículos medida desde el nivel de la calzada será:
A) Para camiones, acoplados, tractores, semiacoplados: cuatro metros con diez centímetros (4,10);
B) Para colectivos y microómnibus dos metros ochenta y cinco centímetros (2,85);
C) Para ómnibus: cuatro metros con diez centímetros (4,10);
D) Para automóviles y rurales: Dos metros con cincuenta y cinco centímetros (2,55);
E) Para los mixtos será la que corresponda de acuerdo al número de sus asientos (excluido el conductor) a los ómnibus, microómnibus o colectivos respectivamente;
 
3)
A) Longitud máxima para una sola unidad automotora de transporte de pasajeros: catorce (14) metros.
B) Para una combinación (tractor y semiacoplado) en su conjunto: dieciocho (18) metros.
C) Longitud máxima de un tren constituido por una unidad automotora y un acoplado (unidad no automotora), veinte (20) metros; para un tren constituido por una combinación y un acoplado, veinte metros con cincuenta (20,50) centímetros.
D) Longitud máxima de una unidad no automotora (acoplado) ocho metros con sesenta centímetros (8,60), siempre que se cumpla lo dispuesto en el artículo 17º del presente Código, y además, que la parte más saliente del acoplado al tomar las curvas, no exceda en su recorrido al efectuado por la parte más saliente exterior del camión.
E) En ningún caso un tren de vehículo estará constituido por más de dos (2) unidades o por una de una (1) combinación y una unidad (acoplado).
 
CAPITULO II
 
CARGAS SOBRESALIENTES LIVIANAS Y CARGAS INDIVISIBLES
 
ARTICULO 12°: (Texto según ley 11.460) Las cargas sobresalientes livianas y cargas indivisibles deberán ajustarse a:
1) Las cargas generales no podrán sobresalir de la parte más saliente del vehículo (carrocería, guardabarros o punta de ejes) en que son transportadas.
2) Cargas livianas: exceptuándose de la disposición indicada en el inciso 1), las cargas livianas tales como pasto, paja, lana, viruta de madera, ya sea en fardos, líos o sueltos y otras cargas de análogas características en lo que a su gran volumen en relación al peso se refiere, tales como envases vacíos.
Estas cargas podrán sobresalir:
a) En zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo de cada lado del vehículo.-
b) Fuera de las zonas urbanas y suburbanas hasta veinte (20) centímetros como máximo y del lado derecho solamente.
 
En los casos a) y b) indicados, el ancho total del vehículo y su carga no podrá exceder, sin embargo, los dos metros sesenta (2,60) centímetros.
De la parte posterior del vehículo estas cargas podrán sobresalir setenta (70) centímetros.
 
3) Cargas indivisibles: tratándose del transporte de una carga indivisible, está permitido que sobresalga como máximo veinte (20) centímetros sobre el lado izquierdo del vehículo y cuarenta (40) centímetros sobre el lado derecho, pero en ningún caso el ancho total del vehículo y carga podrá ser mayor que dos metros sesenta (2,60) centímetros.
 
4) Los vehículos que transporten cargas indivisibles en las condiciones indicadas en el inciso 3), deberán llevar en cada extremo sobresaliente, tanto delantero como trasero, un banderín de cincuenta (50) por setenta (70) centímetros a rayas oblicuas de diez (10) centímetros de ancho rojas y blancas. El banderín se suspenderá de un asta y en forma que sea bien visible. Los vehículos con cargas indivisibles que sobresalgan del mismo en las condiciones indicadas en el inciso 3) deberán transitar a velocidad precaucional y solamente de día, durante los intervalos en los que este Código no exige el uso de luces.
 
5) La autoridad de tránsito queda facultada para resolver en los casos especiales de cargas indivisibles que excedan los límites indicados en los incisos 3) y 4)
 
CAPITULO III
 
CARGA TRANSMITIDA A LA CALZADA
 
ARTICULO 13°: Los vehículos de carga deberán tener estampados en sus costados por la autoridad competente que expida el permiso de tránsito, y en lugares bien visibles, la tara y el peso máximo que están habilitados para transportar.
 
ARTICULO 14°: Establécese como peso máximo transmitido a la calzada por los vehículos de circulación vial, al indicado en los siguientes casos:
 
1) Por eje simple:
a) Con ruedas individuales, seis (6) toneladas.
b) Con rodado doble: diez con cinco (10,5) toneladas.
 
2) Por conjunto (tandem) doble de ejes:
a) Con ruedas individuales, diez con cinco (10,5) toneladas por eje.
b) Un eje con rodado doble y otro con ruedas individuales, catorce (14) toneladas: nueve toneladas (9) para el primero, y cinco (5) para el otro.
c) Ambos con rodados dobles, dieciocho (18) toneladas: Es decir (9) nueve toneladas por eje.
 
3) Por conjunto (tandem) triple de ejes:
a) Con dos (2) de rodados dobles y el otro con ruedas individuales, veintiuna (21) toneladas, ocho con cinco (8,5) para cada eje de ruedas y cuatro (4) para el restante.
b) Todos de rodados dobles veinticinco con cinco (25,5) toneladas, ocho con cinco (8,5) por cada eje.
 ARTICULO 15°: En la práctica del pesaje se tendrá en cuenta lo siguiente:
 
1) Se considera conjunto (tandem) doble de ejes cuando la distancia entre los centros de los mismos es mayor de uno con veinte (1,20) metros y menor de dos con cuarenta (2,40) metros.
 
2) Se considera conjunto (tandem) triple de ejes cuando la distancia entre el centro de ejes extremos es mayor de dos con cuarenta y nueve (2,49) metros y menor de cuatro con ochenta (4,80) metros.
 
3) Sin perjuicio de los máximos señalados para cada conjunto de ejes, se debe respetar el límite asignado individualmente a cada eje que conforma el mismo.
 
4) Se admitirán las siguientes tolerancias:
a) De hasta quinientos (500) kilogramos en un solo eje o conjunto de ellos en el caso de vehículos simples (camión u ómnibus).
b) En los casos de una combinación (unidad tractora y semirremolque) o tren (camión o combinación con acoplado), de hasta quinientos (500) kilogramos para un eje o conjunto y de hasta un mil (1000) kilogramos para la suma de todos los ejes que componen la formación.
 
5)Reglamentariamente se determinarán las condiciones para el reemplazo de ruedas dobles por otra superancha.
 
CAPITULO IV
 
DISPOSITIVOS DE LOS VEHICULOS
 
ARTICULO 16°: Todo automotor deberá estar provisto de los siguientes dispositivos:
 
1) Dos sistemas de frenos de acción independiente y que permitan controlar el movimiento del vehículo, detenerlo y mantenerlo inmóvil. Uno de los frenos por lo menos deberá tener la capacidad de detener el vehículo dentro de los diez metros (10), moviéndose a una velocidad de treinta y dos (32) kilómetros por hora por una calzada horizontal, seca y lisa y el otro será capaz de mantener el vehículo inmóvil con su carga máxima permitida en una pendiente del seis por ciento (6%).
Los vehículos acoplados o semiacoplados cuya carga útil exceda de mil quinientos (1.500) kilogramos, deberán estar equipados por un sistema de frenos que pueda ser operado por el conductor del vehículo tractor, adecuado para producir en la combinación de ambos vehículos el cumplimiento de las condiciones del frenado establecido para los automotores.
Las motocicletas, ciclomotores y los triciclos motorizados podrán estar provistos de un solo sistema de frenos.
 
2) De una bocina o aparato sonoro similar cuyo sonido sin ser estridente, se oiga en condiciones normales a cien (100) metros de distancia empleándose exclusivamente en caso de extrema necesidad y prohibiéndose su utilización en zonas urbanas conforme lo que disponga la reglamentación.
 
3) (Texto según Ley 11.626) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo
 
4) De un aparato o dispositivo que permita mantener limpio el parabrisas, asegurando la buena visibilidad en caso de lluvia, nieve, escarchilla o polvo.
 
5)De un aparato o dispositivo silenciador del escape que amortigüe las explosiones del motor.
 
6) (Texto Ley 12.582) De paragolpes delanteros y traseros colocados de manera que la altura sobre la calzada, medida desde horizontal sea idéntica. La banda de resistencia de los paragolpes tendrá un ancho mínimo de ocho (8) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y ocho (38) centímetros y la altura del borde inferior de dicha banda con respecto al nivel de la calzada será de treinta y tres (33) centímetros con una tolerancia de más o menos tres (3) centímetros. La estructura y el material de los paragolpes deberán estar colocados en forma que protejan las partes salientes del vehículo.
Específicamente para vehículos de transporte de pasajeros, de carga y acoplados los paragolpes traseros deberán tener aplicaciones retrorreflectantes en bandas inclinadas a cuarenta y cinco grados (45°), alternadas en colores rojo y blanco, de un ancho de quince (15) centímetros.
 
7)De un extintor de incendios según las siguientes determinaciones:
 
A) (Texto según ley 11.626) De un extintor de incendios que reúna las condiciones que establezca la reglamentación.
B) Para vehículo automotor de transporte de pasajeros con capacidad de más de cinco (5) asientos, incluido el conductor, llevará dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo cada uno de tipo triclase.
C) Todo vehículo automotor de carga, policial, seguridad, ambulancias u otros de urgencias, casas rodantes cualquier vehículo que no fueron determinados en los apartados A y B de este inciso, deberán llevar dos (2) extintores de un (1) kilogramo de capacidad de potencia como mínimo de tipo triclase.
 
8) Parabrisas de seguridad vidrios transparentes, laterales y traseros, inastillables, delanteros, laterales y traseros, que deberán tener una visibilidad desde el interior y exterior, igual a la provista por el fabricante del vehículo en su modelo original. Quedan exceptuados para los traseros los camiones y ómnibus.
 
9) (Texto según Ley 13357) Correajes y cabezales de seguridad o dispositivos que los reemplacen: Todo vehículo de transporte de pasajeros de larga distancia, deberá poseer cinturones de seguridad que tomen en bandolera y cintura en los asientos del conductor y delanteros y en cintura en los demás, en formas y condiciones que establezca la reglamentación.
 
10) Protección contra encandilamiento solar, que no disminuya el ángulo de visión frontal, lateral o trasera que establecen las reglamentaciones.
 
11) De tantos guardabarros como ruedas utilice para su desplazamiento, estarán instalados en la parte superior de las ruedas y abarcaran no menos del cincuenta (50%) por ciento de la circunferencia de rodamiento.
 
12) Sistema motriz de retroceso.
 
13) Todo vehículo, no automotor de cualquier tracción deberá estar provisto de placas retrorreflectantes, delanteras, laterales y traseras ubicadas con criterio similar a las luces de posición de los automotores los laterales estarán instalados en lugares que permitan su visualización rápida a no menos de cien (100) metros en forma perpendicular y en condiciones atmosféricas normales.
 
