INTERPONE DEMANDA
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxxx DNI 1111111, con domicilio real en la calle xxxxxx N° 644 de la Localidad de rrrrrr, Partido de ggggggg, Provincia de Buenos Aires y uuuuu, uuuuuuu, DNI 333333, con domicilio real en la calle xxxxx Nºde la Localidad y Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires; ambos por derecho y constituyendo domicilio procesal en forma conjunta con nuestra letrada patrocinante la Dra. fdfdfdfdfdfd, T1222 F444444° C.P.AC.F. abogada, MONOTRIBUTISTA, CUIT 00000000, (estudio gmail.com), constituyendo domicilio procesal en Casillero 3333333 en la calle Lavalle 444444 PB (A) de esta Ciudad; VS nos presentamos y decimos:
I. OBJETO.
Que venimos en legal tiempo y forma a promover Demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad – Policía Federal Argentina, con domicilio en la calle Moreno N° 1550, de la Ciudad de Buenos Aires, por las consideraciones de hecho y derecho que seguidamente expondremos:
*Como primera medida demandamos que las asignaciones que percibimos, en virtud de los Decretos 2140/13, 1262/09, 1322/06, como también el suplemento abonado bajo el código 282 y modificatorios, conjuntamente con sus suplementos transitorios como asignaciones no remunerativas y no bonificables, sean liquidadas como asignaciones REMUNERATIVAS y BONIFICABLES y como consecuencia de ello se apliquen dichas asignaciones así contempladas en la liquidación de los suplementos generales, particulares y sueldo anual complementario.
En virtud del cálculo así considerado, venimos a exigir se nos reintegre, con CARÁCTER RETROACTIVO de acuerdo al artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, las sumas resultantes que debieron haberse liquidado por “sueldo básico”, “bonificación complementaria”, “sueldo anual complementario”, “antigüedad en servicio” y “tiempo mínimo en el grado”. Dicho de otro modo demandamos se paguen las diferencias devengadas e impagas correspondientes a dicho suplemento y sus modificatorias y complementarias, todo ello con los interese de ley y la expresa imposición de costas a la demandada. Dejamos planteados desde ya la inconstitucionalidad de cualquier norma que disponga el pago en bonos o cualquier otro tirulo de deuda, que no fuera “dinero en efectivo”; teniendo en cuenta para todo calculo, la fecha de interposición del reclamo administrativo previo.
II. HECHOS
Nos presentamos ante V.S. y suscribimos la presente demanda dejando expresa constancia que somos actualmente personal en “ACTIVIDAD” de la Policía Federal Argentina. Como surge del punto anterior, la presente tiene como finalidad el reconocimiento judicial, para que se disponga que el suplemento que la demandada abona creado por los Decretos 2140/13, 1262/09, 1322/06, como también el suplemento abonado bajo el código 282 y modificatorios, conjuntamente con sus suplementos transitorios como asignaciones no remunerativas y no bonificables, sean incluidos dentro del rubro SUELDO BASICO, y luego así se recalculen los demás suplementos, teniendo en cuenta como antecedente, el “blanqueo” producido por el Decreto 103 de fecha 20-01-2003. Ya que mediante este último se incorporó en el haber mensual del personal policial en actividad, dos suplementos, que habían sido creados por los Decretos 2133/91 y 713/92. Poniendo en este caso fin a una cuestión que originara alto volumen de litigiosidad a través de los reclamos judiciales planteados con anterioridad a la correcta decisión administrativa, aunque sin complementar suma alguna devengada con carácter “retroactivo” por la errónea interpretación y liquidación de los mismos.
Asi planteado es de una realidad innegable que los conceptos percibidos en virtud de los Decretos 2140/13, 1262/09, 1322/06, como también el suplemento abonado bajo el código 282 y modificatorios, no son otra cosa que sumas otorgadas por el Estado Nacional “en negro”, en abierta contradicción con todo el plexo normativo que rige la materia previsional y laboral en general, y la militar y policial en particular. Y por ello la presente busca que se obligue a la demandada a que la totalidad de las sumas otorgadas como “no remunerativas y no bonificables” (incluidos los suplementos transitorios) sean incluidos dentro del concepto sueldo básico, tal como deben ser, y luego sí, se efectué la liquidación correctamente, de los porcentajes de los suplementos y asignaciones que correspondan, con más el pago de las sumas retroactivas correspondientes.
Si bien este tema tuvo legal acogida en cuantiosas oportunidades, el mismo Estado nacional pone a su personal en la obligación de bregar para que su haber mensual no sea cercenado o disminuido, so pretexto de ser sumamente oneroso para las arcas nacionales.