14) De trabas de seguridad en capot, baúl y todas sus puertas de manera que impidan la apertura inesperada de las mismas.
 
15) Todo vehículo automotor con excepción de motocicletas, ciclomotores o triciclos motorizados deberá llevar instalados sus mandos e instrumental reglamentario o adicionado a los efectos de controles técnicos, sobre el lado izquierdo al eje central longitudinal del vehículo, sin disminuir en lo más mínimo la visibilidad que permite el parabrisas, dispuesto de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la conducción para visualizarlos o accionarlos
 
16) Todo vehículo automotor deberá estar equipado con:
A) Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados.
B) Velocímetro
C) Indicadores de luz de giro
D) Testigo de luces, alta, baja y de posición
 
17) Con fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesibles y en cantidad suficiente, de modo tal que su interrupción no anule todo el sistema.
 
18) Los vehículos ciclomotores, motocicletas y triciclos y cuatriciclos motorizados deberán cumplir los siguientes requisitos de seguridad:
A) Sus conductores y acompañantes, deberán llevar colocados casco reglamentario y anteojos de seguridad, en su caso, durante la circulación en la vía pública.
B) El instrumental del vehículo debe estar instalado al frente del conductor y en un ángulo no mayor a 45º del eje central longitudinal del vehículo, a izquierda o derecha del mismo.
C) Deberán cumplimentar todo lo requerido por los incisos 11, 13, y 17.
 
19) Los vehículos conducidos por discapacitados físicos deberán contar con dispositivos adicionales de acuerdo a la reglamentación.
 
20) La reglamentación determinará los sistemas de luces con que deberán estar provistos los automotores.
 
21) (Texto ley 11.768 - Incorporación) Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:
a) Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.
b) Registros de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horario y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta Km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.
c) Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.
d) Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona .
e) Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continúa debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.
f) Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.
g) Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.
h) El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.
i) Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.
j) La falta de Tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113, removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
 
22) (Texto ley 11768 -Incorporación) Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6 - sujeción" y "7 - anexos" de la norma IRAM N° 10022/88.
 
23) (Texto Ley 12.340 Incorporación)  –Queda prohibida la utilización de todo tipo de aditamento o accesorio, cuyo fin sea eludir la actividad de contralor de la autoridad pública de aplicación.
 
PUNTUALES EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS
 
ARTICULO 17°: Los vehículos de dos (2) ruedas deberán llevar puntal de sostén o pedal de apoyo, que podrá ser anterior, medio o posterior, según técnicamente convenga para mejor seguridad de sostén del vehículo estacionado.
 
ARTICULO 18°: (Texto según ley 11768) Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de:
 
- Un freno eficaz, al menos;
- Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;
- Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan;
- Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.
 
CAPITULO V
 
ELASTICOS Y LLANTAS NEUMATICAS
 
ARTICULO 19°: Todos los vehículos deberán estar provistos de elásticos u otro sistema de suspensión no rígido y todas sus ruedas estarán constituidas por conjuntos de neumáticos, entendiéndose como tal a las cubiertas, con cámara o sin ellas, montadas sobre llantas rígidas.
No podrán circular los vehículos:
 
1) (Texto según Ley 11.935) Cuando la profundidad del dibujo en los canales de la zona central de la banda de rodamiento del neumático sea inferior a uno con seis décimas de milímetro (1,6mm). En neumáticos para motocicletas la profundidad mínima será de un milímetro (1 mm), y en ciclomotores de 5 décimas de milímetro (0,5 mm).
 
2) Con cubiertas montadas que presenten una tela o cuerda expuesta; un globo, bulto o nudo que afecte la estructura de la cubierta, una rotura reparada con un manchón.
 
3) Que lleven cubiertas reconstruidas o recapadas que no se adapten a la reglamentación. Los procesos industriales de reconstrucción o recapado deben ser homologados, cumpliendo con las normas IRAM.
 
CAPITULO VI
 
NORMAS COMPLEMENTARIAS
DE LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION
 
ARTICULO 20°: Todo vehículo deberá llevar bien visibles las chapas metálicas de forma y tamaño uniforme en su parte delantera y posterior colocadas a no más de un metro veinte centímetros (1,20) del nivel de la calzada y asegurados a parte fija del vehículo.
Prohíbese el uso de otras chapas distintas a las de registro; no obstante podrán colocarse en los vehículos y en lugar que no perjudique la visibilidad de las chapas de registro, distintivos nacionales, provinciales, municipales o chapas oficiales o profesionales complementarias, que se ajusten a lo dispuesto en la reglamentación.
Prohíbese la colocación en las chapas de identificación reglamentarias, de cualquier aditamento y/o accesorios que impida la correcta individualización, visibilidad y legibilidad de las mismas o que de cualquier modo obstaculice la identificación del vehículo. El vehículo infractor, sólo podrá seguir circulando cuando se verifique que se le ha quitado el aditamento o accesorio. (Párrafo incorporado por Ley 12.340)
 
 
 
CONSERVACION Y LIMPIEZA DE LAS CHAPAS
 
 ARTICULO 21°: Los propietarios de los vehículos están obligados a velar por la buena conservación de las chapas que se le otorguen, debiendo mantenerlas permanentemente limpias y legibles, correspondiendo su renovación por deterioro parcial o total.
 
REVISION TECNICA OBLIGATORIA
 
ARTICULO 22°: (Texto según Ley 11.460) Todos los vehículos automotores, tractores, carretones, acoplados y semiacoplados destinados a circular por la vía pública están sujetos a una revisión técnica, a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a la seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúen, los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
La autoridad competente implementará la realización de controles técnicos mensuales obligatorios en forma rápida y aleatoria, a la vera de la vía pública, sobre emisión de contaminantes y principales componentes de seguridad del vehículo, frenos, luces reglamentarias, estado de las ruedas, paragolpes, cinturones de seguridad y cabezales, extintores de incendio, balizas; estados de los asientos e higiene en el caso de los vehículos de transporte de personas.
 
ARTICULO 22 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13405) En oportunidad de realizarse la revisión técnica a la que se hace referencia en el artículo anterior, la empresa concesionaria, prestadora del servicio, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del Impuesto a los Automotores que gravan al vehículo, y comunicar el resultado de dicha verificación a la Dirección Provincial de Rentas en la forma, modo y condiciones que ésta establezca mediante reglamentación.

ENGANCHES DE ACOPLADOS
 
ARTICULO 23°: El arrastre de un acoplado se hará mediante un sistema de enganche tipo rígido que permita en toda circunstancia conservar la huella del vehículo motor, con una tolerancia de diez (10) centímetros en las curvas de diez (10) metros de radio.
Además del enganche rígido habrá otro que eventualmente lo sustituya por rotura o desperfecto, debiendo reunir condiciones de resistencia en relación con el peso arrastrado en movimiento.
La longitud máxima de enganche entre camión y acoplado será de tres (3) metros diez (10) centímetros, entendiéndose como tal la distancia desde el punto de sujeción del enganche del camión, hasta el centro del eje delantero del acoplado. Para ambos enganches, la reglamentación establecerá técnicamente que la carga de los elementos sea para el doble del porte bruto del vehículo acoplado, o rótula.
 
TRANSPORTE DE EXPLOSIVOS E INFLAMABLES
 
ARTICULO 24°: Los vehículos que transporten materiales explosivos e inflamables, deberán cumplir los siguientes requisitos:
 
1) El petróleo bruto, refinado y todos sus derivados líquidos de uso corriente como combustible, podrán transportarse, cuando no lo sean, en camiones tanques especialmente construidos para ese fin, en tambores u otros envases de metal de consistencia probada y herméticamente cerrados.
 
2) Todo vehículo que transporte explosivos e inflamables, deberá poseer una conexión eléctrica entre su armazón metálica y la tierra, consistente en una cadenita metálica que arrastre por el suelo sin perder contacto. Deberá llevar, además las palabras "explosivos", "peligro" pintadas o sobre un tablero colocado en la parte delantera y trasera y a cada lado del mismo, con letras blancas sobre fondo rojo y de una altura mínima de diez (10) centímetros.
 
3) Estará terminantemente prohibido a todo conductor o acompañante de un vehículo que transporte explosivos fumar en, o a no menos de veinte (20) metros del vehículo.
 
4) Estará prohibido por parte de cualquier persona colocar o llevar o hacer que se coloque o transporte en tales vehículos cualquier herramienta de metal o cualquier pieza similar de metal en el piso o carrocería del vehículo, en forma descuidada y sin las debidas precauciones, para evitar la producción de chispas o roce por choque recíproco.
 
5) Está prohibido a los transportes que transportan explosivos, remolcar cualquier otro tipo de vehículo.
 
6) En vehículos que transportan explosivos, esta prohibido llevar fulminantes.
 
ARTICULO 25°: El Poder Ejecutivo mediante convenios con la Nación y las provincias, propenderá a la adopción de disposiciones que determinen los requisitos que deben cumplir los vehículos destinados al transporte de cargas peligrosas, inflamables o explosivos, a fin de que queden uniformadas las características constructivas, forma, condiciones de transporte y velocidad, etc., a fin de obtener la máxima seguridad para los usuarios de la vía pública.
 
CARGAS INSALUBRES O VOLATILES Y ANIMALES VIVOS
 
ARTICULO 26°: Todo vehículo que transporte cargas insalubres o volátiles o animales vivos, deberá cumplir los siguientes requisitos en el tránsito por la vía pública:
 
1) Los vehículos que transporten estiércol, animales muertos, desechos cárneos, residuos industriales no líquidos o sustancias análogas a las expresadas en este párrafo, sólo podrán hacerlo en vehículos habilitados a este objeto, con cierre hermético que no permita su derrame al transportarlos y su visión exterior durante el tránsito.
 
2) Los que transporten materiales para la construcción, productos agroganaderos, industriales, o análogos, a granel, que sean volátiles, deberán hacerlo en vehículos construidos para tal fin, con cierre hermético que no permita su derrame en la vía pública al ser transportados.
 
3) Los vehículos que transporten residuos líquidos, sólo podrán hacerlo en vehículos tanques construidos y habilitados para tal objeto.
 
PRESERVACION DEL MEDIO AMBIENTE
 
ARTICULO 27°: Con la finalidad de preservar la seguridad pública y el medio ambiente, ningún automotor deberá superar los límites reglamentarios de emisión, de ruidos y radiaciones parasitarias durante su tránsito por la vía pública, en estacionamientos, terminales de transporte de pasajeros o todo espacio abierto o cerrado destinado al tránsito o permanencia de personas o animales, sean los mismos públicos o privados.
Tales límites y los procedimientos para detectar las emisiones son los establecidos por la reglamentación, acorde con la legislación vigente en la materia.
 
RUEDA METALICA MACIZA
 
ARTICULO 28°: Los vehículos de propulsión mecánica con rueda metálica maciza, no podrán transitar por la vía pública pavimentada o mejorada.
 
LLANTAS PROVISTAS DE GRAPAS, TETONES, CADENAS O UÑAS.
 
ARTICULO 29°: Los vehículos cuyas ruedas-llantas estén provistas de grapas, tetones, uñas o cualquier otro dispositivo metálico de adherencia, no podrán transitar por caminos o calles pavimentados o mejorados. El tránsito de estos vehículos, como el de convoyes, remolques, tractores agrícolas o similares y vehículos especiales, sólo puede efectuarse en las condiciones establecidas y bajo las normas indicadas en el artículo 73° del presente Código.
 
MAQUINARIA AGRICOLA Y VIAL
 
ARTICULO 30°: (Texto según Ley 12.361) La maquinaria agrícola y toda otra similar por sus características excepcionales debe ajustarse a lo establecido en este Código para transitar por la vía pública. En caso de imposibilidad de dar cumplimiento estricto a lo estipulado, deberá observar los siguiente requisitos:
 
1) Para transitar por zona urbana deberá obtener permiso de la autoridad competente.
 
2) En ningún caso podrá circular en horario nocturno, sin luz natural.
 
3) Deberán estar dotadas de cuatro (4) balizas intermitentes, dos (2) delanteras y dos (2) traseras, de color amarillo ámbar que, estarán ubicadas en sus extremos laterales.
 
4) Para el supuesto de que el equipo agrícola esté integrado por más de tres (3) unidades deberá ser acompañado en su parte posterior por un vehículo provisto de una luz amarilla giratoria elevada dos (2) metros desde el nivel del piso.
 
EXCEPCIONES PARA LOS VEHICULOS DE TRACCION A SANGRE
 
ARTICULO 31°: Los vehículos de tracción a sangre de carácter histórico, folklórico y otros similares, podrán transitar por vías públicas pavimentadas con carácter excepcional y previa autorización emitida por autoridad municipal y/o policial según circunstancias que serán determinadas por la reglamentación.
 
 
 
TITULO III
CAPITULO UNICO
EDUCACION VIAL
ESCUELA DE CONDUCTORES
 
ARTICULO 32°: Los establecimientos en los que se enseñe a conducir vehículos deben cumplir los siguientes requisitos:
 
1) Poseer habilitación de la autoridad competente de la jurisdicción de su domicilio. La habilitación deberá ser comunicada a la autoridad de tránsito de la Provincia, la cual deberá llevar un registro a tal efecto.
 
2) Contar con instructores profesionales, matriculados ante la autoridad del tránsito Provincial; matrícula que tendrá validez por dos (2) años, y será revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes recabado en los organismos Nacional y Provinciales de Antecedentes y aprobar un examen especial de idoneidad.
 
3) Tener vehículos de todos los portes, acordes con las categorías para las cuales están habilitados a enseñar;
 
4) Tener cobertura de seguros que cubran los eventuales daños emergentes de la enseñanza;
 
5) No instruir personas a las que le falte más de seis (6) meses para tener la edad mínima que exige este Código para obtener la licencia habilitante a que aspira.
 
6) La autoridad de tránsito de la jurisdicción debe supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, con facultad para suspender o clausurar definitivamente a los establecimientos.
Créase la escuela de Conducción de la Provincia de Buenos Aires, dependiente de la Dirección Provincial de Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, la que implementará el curso básico, teórico y práctico, destinado a los aspirantes a obtener su licencia de conductor conforme al artículo 38° inciso 5).
La aprobación del mencionado curso será condición necesaria para la obtención de dicha licencia.
Los programas de acción, funcionamiento y autoridades de la Escuela de Conducción, serán determinados por el Poder Ejecutivo, en la pertinente reglamentación.
La Dirección Provincial del Transporte del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, podrá autorizar establecimientos privados para el dictado de este curso; con las facultades que establece este artículo en su primera parte, en cuanto a los requisitos para la autorización y supervisión sobre los establecimientos.
 
TITULO IV
 
CONDUCTORES
 
CAPITULO I
CAPACIDAD PARA CONDUCIR
 
ARTICULO 33°: (Texto según ley 11768). Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:
 
a) 21 años para las clases C, D y E.
b) 17 años para las restantes clases.
c) 16 años para ciclomotores en tanto no lleven pasajeros.
d) 12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.
 
CAPITULO II
LICENCIAS DE CONDUCTOR
 
ARTICULO 34°: (Texto Ley 13156 corresponde al presente artículo en virtud al Texto Ordenado mediante Decreto 690/03) Todo conductor debe ser titular de una sola licencia que lo habilite para conducir el automotor con el que circula, la cual deberá ser expedida por la autoridad competente de su domicilio real. La licencia tiene una validez máxima de cinco (5) años, lapso que disminuirá con la mayor edad del titular, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico previsto para la emisión de la licencia original. Los conductores mayores de sesenta y cinco (65) años deberán renovarla cada tres (3) años hasta los setenta y un (71) años y con posterioridad a esa edad cada año. Estos rangos, no se aplicarán a las licencias otorgadas a conductores afectados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de catorce (14) años, las que deberán ser renovadas de acuerdo a la siguiente escala:
Conductores de hasta cincuenta y cinco (55) años, renovarán cada cinco (5) años.
Conductores de más de cincuenta y cinco (55) años y hasta sesenta y cinco (65) años, renovarán cada tres (3) años.
Conductores de más de sesenta y cinco (65) años y hasta setenta (70) años, renovarán cada dos (2) años.
Conductores de más de setenta (70) años, renovarán cada año.
Las personas jubiladas o pensionadas, mayores de sesenta y cinco (65) años, que perciban un haber mínimo y deban gestionar una licencia original o renovar la preexistente abonarán el cincuenta (50) por ciento del valor normal previsto en cada caso. El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir. Pasado el plazo de noventa (90) días, deberá rendir todos los exámenes previstos para una licencia original. Los menores de edad deberán contar para la obtención de la licencia con una autorización expresa de padre y madre, salvo que uno de ellos hubiera fallecido, o de su tutor judicial.
 
 
EXAMEN PSICOFISICO
 
ARTICULO 35°: (Texto Ley 12.311) Para la obtención o renovación de la licencia de conductor, el solicitante deberá:
 
1)     Someterse a los siguientes exámenes médicos:
 
a)     Examen clínico
b)     Examen oftalmológico
c)      Psicodiagnóstico
 
 
Los exámenes médicos mencionados se realizarán con mayor frecuencia y exigencias en edades que superen los cincuenta y cinco (55) años, todo ello de conformidad a lo establecido en la reglamentación.
 
 
 
2)     Abonar un arancel, cuyo monto será determinado por la Reglamentación.
Estarán exentos del pago de dicho arancel:
 
a)       Las personas que padeciendo alguna discapacidad demuestren fehacientemente, conforme lo establezca la reglamentación, la ausencia de capacidad contributiva.
 
b)       Los jubilados y pensionados que perciban mensualmente el haber mínimo.
 
 
EXAMEN TEORICO PRACTICO PARA CONDUCIR
 
ARTICULO 36°: Para conducir vehículos automotores la autoridad expedidora deberá requerir del solicitante:
 
1) Saber leer y escribir;
 
2)Examen teórico sobre legislación del tránsito, modos de prevenir accidentes, conocimiento del instrumental e información del vehículo acorde con la licencia habilitante;
 
3)Examen práctico sobre su idoneidad para conducir, que se rendirá en un vehículo de igual porte por el cual se otorgará la clase de licencia; el examen se desarrollará en la vía pública con tránsito normal con conducción directa del solicitante no menor a veinte (20) minutos más las maniobras de estacionamiento;
 
4)En el caso de conductores profesionales se incluirán los conocimientos necesarios a su especialidad.
 
5)Tener conocimientos básicos referidos a comportamientos ante accidentes y primeros auxilios.
Antes de otorgar una licencia, la autoridad competente que la ha de otorgar, deberá requerir del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, la información correspondiente al solicitante.
 
Los discapacitados que puedan conducir con adaptaciones permanentes, deben obtener licencia habilitante especial.
 
CONTENIDO DE LAS LICENCIAS
 
ARTICULO 37°: (Texto según ley 11768).La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:
 
1.- Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.
 
2.- Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
 
3.- La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.
 
4.- Grupo y factor sanguíneo del titular.
 
5.- A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.
 
6.- Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para poder conducir en su caso.
 
7.- Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.
Estos datos deben ser comunicados en un tiempo no mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.
 
8.- La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111°.
 
CLASES DE LICENCIAS
 
ARTICULO 38°: (Texto según Ley 12.536) Las clases de licencias para conducir automotores son:
 
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 cc. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.
 
Clase B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 Kg. de peso o casa rodante.
 
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la Clase B.
 
Clase D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B y C según el caso.
 
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la clase B y C.
 
Clase F) Para automotores especiales adaptados para discapacitados. La licencia en estos casos, indicará la clase de adaptación requerida al vehículo  y habilitará a su titular a conducir cualquier automotor de su misma categoría que disponga de ella.
 
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
 
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias.
Los conductores que obtengan por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto delante como detrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al artículo 111°, Inc.4°) de la presente.
 
MODIFICACION DE DATOS EN LA LICENCIA
 
ARTICULO 39°: El titular de una licencia de conductor debe denunciar todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad competente de su nuevo domicilio, la cual debe otorgársela previo informe del Sistema Nacional de Antecedentes del Tránsito, contra entrega del anterior y por el período que le resta de vigencia. La licencia caduca a los noventa (90) días de producido el cambio no enunciado.
 
SUSPENSION DE INEPTITUD
 
ARTICULO 40°: La autoridad competente otorgante debe anular la licencia del conductor, de comprobar en él inadecuada condición psicofísica actual.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
 
DISPOSICIONES ESPECIALES
 
ARTICULO 41°: (Texto según Ley 11768) Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 38°, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.
Para otorgar las licencias de clases D y E del artículo 38°, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.
A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.
No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.
El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción
 
CAPITULO III
EXAMENES DE SALUD PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS DEL AUTOTRANSPORTE DE PASAJEROS
 
ARTICULO 42°: Todo personal de conducción de las empresas de autotransporte de pasajeros deberá ser sometido a los siguientes exámenes de salud: De ingreso, De adaptación, Periódicos, Previos a una transferencia de actividad y Previos al retiro de la actividad.
Los exámenes periódicos deberán realizarse como mínimo una vez al año, archivándose su resultado a disposición de la autoridad competente en la normativa sobre transporte público, por un termino mínimo de tres (3) años .
Los exámenes tendrán las características y periodicidad que establezca la reglamentación.
 
ARTICULO 43°: (Texto según Ley 11.460) El examen preocupacional y los exámenes periódicos deberán constituirse como exámenes de evaluación psicofísica.
Los costos y/o aranceles a abonar serán establecidos por la reglamentación.
 