A título ilustrativo cabe señalar que al respecto existía abundante jurisprudencia que reconocía la naturaleza salarial de dichas asignaciones, por lo que correspondía liquidarlas como parte integrante del sueldo, concepto este que además reviste carácter de “Alimentante”. Por eso solicitamos que se liquide toda diferencia que de esa nueva base de cálculos resulte en forma retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de dichas normativas.
Los Decretos mencionados establecen respectivamente como suplementos particulares los conceptos: “Suplemento Servicio Externo Uniformado” (Decreto 2140/13), “Suplemento Adicional Transitorio” (Decreto 1262/09), “Suplemento Adicional” (Decreto 1322/06) y “Suplemento Responsabilidad por el Cargo o Función” (Código 282 establecido por el Decreto 2744/93); todos para el personal policial en Actividad y que se abonan determinado porcentajes como sumas remunerativas y bonificables.
En ese sentido, la C.S.J.N. en el Fallo ARGUELLO VARELA de fecha 30/06/93, ha dicho al respecto que el Estado Nacional no puede “Abonar en Negro” a los Agentes de la Administración Publica y la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, en Fallo de fecha 05/12/95, en causa “AGUILAR BENITEZ”, reconoció el derecho del personal policial a que las asignaciones otorgadas por los códigos correspondientes, se les abonen con carácter remunerativo y por lo tanto deberán computarse tales ordinales para el cálculo del Sueldo Básico, Antigüedad de Servicio, Bonificación Complementaria y Tiempo Mínimo en el Grado.
Para que V.S. arribe a una solución justa, la totalidad de los cálculos a realizar se deberán hacer partiendo del precepto contemplado en el Articulo 856 CCyCN que reza: “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vinculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resulten esenciales para satisfacer el interés del acreedor”. Y que antes de reforma enseñaba el Art 523 “De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razón de la existencia de la otra”, con lo cual todos los rubros que son porcentuales que dependen del “haber mensual” también deberán seguir la misma suerte y en consecuencia variar.
En definitiva, para la correcta incorporación del Decreto 2744/93 (establecido en el código 282) y modificatoria al Sueldo Básico, se deberá partir del equivalente al sueldo básico de la jerarquía correspondiente con más la suma correspondiente al Decreto 2744/93, agregarle el 23% garantizado por su igual 1255/05, de acuerdo a la forma antes mencionada posteriormente agregarle el 19,9% garantizado por su igual 1126/06, y por último el 17,15%, garantizado por el Decreto 861/07, estos últimos con el mismo procedimiento y así sucesivamente. Consideramos que la petición que aquí realizo “es justa”, en función del Articulo 75 de la Ley 21.965, que señala “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación se denominara haber mensual. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordara en todos los casos, con el concepto de haber mensual”.
De la lectura de ese artículo, surge claramente que el carácter de general que revise los suplementos otorgado por los Decretos 2140/13, 1262/09, 1322/06, como también el suplemento abonado bajo el código 282 y modificatorios, toda vez que se otorgan a la totalidad del personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, debe ser acordado con el concepto de haber mensual
En consecuencia, los suscriptos han iniciado ante su Superior Inmediato, el correspondiente reclamo administrativo con resolución denegatoria, quedando habilitada la presente acción judicial mediante Resolución del Jefe del Departamento MOVIMIENTO DE PERSONAL de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.
El perjuicio.
La omisión de los suplementos reclamados del rubro sueldo, con carácter remunerativo y bonificables, implica una violación a las disposiciones que en materia de movilidad contiene la Ley 21.965 - ORGANICA PARA EL PERSONAL DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA que rige el haber de su personal, constituyendo dichos suplementos un aumento de sueldo encubierto.
Los beneficios acordados por los Decretos 2744/93,1255/05,1126/06,861/07,884/08,752/09 y sus modificatorias fueron dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de su facultad para fijar los salarios de su personal, frente a los cuales la jurisprudencia ha entendido que: ".....la naturaleza salarial de los mentados suplementos..... surge del carácter general con el que ellos fueron otorgados independientemente de la estricta interpretación exegética que pueda surgir de los decretos que lo crearon...".
Por "compensación o suplemento particular" debe entenderse - interpretando los Arts. 77 y 78 de la ley 21.965 y 390 y ss. del Decreto 1866/83- que se trata de retribuciones dinerarias mensuales o no, que se abonan al personal que desarrolle actividades riesgosas, o que provoquen deterioro psicológico, o que deba realizar gastos extraordinarios para cumplimentar actividades.