CAPITULO IV
BAJA DEL REGISTRO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ARTICULO 44°: En casos de accidentes reiterados, mala conducta o inhabilitación especial decretada por autoridad competente, se dispondrá la baja correspondiente en el registro y en su caso, el retiro de la licencia de conductor.
 
ARTICULO 45°: Está prohibido conducir vehículos automotores:
 
1) Sin licencia de conductor.
 
2) Con licencia vencida.
 
3) Con licencia no habilitante para el porte de vehículo que se está conduciendo.
 
4) Con algún impedimento psicofísico que dificulte o altere la libertad y disminuya la capacidad conductiva para el debido control sobre el vehículo.
 
TITULO V
LA CIRCULACION
CAPITULO I
PARA LOS VEHICULOS
 
ARTICULO 46°: (Texto según Ley 11768) En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.
 
ARTICULO 47°: (Texto según Ley 11768) Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:
 
1) Portar cédula verde identificatoria del vehículo.
 
2) Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación.
 
3) Portar comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.
 
4) En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad del servicio que está realizando.
 
5) Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.
 
6) Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.
 
7) Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.
 
8) Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados.
 
9) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo
 
 
VERIFICACIÓN DE CARGA EN TRANSITO
 
ARTICULO 48°: En todo vehículo automotor o tractor con remolque que transite por la vía pública su conductor deberá verificar durante su traslado que la seguridad de su carga, enganches y protecciones sean perfectos y no puedan provocar accidentes.
 
CAPITULO II
DE LOS PEATONES
 
ARTICULO 49°: (Texto según Ley 11768) Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:
 
1.- En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin.
 
2.- En las encrucijadas, por la senda peatonal, o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.
 
3.- En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada.
 
4.- Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
 
5.- En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:
A) Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.
B) Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.
C) Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.
D) No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.
 
Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso. *
 
* A continuación se renumera articulado en virtud de la incorporación del artículo 50° bis por ley 11.768
 
ARTICULO 50°: (Texto incorporado por Ley 11768) Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlos por la calzada, circularán en una sola fila y nunca más de dos en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.
 
 
CAPITULO III
DE LA CONDUCCION
 
ARTICULO 51°: Condiciones para conducir  los conductores deben:
 
1) Antes de ingresar a la vía pública verificar que su vehículo se encuentran en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
 
2) No obstante lo normado en el inciso anterior, para el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, los propietarios de los mismos serán responsables de que dichos vehículos circulen en adecuadas condiciones de seguridad, aun cuando el conductor tenga la obligación de informar cualquier anomalía que detecte.
 
3) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra debe advertirse previamente, realizarse con precaución, y efectuarse siempre que no cree riesgos al tránsito ni afecte la fluidez del mismo.
4) Utilizar
 #115313  por Pandilla
 
DECRETO LEY 8031/73
 
Código de Faltas
Texto actualizado según Texto Ordenado por Decreto 181/87 y las modificaciones de las leyes 10.571, 10.580, 10.815, 11.370, 11.382, 11.411, 11.929 , 12.296 , 12.474, 12.529,  13117, 13240,  13451, 13470,  13634 y 13703.
 
Título I
Del régimen contravencional
 
Capítulo I
De la validez del Código de Faltas
 
Artículo 1.- Las disposiciones generales y de procedimiento de este Código se aplicarán a las faltas previstas en otras leyes que atribuyan competencia al órgano jurisdiccional establecido por esta ley.
 
Artículo 2.- Si la misma materia fuera prevista por este Código y por una ley provincial, ordenanza o reglamento de carácter general, se aplicará el primero salvo expresa disposición en contrario.
 
Artículo 3.- Son de aplicación supletoria para los casos no previstos expresamente por esta ley las disposiciones de la parte general del Código Penal y las del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia.
 
Artículo 4.- La acción por la comisión de faltas es pública y debe la Policía proceder de oficio.
Cualquier persona mayor de dieciséis (16) años puede formular denuncia verbal o escrita ante la Policía.
 
Capítulo II
De las penas
 
Artículo 5.- Las penas que este Código establece son: multa, arresto, comiso, clausura e inhabilitación.
 
Artículo 6.- (Dec-Ley 8730/77 y 9399/79) La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario, de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción.
 
Artículo 7.- En todos los casos se procurará, antes de convertir la multa en arresto, que el infractor satisfaga la primera, pudiendo autorizarse su pago en cuotas mensuales y consecutivas, con arreglo a la condición económica del condenado.
El incumplimiento del pago de una de las cuotas, en los plazos que fije la resolución, producirá automáticamente la caducidad del beneficio y su inmediata conversión en arresto.
 
Artículo 8.- En cualquier tiempo que se satisfaciere la multa se extinguirá el arresto impuesto por su falta de pago, descontándose de aquélla los días de arresto cumplidos, en la proporción establecida en el art. 6°. No se computarán fracciones de tiempo menores a doce (12) horas. El mismo procedimiento se adoptará para el caso del que hubiera satisfecho parte de la pena de multa.
 
Artículo 9.- En los casos de sanción simultánea de arresto y multa o cuando no pudiere hacerse efectivo el arresto por conversión de la multa, su cobro será perseguido por vía de apremio, con arreglo a la ley respectiva, si no fuere oblada en el plazo perentorio de cinco (5) días de consentida la sentencia.
A estos efectos se considerará al importe de la multa como un crédito a favor del fisco.
 
Artículo 10.- (Dec-Ley 9164/78) El arresto se cumplirá en comisarías u otras dependencias de la policía que ofrezcan condiciones adecuadas de habitabilidad, más próximas al domicilio del infractor. En caso de reincidencia, el arresto podrá cumplirse en cualquier comisaría o dependencia policial de la Provincia de Buenos Aires que reúna las mismas condiciones.
Las mujeres y menores de dieciocho (18) años, cumplirán el arresto en lugares distintos de los demás contraventores.
En ningún caso los contraventores podrán ser alojados en compañía de procesados por delitos.
 
Artículo 11.- El cumplimiento del arresto se efectuará en el domicilio del contraventor cuando se tratare de enfermos, de mujeres en estado de gravidez o durante los seis primeros meses de lactancia.
En estos casos. deberá mediar certificado de médico oficial que así lo aconseje.
Salvo que fueran reincidentes podrá disponerse también el cumplimiento de la pena de arresto en el domicilio de:
 
1.- Las mujeres honestas.
2.- Los menores de 18 años.
3.- Los mayores de sesenta años.
 
El quebrantamiento del arresto domiciliario sin causa que justifique la Justicia de Faltas, impondrá el cumplimiento íntegro de la pena y un tercio más, en la dependencia policial que corresponda.
 
Artículo 12.- El arresto previsto en esta ley no será redimible por multa cuando procediera como pena única o conjunta.
Se computará desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de la libertad.
Podrá diferirse por hasta noventa (90) días el cumplimiento del arresto cuando el mismo pudiera acarrear al contraventor un perjuicio irreparable de extrema gravedad.
 
Artículo 13.- (Dec-Ley 9399/79) El comiso importa la pérdida de la propiedad de las mercaderías, armas y objetos en infracción y de los elementos indispensables para cometerla, debiendo procederse a su secuestro en el momento de constatarse la falta, salvo que sean de terceros no responsables.
El comiso deberá declararse en la sentencia, pasando los bienes afectados a integrar el patrimonio de la Provincia; las mercaderías o materiales perecederos podrán entregarse a los institutos de menores si ellos pudieren aprovecharlos, o darse el destino más adecuado a su naturaleza, en caso contrario.
Las armas u otros objetos no comprendidos en el párrafo anterior, se incorporarán al inventario de la Policía que podrá utilizarlos, permutarlos o venderlos, esto último en subasta pública y previa autorización del Poder Ejecutivo.
En el supuesto de que el infractor resultare exento de responsabilidad contravencional y se le hubiese efectuado el secuestro preventivo de dinero y efectos que le pertenezcan, se le notificará, de conformidad con lo establecido en el art. 106 de este Código, de que le serán restituidos.
Transcurridos noventa (90) días corridos, a contar desde la fecha de la notificación a que se hace mención en el párrafo anterior, sin que el interesado se presente a retirarlos, el dinero será transferido a Rentas Generales y los efectos tendrán el destino establecido en este artículo.
Cuando por la naturaleza o estado de los bienes, no correspondiere o no se justificare su venta o entrega, el Juez de Faltas podrá disponer su destrucción.
Antes de procederse a la entrega o resolverse la destrucción de los bienes, se deberán practicar los peritajes o verificaciones necesarias para determinar su valor y estado.
Si con posterioridad a la disposición de los bienes se presentare el propietario o quien acreditare legítimo derecho sobre los mismos, la Provincia, a través de Rentas Generales, responderá por su valor.
 
Artículo 14.- La clausura, comporta el cierre del comercio o local en infracción y el cese de iguales actividades por el tiempo de la pena.
 
Artículo 15.- La inhabilitación importa la suspensión o cancelación del permiso conferido para el ejercicio de la actividad en infracción.
 
Artículo 16.- El quebrantamiento de la clausura será sancionado con el doble del máximo de igual pena prevista en la infracción por lo que fue aplicada y arresto para el responsable del comercio de sesenta (60) días.
El quebrantamiento de la inhabilitación aparejará la imposición de arresto de sesenta (60) días.
 
Artículo 17.- Los principios de la condena y de la libertad condicionales no serán aplicables a los condenados por falta, salvo para el caso previsto en el art. 24.
 
Artículo 18.- Podrá conmutarse o remitirse total o parcialmente el cumplimiento de las penas de arresto que no excediere de treinta (30) días, impuestas a infractores primarios, cuando circunstancias o acontecimientos especiales lo aconsejaren y se concilien con el fin preventivo de la pena.
 
Capítulo III
Imputabilidad
 
Artículo 19.- No son punibles:
 
a.- Los comprendidos en el art. 34 del Código Penal salvo los que cometan contravenciones en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos;
b.- Los menores que no tengan 16 años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta.
 
Artículo 20.- Tampoco son punibles la tentativa y la complicidad secundaria.
 
Artículo 21.- El obrar culposo es suficiente para la punibilidad de la falta.
 
Artículo 22.- El que intervenga en la comisión de una falta como autor o partícipe, quedará sometido a la misma pena.
El encubrimiento sólo será sancionado cuando constituya una contravención específicamente determinada.
El instigador será sometido a la misma pena del autor.
 
Artículo 23.- Cuando una falta fuera cometida en nombre, al amparo o beneficio de una persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquélla pasible de la pena establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicará al autor material.
 
Artículo 24.- Cuando la infracción fuera cometida por un menor de diez y ocho (18) años, se observarán las siguientes reglas:
 
a.- Si el menor no registra antecedentes penales o contravencionales, se aplicará la pena en forma condicional, notificando de ello al padre, tutor o guardador.
b.- Si registrara antecedentes, se aplicará la sanción correspondiente y una vez cumplida, será entregado a sus padres, tutores o guardadores.
 
En todos los casos se informará al tribunal de menores competentes, detallando la infracción y la pena aplicada. Asimismo se pondrá el menor a su disposición si no tuviere padres, tutores o guardadores o fuere evidente que se encuentra moral o materialmente abandonado u ofreciere problemas graves de conducta. Igual procedimiento se observará cuando un menor de 21 años de edad fuere víctima de una falta.
 
Capítulo IV
De la reincidencia, habitualidad y concurso de faltas
 
Artículo 25.- (Dec-Ley 9164/78) Se considerará reincidente a los efectos de este Código la persona que, habiendo sido condenada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia condenatoria anterior, aunque hubiere sido conmutada o remitida; salvo que se haya operado la prescripción.
 
Artículo 26.- La primera reincidencia será sancionada con el máximo de la o las penas correspondientes a la infracción con más la mitad de esos máximos. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la o las penas previstas para la infracción. En ambos casos, cuando procedieren las de clausura o inhabilitación, se aplicará el máximo previsto para la respectiva contravención.
 
Artículo 27.- Será declarado habitual el contraventor que, después de haber sido condenado por tres (3) faltas de la misma especie, fuere condenado por otra de igual especie, dentro del plazo de tres (3) años a contar de la primera condena.
La declaración de habitualidad aparejará:
 
a.- La aplicación de las penas de multa y/o arresto por el doble del máximo previsto para la contravención cometida;
b.- Si procedieran, la clausura hasta seis (6) meses o inhabilitación en forma definitiva;
c.- La obligación, por parte del contraventor de no cambiar de domicilio sin previo aviso a la Policía, a la que deberá comunicar además y cada treinta (30) días, sus medios de subsistencia; esta obligación regirá por el término de un año a contar de la última condena.
 
Artículo 28.- La declaración de reincidente o habitual se tendrá por no pronunciada si no se cometiere una nueva falta en el término de dos (2) años a partir de la última condena.
 
Artículo 29.- A los efectos de la reincidencia y la habitualidad no se computarán las sanciones aplicadas por faltas cometidas antes de los diez y ocho (18) años de edad.
 
Artículo 30.- Cuando un mismo hecho cayere bajo más de una sanción de este Código, se aplicará solamente la que tenga prevista pena mayor, prevaleciendo la de arresto.
 
Artículo 31.- (Texto Ley 11382) Cuando concurriesen varias infracciones independientes entre sí, se aplicará como sanción las sumas de las penas correspondientes a las faltas cometidas. Si se tratare de penas de distinta especie, se aplicarán ambas simultáneamente.
La suma de estas penas, salvo el caso previsto por los artículos 94° bis y 94° ter , no podrán exceder el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, ó noventa (90) días de arresto ó ambas si procedieran conjuntamente.
 
Capítulo V
De la extinción de la acción y de la pena
 
Artículo 32.- La acción y la pena contravencionales se extinguen:
 
a.- Por muerte del imputado o condenado;
b.- Por la prescripción.
 
Artículo 33.- (Texto ley 10.580) La acción se prescribirá a un (1) año de cometida la falta. La pena se prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva sentencia quedó firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiere empezado a cumplirse.
 
Artículo 34.- (Texto Ley 10.580) La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirá por la comisión de una nueva falta, por la secuela del juicio o por la ejecución por vía de apremio respecto de la pena de multa.
 
Título II
De las Faltas (#)
 
(#) La modalidad de las penas de multas establecidas en este título fueron establecidas mediante los Decretos-Leyes 8730/77 y 9399/79.-
 
Capítulo I
Contra la Seguridad de las Personas
 
Artículo 35.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que provocare o incitare a otro a pelear, en la vía o parajes públicos o lugares expuestos al público.
 
Artículo 36.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que a una persona la sometiera al escarnio público, despojándola de sus ropas, total o parcialmente o haciéndola objeto de molestias arrojándole sustancias o materias que afecten sus vestimentas o su aspecto.
 
Artículo 37.- Si los hechos señalados en los artículos anteriores fueren cometidos por tres (3) o más personas que actúen en grupo, accidental o habitualmente, se aplicará, además arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno de sus integrantes, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.
 
Artículo 38.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión.
Si las vías de hecho fueren cometidas por tres (3) o más personas que actúen en grupo accidental o habitualmente, se aplicará, además, arresto de diez (10) a treinta (30) días a cada uno, aún cuando solamente hubieren permanecido en el lugar durante su comisión.
 
Artículo 39.- Será reprimido con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que expusiere a cualquier peligro a un niño que tenga a su cuidado.
 
Artículo 40.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires quien pusiere a alguna persona con su consentimiento o sin él, en estado narcótico o hipnótico o realizare en ella tratamiento que suprimiere la conciencia o la voluntad, con peligro para su salud o su vida.
Se entenderá que no existe infracción si el procedimiento fuere efectuado con fines científicos o de curación por quien ejerciere la profesión médica.
 
Artículo 41.- Será sancionado con multa entre diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el encargado de la guarda o custodia de un alienado peligroso que lo dejare vagar por sitio público o que no diere aviso a la autoridad cuando se sustrajere a su custodia, dirigiéndose o pudiendo dirigirse a sitio público.
 
Artículo 42.- (Texto Ley 12.296) Será reprimido con multa de hasta el cien (100) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta noventa (90) días el que sin permiso de la autoridad competente portare –fuera de su domicilio o dependencia privada- arma de las no comprendidas en los alcances de la Ley Nacional 20.429 o la que en su reemplazo se dicte.
 
Artículo 43.- (Texto Ley 12.296) Será penado con multa de hasta el doscientos (2000) por ciento del haber mensual del agente de seguridad (Agrupación Comando) de las Policías Públicas de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de hasta ciento veinte (120) días:
 
a.- El que portare arma en lugar donde hubiere reunión de personas.
b.- El que disparare arma de fuego, en cualquier lugar u ocasión.
c.- El que esgrimiere un arma, intimidando o amenazando a otra u otras personas.
d.- Los conductores de vehículos que guarden o oculten en los mismos armas de los pasajeros u otras personas.
e.- El que llevare arma habiendo sido condenado por delitos contra las personas o a la propiedad o por atentado o resistencia a la autoridad.
f .- El que portare arma en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes, en sitio o lugar público, aún con permiso de portación.
g.- El dueño o encargado de bar, despacho de bebidas en general y/o establecimientos de expansión nocturna que ocultare armas de los clientes; o que las recibiere en depósito.
h.- El que omita cumplir con las formalidades preceptuadas por las normas nacionales o provinciales referidas a armas de fuego, municiones, pertrechos de guerra, pólvora y explosivos, como así también a productos químicos utilizados para la fabricación de estos últimos.
 
Artículo 44.- En todos los casos previstos en los artículos anteriores se aplicará como accesoria el comiso de las armas, instrumentos o materiales en infracción.
 
Artículo 45.- No se considerará infracción a las disposiciones de este Código:
 
a.- Si se llevare el arma con motivo de caza o tiro al blanco, con permiso debidamente acreditado o por compraventa o el simple traslado de un domicilio a otro, en estos dos últimos casos si se llevara desarmada.
b.- Si se tratare de armas antiguas, raras o artísticas que se tuvieren o portaren con fines de exhibición o colección y estuvieren inutilizadas.
c.- Si fuere llevada por persona que viva en la campaña y sea adecuada a la seguridad personal, siempre que no la ostente y haya sido denunciada su tenencia a la autoridad.
d.- En el caso en que la profesión, oficio o industria del que la llevare requiera su uso, siempre que las circunstancias permitan presumir que su portación obedece a su ocupación habitual.
e.- Si se portare o tuviere con permiso policial de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.
f.- Si se disparare arma en lugar autorizado para la práctica de tiro.
 
Artículo 46.- Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, quien tenga animal peligroso o salvaje. La pena se duplicará si el animal atacara o hiriera a alguna persona.
 
Artículo 47.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- Quién, en lugares abiertos deje animales de tiro, de carga, de carrera o cualesquiera otros, ya sea sueltos o confiándolos a personas inexpertas de modo que puedan causar daños o afectar el tránsito.
b.- El que azuce o espante animales con peligro para la seguridad de las personas.
 
Artículo 48.- Si el culpable de la falta prevista en el artículo anterior fuere conductor que necesita licencia para ello, además de la pena de multa será sancionado con inhabilitación para conducir por un término de quince (15) días a tres (3) meses.
 
Artículo 49- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- El que abriere pozos, excavaciones, obstruyere con materiales o escombros o cruzare con cuerdas o alambres o cualquier otro objeto, un camino o paraje de tránsito público sin autorización municipal.
b.- El que, sin autorización municipal, apagare el alumbrado público, abriere o cerrare llave de agua corriente o boca de incendio.
c.- El que colocase o suspendiese cosas que, cayendo o pudiendo caer en lugar de tránsito público o privado, pusiesen en peligro la seguridad de las personas.
d.- El que descuide la demolición o reparación de construcciones que amenacen ruina, con peligro para la seguridad de las personas.
 
Artículo 50.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que explotare lugar de espectáculo público, entretenimiento o reunión, sin observar las prescripciones municipales relativas a la seguridad de las personas.
 
Artículo 51.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100 por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la provincia de Buenos Aires, el que en lugar de reunión de personas anunciare falsamente desastre o infortunio o peligro, provocando pánico o pudiendo causarlo.
 
Artículo 52.-  Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.
 
Artículo 53.- Derogado por artículo 29° de la Ley 11.929 texto modificado por Ley 12.529.
 
 
Artículo 54.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- El que arrojase o colocase en calles o sitios públicos o edificios, cualquier objeto destinado a causar daños a las personas o cosas.
b.- El que arrojase proyectiles u otros objetos, agua o sustancias químicas contra vehículos en tránsito.
c.- El que arrojase o dejase caer proyectiles u otros objetos, agua u otras sustancias químicas desde edificios o vehículos hacia la vía pública o lugar de reunión de personas. Si el hecho fuera cometido por tres o más personas actuando en grupo, accidental o habitualmente, la pena será además de veinte (20) a sesenta (60) días de arresto a cada uno de los infractores.
 
Capítulo II
Contra el Patrimonio
 
Artículo 55.- Será reprimido con arresto de diez (10) a treinta (30) días el que tuviere en su poder llave alterada o contrahecha, o bien llaves genuinas o instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras sin justificar su posesión.
 
Artículo 56.- Será sancionado con arresto de veinte (20) a sesenta (60) días, el que habiendo sido condenado por el delito contra la propiedad o penado por mendicidad o vagancia, tuviere en su poder llave alterada o contrahecha o instrumento apto para abrir o forzar cerraduras
 
Artículo 57.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el herrero, cerrajero o ferretero:
 
a.- El que vendiere o entregare a cualquier persona ganzúas u otros instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras.
b.- Que fabricare llaves sobre moldes o copias de la llave a cerradura original a pedido de personas que no sean propietario, poseedor o encargado del lugar u objeto a que la llave está destinada.
c.- Que abriera cerradura u otro dispositivo análogo puesto para la defensa de un lugar o de un objeto, a pedido de quien no sea conocido suyo como propietario, poseedor o encargado del lugar o del objeto, o sin orden de autoridad competente.
 
Artículo 58.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, en edificios, monumentos, paredes, cercos, fijare carteles o estampas o escribiera o dibujara anuncios, leyendas o expresiones de cualquier naturaleza, sin permiso municipal y fuera de los lugares habilitados para ello, o de cualquier modo dañare los colocados con autorización.
Los efectos u objetos a que se refieren los artículos anteriores, serán comisados en caso de condena.
 
Artículo 59.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- El que se hiciera alojar en hoteles, posadas o se hiciera servir alimentos o bebidas en restaurantes, bares o cafés o se hiciera atender en peluquerías o establecimientos análogos con el propósito de no pagar pudiendo hacerlo.
b.- El que, con el mismo propósito utilizare vehículo de transporte o coche de alquiler.
 
Artículo 60.- (Dec-Ley 9321/79) Se aplicará multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, al conductor de un vehículo de alquiler o de transporte, que abandonare a un pasajero o se negare a continuar un servicio cuando no haya ocurrido un accidente o medie una causa de fuerza mayor.
 
Artículo 61.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que, por cualquier causa, entrare en heredad, campo o terreno, cercado o vedado, o casa deshabitada , sin permiso del dueño.
 
Artículo 62.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será reprimido con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el dueño de animales que entraren en campo o heredad ajena, cercado o alambrado, sin permiso del propietario o encargado.
Si los animales hubieren sido introducidos deliberadamente, la pena será del ochenta (80) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Se exceptúan los casos justificados por el Código Rural.
 
Artículo 63.- Serán sancionados con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura de diez (10) a treinta (30) días los que en sus casas de comercio, almacenes o talleres tengan pesas o medidas falsas o distintas de las que las leyes u ordenanzas prescriben.
 
Artículo 64.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el cincuenta (50) y el cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta noventa (90) días:
 
a.- El que sustrajere un cadáver o sus cenizas.
b.- El que mutilare o destruyere un cadáver sin la correspondiente autorización.
c.- El que profanare un cadáver.
 
Artículo 65.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a quince (15) días el que, sin estar debidamente autorizado, revenda a mayor precio entradas para los espectáculos públicos o pasajes para los transportes de pasajeros, o revenda boletos o vales de apuestas en los hipódromos, aunque se aparte de ellos.
Igual pena se aplicará a quien de cualquier forma facilite o determine a otro a cometer la infracción.
En todos los casos se procederá al secuestro y comiso de las entradas o boletos y dinero en infracción.
 
Capítulo III
Contra la Moralidad Pública y las Buenas Costumbres
 
Artículo 66.- Será sancionado con pena de multa del cincuenta (50) al cien (100) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de treinta (30) a sesenta (60) días, y en su caso clausura por el mismo término:
 
a.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) El que, con ánimo de lucro, promoviere o facilitare la corrupción o prostitución de mayores de edad, sin distinción del sexo y aunque mediare el consentimiento de éstos; el presente inciso no se aplicará cuando las conductas de pena también encuadren en el art. 126 del Código Penal de la Nación.
b.- El que por sí o por medio de terceros, cualquiera fuere su ánimo, promoviere, facilitare o de cualquier modo recibiere provecho de la actuación como alternadoras de una o más personas, sin distinción del sexo de éstas;
c.- El que por sí o por medio de terceros, promoviere o facilitare habitualmente la entrada o salida de la Provincia de personas sin distinción del sexo de éstas, para que ejerzan como alternadoras;
d.- El que por sí o por medio de terceros y con ánimo de lucro, contratare o participare en la contratación de personas que, cualquiera fuere el objeto aparente de los respectivos contratos, sean destinadas, en realidad a ejercer como alternadoras.
 
Artículo 67.- Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días:
 
a.- Derogado por Ley 12.474.
b.- El que mendigare en forma amenazante o vejatoria, o adoptare medios fraudulentos para suscitar la piedad;
c.- El que permitiere mendigar a un incapaz o anciano, a quien debiere mantener o cuidar por disposición legal o de autoridad competente;
d.- El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana;
e.- (Dec-Ley 9321/79) El que siendo capaz de trabajar, mendigare por ociosidad o codicia.
 
Sin perjuicio de la sanción a los responsables de las infracciones previstas en el inciso c) de este artículo, en caso de reincidencia, los incapaces serán puestos a disposición de las autoridades competentes según el caso a los fines de su protección y asistencia.
 
Artículo 68.- (Dec-Ley 8797/77, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) será penado con una multa de entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente del Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de cinco (5) a treinta (30) días, la prostituta o el homosexual que se ofreciere públicamente, dando ocasión de escándalo o molestando o produjere escándalo en la casa que habitare.
 
Artículo 69.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual el Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de diez (10) a treinta (30) días.
a.- El propietario o encargado del hotel o casa de alojamiento o establecimiento comercial, cuando en sus dependencias se produjere escándalo con motivo de ejercicio de la prostitución o por actitudes o prácticas viciosas de homosexuales;
b.- El sujeto de malos hábitos conocidos que sea encontrado en compañía de menor o de menores de dieciocho (18) años de edad, en actitud sospechosa.
 
Artículo 70.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que con acto, palabra, dibujo o inscripción torpe u obscena ofendiera la decencia pública. La pena se duplicará si el hecho fuera cometido en lugar donde se realizaren actos o espectáculos públicos o lo fuere contra personas del culto, ancianos, enfermos mentales, mujeres o niños.
 
Artículo 71.- (Dec-Ley 9321/79 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa de veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y, en caso de reincidencia, clausura de diez (10) a treinta (30) días, el propietario, gerente o administrador de comercio de expendio de bebidas que, maliciosamente, ocasionare o contribuyere a ocasionar la embriaguez de una persona, suministrándole bebidas o substancias capaces de producir ese estado, o consintiendo la permanencia de ebrios en el lugar.
Las penas se duplicarán en su máximo, si las bebidas se suministraren a menores de dieciocho (18) años de edad o a quienes, manifiestamente, se encontraren en estado anormal por demencia o por simple debilidad física o psíquica.
 
Artículo 72.- (Dec-Ley 9163/78 y Dec-Ley 9399/79) Será sancionado con pena de multa del quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público . La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás (*).
 
(*) A partir del artículo 73 se produce una renumeración como consecuencia de la derogación del artículo 73 (original) derogado por Decreto – Ley 9164/78.-
 
 
Artículo 73.- Serán reprimidos con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- Los que jugaren a los naipes o a los dados en los bares, despachos de bebidas, hoteles, alojamientos, fondas o almacenes, entre las 24 y las 8 horas.
b.- Los dueños, gerentes o encargados de comercios que permitieren la infracción a lo dispuesto en el inciso anterior o consintieren que jugaren a los naipes o dados menores de dieciocho (18) años de edad, a cualquier hora del día, o que permanezcan junto a las mesas en que se practiquen esos juegos.
 
Artículo 73 bis.- (Artículo incorporado por Ley 13703) El titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet deberá instalar en todas la computadoras que se encuentren a disposición del público, dispositivos que impidan el acceso a páginas con contenido pornográficos.
Dicho dispositivo deberá activarse cuando los usuarios del servicio de Internet sean personas menores de 18 años.
El titular o responsable de dicho establecimiento que incumpliere las obligaciones impuestas por este artículo será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a veinte (20) haberes mensuales de un agente de seguridad agrupamiento comando de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.
 
Capítulo IV
Contra la Tranquilidad y el Orden Público (*)
 
(*) A partir del artículo 74 se efectúa una nueva numeración en virtud de las derogaciones de los artículos 76 y 77 (originales) por el Decreto – Ley 9164/78.-
 
Artículo 74.- (Dec-Ley 9164/78, Dec-Ley 9321/79, Dec-Ley 9399/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y/o arresto de dos (2) a treinta (30) días:
 
a.- Los que individualmente o en grupo, en lugar público o abierto al público, profieran gritos, se reúnan tumultuosamente, insulten, amenacen o provoquen de cualquier manera;
b.- El que con propósitos de hostilidad o burla, perturbe de cualquier forma una reunión, espectáculo, fiesta o ceremonia religiosa o política o cualquier otra de carácter lícito, sea que se realice en lugares públicos o privados;
c.- El que maliciosamente dificulte el tránsito de personas o vehículos de cualquier modo, ya sea llevando animales o vehículos en lugares reservados al paso de peatones o colocándolos en las calles, plazas, paseos, de manera que obstaculicen el tránsito;
d.- El que con ruidos de cualquier especie, toques de campana, aparatos eléctricos o ejercitando un oficio ruidoso, de modo contrario a los reglamentos, afecten la tranquilidad de la población.
 
Artículo 75.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el veinte (20) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en lugar público practicare juegos deportivos o diversiones, dificultando el tránsito de peatones o vehículos o el esparcimiento o tranquilidad de las personas.
 
Artículo 76.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arrojare a una calle o sitio común o ajeno, cosa que pueda ofender, ensuciar o molestar, o bien provocar emanaciones o escapes de gas, vapor o humo.
 
Articulo 77.- (Dec-Ley 9321/79) Serán reprimidos con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, los que riñeran, profirieren gritos o de cualquier modo produjeren escándalo en lugares privados, de manera que altere el orden público o la tranquilidad del vecindario.
Si los responsables no fueren identificados, la sanción se aplicará a los ocupantes de la finca o lugar donde el hecho se produjera.
 
Capítulo V
Contra la Autoridad
 
Artículo 78.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observe una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave.
 
Artículo 79.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que llamado por la autoridad competente para que suministre datos relativos a su identidad, antecedentes, domicilio o residencia o para informes análogos respecto de personas bajo su cargo o dependencia, no concurra a la citación, suministre informes falsos o se valga de documentos ajenos.
Igual sanción se aplicará al que denunciare falsamente una contravención.
 
Artículo 80.- Será sancionado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que en ocasión de un infortunio público o de un peligro común o en la flagrancia de un delito, se niegue sin justo motivo a prestar auxilio o a dar los informes o las indicaciones que les fueren requeridas por un oficial público en ejercicio de sus funciones, pudiendo hacerlo sin riesgo apreciable.
Si el culpable diere informaciones o indicaciones falsas haciendo ineficaz o superflua la acción de la autoridad, se duplicará la pena de multa y se le impondrá arresto de diez (10) a treinta (30) días.
 
Articulo 81.- (Texto según Ley 13451) Será penado con multa que se fijará entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Oficial de Policía de la Ley 13201 y de diez (10) a treinta (30) días de arresto el que haga uso indebido de los toques o señales reservados por la autoridad para los llamados de alarma, la vigilancia y custodia que debe ejercer y para el régimen interno de sus cuarteles, comisarías y demás locales de su dependencia.
 
Artículo 81 bis.- (Incorporado por Ley 13451) Será penado con multa que se fijará entre cinco (5) y veinte (20) haberes mensuales de Oficial de Policía de la Ley 13201 y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
a)                  a)                  El que provoque engañosamente por cualquier medio la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo.
b)                  b)                  El que sin provocar la concurrencia de los servicios mencionados en el inciso anterior ni padeciere una situación de emergencia, realizare llamadas a los números de teléfonos de emergencias y urgencias integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires expresando términos agresivos u obscenos, bromas, articulando mecanismos automáticos con fines molestos o cualquier otra acción que interfiera indebidamente en su normal desarrollo.
Las penas previstas precedentemente alcanzarán además al titular de la línea telefónica utilizada. Asimismo podrá disponerse la inhabilitación de la línea telefónica hasta un plazo máximo de noventa (90) días, y en su caso, la clausura del local comercial donde la línea se encuentre instalada.
Las penas previstas para los incisos a) y b) se duplicarán para quien provocare engañosamente la concurrencia de la Policía, del Cuerpo de Bomberos, de la asistencia sanitaria o de cualquier otro servicio análogo utilizando los medios  integrantes del Sistema de Atención Telefónica de Emergencias de la Provincia de Buenos Aires interfiriendo indebidamente en su normal desarrollo.
 
Artículo 82.- Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que arranque, dañe o haga ilegible en cualquier forma las chapas, avisos o carteles, fajas de clausura o seguridad, que haya mandado fijar la autoridad.
 
Artículo 83.- Será penado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el funcionario o empleado público que al cesar en su cargo retenga indebidamente medallas, distintivos o insignias propias de la administración, sin perjuicio del secuestro de los efectos en infracción.
 
Artículo 84.- (Dec-Ley 9321/79) Será reprimido con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que ejerza una profesión o un derecho o desempeñe una función, estando inhabilitado para hacerlo por condena recaída en proceso contravencional.
 
Artículo 85.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que practique una actividad, oficio o profesión o venda productos, objetos o mercaderías, sin haber cumplido previamente los requisitos exigidos por la autoridad.
 
Artículo 86.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el cincuenta (50) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que abra o regentee negocios, establecimientos, empresas o agencias de los mismos, sin licencia o declaración previa de la autoridad.
La pena se duplicará si la licencia ha sido negada, revocada o suspendida.
Sin perjuicio de la pena fijada, se dispondrá la clausura del local en infracción .
 
Artículo 87.- (Dec-Ley 9164/78 y Dec-Ley 9399/79) Será penado con multa del veinte (20) al sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- El propietario, gerente o administrador responsable del hotel, posada, casa de hospedaje, sanatorio, que no lleve los registros exigidos reglamentariamente relativos a la identidad, domicilio y a la entrada y salida de los pasajeros, huéspedes o enfermos;
b.- El propietario, gerente o encargado de estaciones de servicios, talleres mecánicos y de reparación general de automotores que omitan llevar los registros correspondientes.
 
En la misma pena incurrirán quienes, ante el requerimiento de la Policía o de otra autoridad competente, se nieguen a exhibir tales registros.
 
Artículo 88.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de diez (10) a treinta (30) días y clausura de diez (10) a treinta (30) días el dueño, gerente o empleado responsable de casa de préstamos, empeños y remates, ropavejero o vendedor de cosas usadas o traficante o convertidor de alhajas, que no lleve los registros referentes al nombre, apellido y domicilio de los vendedores de objetos o bienes que adquiera como así de las características de los efectos o bienes adquiridos.
Incurrirá en igual pena cuando, requeridos formalmente por la policía u otra autoridad competente, se negare a exhibir tales registros.
 
Artículo 89.- Será sancionado con multa entre el diez (10) y el treinta (30) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el testigo o perito que, sin causa justificada, no compareciere ante la autoridad competente a prestar declaración o informe en causa administrativa o contravencional.
 
Capítulo VI
Contra el Ejercicio Regular del Deporte
(Derogado por la Ley 11.929)
 
Artículo 90.- Derogado por la Ley 11.929.-
 
Artículo 91.- Derogado por la Ley 11.929.-
  
Capítulo VII
Contra la Fe Pública
 
Artículo 92.- Será penado con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y clausura, en caso de que se utilizare comercio o local para la infracción, de diez (10) a sesenta (60) días:
 
a.- El que, como de medio de anuncio o propaganda de un comercio, producto o marca, use impresos y otros objetos que puedan ser confundidos con moneda o los utilice como artículo de venta;
b.- El que se finja funcionario público;
c.- El que publique o exhiba anuncios ambiguos que puedan provocar confusión acerca de la profesión u oficio que ejerce con otro que no tiene derecho a ejercer;
d.- El que en local propio o ajeno anuncie o practique actividades para cuyo ejercicio se requiera título profesional habilitante sin justificarlo debidamente;
e.- El que en la vida diaria se vista y haga pasar como persona de sexo contrario;
f.- El que, habitualmente y sin título habilitante con ánimo de lucro o no explote la credulidad pública o la fe religiosa interpretando sueños, formulando profecías o predicciones, invocando espíritus, atribuyéndose milagros o pretendiendo, en cualquier forma la posesión de poderes sobrenaturales.
La pena se aplicará también a quienes les sirvan de agentes, comisionistas o empresarios y a todos los que maliciosamente faciliten el engaño.
g.- El librero o ambulante que exhiba o venda libros o folletos exclusivamente dedicados a la propaganda de las personas indicadas en el inciso anterior o a la predicción burda de hechos futuros;
h.- El que se vista con hábitos religiosos o uniformes que no le corresponda usar.-
 
Artículo 92 bis.- (Texto Ley 10815) Será penado con multa de hasta el cien (100%) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, arresto de hasta noventa (90) días, clausura del comercio o local que se utilizare para cometer la infracción y comiso del material empleado:
 
a.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere sellos, credenciales, tarjetas o impresos en general que contengan logotipo oficial y/o membrete de igual naturaleza;
b.- El que vendiere, confeccionare, modificare o imprimiere chapas, patentes oficiales.
 
Exceptúanse los casos de contratación entre los Poderes Públicos de la Provincia, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos o Personas Jurídicas de Derecho Público, con el sector privado o bajo autorización extendida por el organismo competente.
Los contratistas deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, debiendo llevar obligatoriamente un Libro Especial de Recibos, cuyo modo de registración determinará la respectiva reglamentación.
 
 
 
Capítulo VIII
(Capítulo VIII derogado por Ley 13240)
Contra los Festejos del Carnaval
 
 Artículo 93.- (Dec-Ley 9321/79) Será sancionado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires:
 
a.- El que públicamente se exhibiera cambiando su apariencia física mediante el uso de pelucas o barbas postizas, caretas, antifaces o maquillajes, sin permiso de la autoridad competente;
b.- El que use un permiso a los que se refiere el inciso anterior, que no le corresponda;
c.- El que, en los desfiles o corsos, viajare en los estribos, guardabarros o paragolpes de los vehículos. Si se tratare de menores de 16 años de edad, la pena se aplicará al conductor del vehículo;
d.- Los organizadores o integrantes de las comparsas o conjuntos similares, de los que formen parte mayores de 16 años de edad, que actúen en lugares públicos o transiten por la vía pública sin permiso de la autoridad competente y sin llenar los demás requisitos exigidos reglamentariamente;
e.- El que use uniforme, insignias, banderas o símbolo oficiales de la Nación o de otros países, como disfraz o parte de su disfraz;
f.- El que use vestimenta, atributos o símbolos que signifiquen ridiculizar a personas o instituciones del país o del extranjero.
 
Artículo 94.- (Dec-Ley 9321/79) Será penado con multa entre el quince (15) y el cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y arresto de diez (10) a treinta (30) días:
 
a.- El que en la vía pública o lugares de acceso público arrojare agua o cualquier otro líquido a las personas mediante cualquier procedimiento, sin el consentimiento de la persona a quien se dirige el juego;
b.- Los que jueguen con agua o cualquier otro líquido, mediante cualquier procedimiento, en los corsos, desfiles o luqares de reunión de personas;
c.- El que utilice o venda tubos lanzaperfumes o cualquier otra sustancia química cuya venta no esté autorizada por el Ministerio de Bienestar Social;
d.- El que haga uso de aparatos destinados a arrojar violentamente a las personas, serpentinas, flores, papel picado o los recoja del suelo para volverlos a arrojar;
e.- El que cambie el disfraz autorizado, de modo que pueda ofender el decoro o las buenas costumbres;
f.- El que en desfiles, corsos, bailes o lugares de reunión de personas, mediante cantos o palabras, danzas o ademanes, ofenda el decoro o las buenas costumbres.
 
Capítulo VIII bis (*)
(*) Capítulo incorporado por Ley N° 11.382
 
 Artículo 94 bis.- Será sancionado con multa equivalente al valor de cinco (5) a treinta (30) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que en vehículo de carga transportare sin autorización de la autoridad competente, residuos sólidos o líquidos o basura de cualquier origen domiciliarios o no. Igual sanción se aplicará a quien los arrojare, depositare o acumulare en lugares públicos o privados no habilitados al efecto por la autoridad competente.
 
Artículo 94 ter.- En los supuestos previstos en el artículo anterior, cuando los responsables revistan el carácter de concesionarios ó prestatarios de servicios públicos de recolección de residuos ó se tratare de residuos sólidos ó líquidos ó basura, contaminantes, que afecten el medio ambiente, corresponderá una multa equivalente al valor de treinta (30) a sesenta (60) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto por treinta (30) días.
En todos los casos corresponderá el comiso de los vehículos en los que se transportaren los residuos ó basuras antes indicados.
 
Artículo 94 quater: (Incorporado por Ley 13634) Será sancionado con multa equivalente al valor de uno (1) a diez (10) haberes mensuales del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y hasta treinta (30) días de arresto, el que revelare la identidad de los niños sujetos a actuaciones administrativas o judiciales, cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad: el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización.
 
Capítulo IX
De las Expresiones Utilizadas en este Título
 
Artículo 95.- A los efectos de lo dispuesto en este título se entenderá por: Animal peligroso o salvaje: Todo aquel que por sus instintos o dificultades para su domesticación ofrezca peligro de atacar a sus dueños o a terceros, sin causa justificada, con riesgo para su salud o integridad física.
 Armas: Toda aquella que dispare proyectiles por medios explosivos o mecánicos y todos instrumento punzante, cortante o contundente con el que se pueda inferir una herida o lesión corporal capaz de poner en peligro la salud o la vida, bomba o cualquier máquina o envoltorio que contengan explosivos, gases asfixiantes o lacrimógenos y los elementos con que éste se arrojase.
 Prostitución: A la actividad consistente en entregarse habitualmente y con fines de lucro a tratos sexuales con personas de uno u otro sexo.
 
Capítulo X (*)
Represión de los Juegos de Azar
 
(*) Este capítulo fue incorporado como capítulo nuevo mediante Decreto-Ley 8895/77, respetándose integramente su texto. (El Dec-Ley 8895/77 fue derogado por Ley 13470)
 
Artículo 96.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 97.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 98.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 98 bis.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 99.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 100.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 101.-. (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 102.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 103.- (Derogado por Ley 13470)
 
Artículo 104.- (Derogado por Ley 13470)
  
Artículo 105.- (Derogado por Ley 13470)
 
Título III
Organo de la Justicia de Faltas y del Procedimiento
 
Capítulo I
De los Funcionarios
 
Artículo 106.- (Texto Ley 11411) La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por Jueces de Paz Letrados en sus respectivos Partidos, y donde no existieren Juzgados de Paz Letrados por los Jueces de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, que al efecto serán "Jueces de Faltas".
 
Artículo 107.- Derogado por Ley 10.571.
 
Artículo108.- Son funcionarios auxiliares de la Justicia de Faltas el personal de la Policía, el técnico de la Administración Pública de la Provincia y los que determinen las leyes especiales.
 
Artículo109.- Derogado por Ley 10.571.
 
Capítulo II
De la Competencia para la Instrucción de los Procesos
Contravencionales
 
Artículo 110.-(Texto-Ley 10571) La competencia para la instrucción de los procesos contravencionales se determinará:
 
a.- Por el lugar donde se ha cometido la falta.
b.- En caso de concurso de faltas, por el lugar en que se hubiere cometido la última; si no pudiere determinarse, corresponderá a la dependencia que primera hubiere intervenido.
 
Se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del Capítulo I del Título II del Código de Procedimiento Penal.
 
Artículo 111.- Si en una misma causa hubiere imputados detenidos y prófugos, el trámite se seguirá respecto de los primeros, suspendiéndose para los demás hasta que sean habidos o se operase la prescripción.
 
Artículo 112.- La instrucción corresponderá al titular de la comisaría, brigada, subcomisaría o destacamento de seguridad o cuerpos, donde la falta se haya cometido.
El funcionario instructor deberá poseer jerarquía de Oficial Sub-inspector por lo menos.
 
Capítulo III
De las Notificaciones y Términos
 
Artículo 113.- Las notificaciones se practicarán en el domicilio real o en aquel que constituya el imputado, dentro de la Provincia, por la dependencia policial correspondiente a ese lugar.
Se hará por cédula o telegrama, de los que quedará copia en las actuaciones con constancia del día y hora en que fue cumplida.
Mediante acta, se admitirá también la notificación personal.
 
Artículo 114.- Todos los días y horas se reputan hábiles a los efectos de la instrucción del proceso contravencional.
 
Artículo 115.- Con las excepciones expresamente previstas en esta ley, los términos que se establecen son improrrogables.
 
Capítulo IV
Actos Iniciales
 
Artículo 116.- El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los efectos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional.
En el mismo acto procurará tomar los nombres y domicilios de los testigos, emplazándolos a concurrir ante el instructor dentro de las veinticuatro horas, bajo apercibimiento de sanción por incomparecencia.
 
Artículo 117.- Cuando se proceda por denuncia, no se detendrá al acusado, sino después de reunida prueba suficiente de su responsabilidad.
 
Artículo 118.- La detención preventiva del imputado no podrá durar más de doce (12) horas, salvo que se tratase de faltas reprimidas con arresto, caso en que será mantenido en tal carácter en la dependencia actuaria, con remisión de las actuaciones al Juzgado de Faltas, el que deberá dictar resolución dentro del término establecido en este Código.
 
Artículo 119.- (Dec-Ley 9164/78) El juez de faltas podrá disponer la libertad provisoria, bajo caución juratoria, de los infractores, siempre que no registren antecedentes penales o contravencionales.
El instructor solamente podrá disponer esta medida en la falta cuyo máximo no exceda de quince (15) días de arresto, siempre que el infractor carezca de tales antecedentes.
En este caso el imputado prometerá bajo juramento presentarse siempre que fuere llamado y no cambiare el domicilio que fije en el territorio de la Provincia de Buenos Aires sin previa autorización, ni ausentarse del mismo por más de veinticuatro (24) horas sin conocimiento de quien dispuso la medida, bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio concedido.
El juez de faltas podrá, además, imponerle la obligación de comparecer al Juzgado o a la Seccional Policial de su residencia en días señalados y la prohibición de presentarse en determinados sitios, en cuyo caso la promesa bajo juramento comprenderá también estas condiciones.
 
Artículo 120.- Si el hecho ocurriere en lugar privado, el funcionario actuante tratará de hacer cesar la infracción y emplazará al ocupante o responsable para que concurra a la dependencia competente dentro de las veinticuatro (24) horas.
Inmediatamente, informará de la infracción al funcionario actuante que debe conocer del sumario contravencional, mediante el procedimiento que se establece en el capítulo siguiente.
 
Artículo 121.- (Dec-Ley 9164/78) En caso de ebriedad, si la conducción a la dependencia policial pudiera ocasionar al inculpado un daño mayor en su salud, deberá ser trasladado al puesto sanitario más próximo donde quedará internado bajo vigilancia, debiendo requerirse del médico de guardia la certificación sobre el estado del imputado, la que será agregada a la causa.
 
Capítulo V
 Del Juicio Contravencional
 
 Artículo 122.- (Dec-Ley 9164/78) La causa contravencional es de carácter sumario y deberá formarse con:
 
I.- El acta de constatación, que contendrá:
 
a.- Lugar, fecha y hora de la comisión de la falta;
b.- Naturaleza y circunstancias de ella;
c.- Nombre, documento y domicilio del imputado, y la mayor cantidad de datos que permitan su identificación cuando careciere de documentos de identidad;
d.- Nombre, cargo y firma del funcionario que constató la infracción;
e.- Nombre, documento de identidad y domicilio de los testigos si
los hubiere.
 
II.- Declaración del imputado y ofrecimiento de las pruebas que intente hacer valer, previa notificación de la norma típica cuya violación se le incrimina.
 
III.- Declaración de los testigos del hecho o los propuestos por el inculpado.
 
IV.- Elevación.
 
Artículo 123.- Iniciada la instrucción del sumario, se comunicará telegráficamente al Juzgado de Faltas, agregándose a la causa copia del despacho.
 
Artículo 124.- Aún cuando se acredite la identidad con documento habilitante, se procederá a tomar las impresiones digitales del contraventor.
El instructor recibirá en el término de tres (3) días, la prueba de descargo que aquél ofrezca. En caso de imposibilidad material, podrá ampliar el término por otro tanto, haciéndolo saber al Juzgado de Faltas, indicando los motivos que le hubieren impuesto.
 
Artículo 125.- El imputado deberá constituir domicilio en la Provincia donde le serán notificadas las resoluciones de la causa.
 
Artículo 126.- (Texto Ley 11370) Deberá recibírsele declaración al presunto infractor dentro de las veinticuatro horas a contarse desde el momento de su detención. En esa oportunidad, se le notificará del derecho que tiene para nombrar Defensor que podrá asistirlo en la misma.
El plazo podrá prorrogarse por veinticuatro horas más, si el mismo lo pidiere para nombrar Defensor.
En oportunidad de la declaración del inculpado, éste deberá ofrecer la prueba de que intente valerse.
El Instructor tendrá cuarenta y ocho horas para sustanciarla. Inmediatamente de producida y sin más trámite, se procederá a la elevación de las actuaciones al Juzgado de Faltas, Organismo al que, en caso de imposibilidad material en la obtención de la prueba, deberá solicitarse prórroga".
 
Artículo 127.- (Dec-Ley 9164/78) Recibida cada declaración, el oficial sumariante procederá a dar lectura al acta labrada pudiendo el imputado o los testigos, según el caso, hacerlo personalmente en lo que se refiere a la propia declaración. Cumplida la lectura, se dará por terminado el acto, firmando al pie todos los que intervengan aclarándose las firmas.
Si alguno de los intervinientes, no supiere, se negare o no pudiere firmar será de aplicación lo normado en el art. 126 del Código de Procedimiento en lo Penal de la Provincia de Buenos Aires.
A la vista del inculpado, el instructor procederá a anular todos los espacios en blanco.
 
Artículo 128.- Sin perjuicio de instruir las actuaciones correspondientes, en los casos de infracciones cometidas por menores de 18 años de edad, se observará el siguiente procedimiento:
 
a- Cuando se tratare de un menor de 18 años de edad, acreditada su falta de antecedentes, se procederá a citar a sus padres, tutor o guardador, haciéndoles entrega del menor.
b.- Si el infractor fuere menor de 16 años de edad, inmediatamente de recibida su declaración, se observará lo dispuesto en el inciso anterior.
 
En todos los casos y a los fines previstos en el último párrafo del art.24, se consignarán en las actuaciones los datos personales y condiciones de vida de sus padres, tutores o guardadores.
 
Artículo 129.- Los testigos serán atendidos con toda prontitud y se les dará preferencia en el trámite.
 
Artículo 130.- Los efectos secuestrados serán inventariados y elevados con el sumario al Juzgado de Faltas, salvo cuando se tratare de mercaderías o material perecedero, caso en que el instructor podrá, si el término de la instrucción del sumario diera lugar a su descomposición, disponer en la forma indicada en el segundo párrafo del art.13, consignándose la entrega mediante acta que se agregará a la causa.
 
Artículo 131.- (Dec-Ley 8730/77) Cuando hubiere imputados prófugos y habiendo mérito suficiente el Juez de Faltas decretará su captura e informará al Registro de Contraventores para que se registre la misma en el prontuario. Igual procedimiento observará cuando el infractor eludiera la ejecución de la sentencia.
 
Artículo132.- (Dec-Ley 8730/77) Los pedidos de captura quedarán automáticamente sin efecto al producirse la detención o la prescripción de la acción o de la pena contravencional.
El funcionario que haya procedido a la detención de un contraventor, deberá verificar por intermedio del Registro de Contraventores la existencia de causas con captura para su cumplimiento. (*)
 
(*)A partir del artículo 126 (original) nueva numeración por derogación del artículo 127 (original) por el Decreto-Ley 9164/78.-
 
 
Artículo133.- No se admitirá en caso alguno la intervención de la víctima en el proceso contravencional como querellante o particular damnificado.
 
Capítulo VI
De los Medios de Prueba y su Mérito
 
Artículo 134.- El acta de constatación policial o la labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas, y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario.
 
Artículo 135.- En todos los casos