Entonces, para ser acreedor al suplemento particular o compensación, el personal debe desarrollar su actividad bajo ciertas "condiciones" que fija tanto la Ley como el Decreto Reglamentario. Pero para ser beneficiario a uno de los suplementos creados por el Decreto 2744/93 no es necesario cumplimentar NINGUNA condición, sino única y exclusivamente su calidad de personal "en actividad" y ello lo convierte en un suplemento general que encuadra dentro de los términos "....o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad..." que establece el Art. 96 de la Ley 21.965, o ..."toda otra remuneración... que se dicten en el futuro...en igual forma y por similares conceptos a los establecidos para el personal en servicio efectivo ...o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro - para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad..." que fijan los art. 72 y 73 del Decreto - Ley 333/58, pues se trata de un pago masificado que percibe todo el personal indiscriminadamente, sin distinción de escalafón, jerarquías, ni funciones.
Lo concreto es que la totalidad del personal en actividad de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA y demás ORGANISMOS DE SEGURIDAD Y F.F.A.A, perciben los suplementos contemplados como "ASIGNACION MENSUAL NO REMUNERATIVA NO BONIFICABLE", pretendiéndose dar el carácter de particular, y violar de ese modo la movilidad consagrada por las normas citadas.
III. HABILITACION DE LA INSTANCIA.
Esta Instancia queda habilitada en virtud de lo dispuesto por la Ley 19.549, por cuanto el inciso e) del artículo 32 establece que el reclamo administrativo previo no será necesario cuando mediare una clara conducta del estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil. La Policía Federal Argentina, desde los primeros reclamos administrativos realizados por el personal, tendiente a lograr la incorporación del Dto. 2744/93 al Sueldo Básico sistemáticamente se ha expedido en forma negativa, motivo por el cual se considera que la instancia queda habilitada. No obstante lo cual para mayor abundamiento se lo ha interpuesto y se agrega al presente junto al rechazo del mismo.
IV. PRUEBA.
A) DOCUMENTAL:
Ofrezco los siguientes medios de prueba, sin perjuicio de ampliarlos conforme lo establecido en el Código Ritual:
- Copia de DNI de los actores.
- Copia simple de Recibos de haberes correspondientes al año 2015 y 2016;
- Copia de Reclamo Administrativo Previo y su denegatoria (Exptes. N° y 1111-032-000.444-16 y 333-02-000.012-15).
B) INFORMATIVA.
Se oficie a POLICIA FEDERAL ARGENTINA, a fin de que:
1) La División REMUNERACIONES informe si los actores perciben Asignaciones NO REMUNERATIVAS Y NO BONIFICABLE. Asimismo, criterio de pago de los Decretos 2140/13, 1262/09, 1322/06, como también el suplemento abonado bajo el código 282 (establecido por el Decreto 2744/93) y modificatorios son percibidas por la totalidad del personal en actividad, en su caso bajo que denominación, asimismo informe si las suma devengadas en estos conceptos soportan descuentos por aportes jubilatorios y si son considerados al efectuarse el cálculo del sueldo anual complementario. 2) La Superintendencia de PERSONAL, INSTRUCCIÓN Y DERECCHOS HUMANOS – División PERSONAL SUPERIOR – División SUBOFICIALES Y AGENTES y/o División AUXILIARES DE SEGURIDAD Y DEFENSA (según corresponda con la jerarquía del actor) mediante el confronte del legajo del mismo, informe situación de revista en la Policía Federal Argentina.
C) PERICIAL ME RESERVO
Reservamos el derecho de designar consultor técnico - contador – de parte para realizar la liquidación correspondiente conforme Art. 458 párrafo 5to. CPCCN, en su oportunidad. Subsidiariamente solicitamos que, en caso de oposición a los términos de la liquidación por parte de la accionada (oportunamente se le reclamara liquidación efectuada por su parte), se designe perito único de oficio a fin de dar cifras definitivas a este pleito.
D) DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA
Se oficie a la División REMUNERACIONES para que remita copia certificada de los últimos DOCE (12) recibos de haberes de los actores.
V.-DERECHO.
Se funda en lo dispuesto por el Artículos 14, 14 bis, 16, 17, 43 y 75, 99 de la Constitución de la Nación Argentina. Art. 339 y ss. del Decreto 1866/1983 Reglamentado por Ley 21.965 y con los alcances del Art. 30 Ley 19.549; Fallo de la Sala V de C.N. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal “BASARELLI, Pedro Luis y otro” de fecha 14-7-99; “GUAYQUINCHAY, Miguel y otros” de fecha 28.08-95; “HEAVY, Roberto Cesar” de fecha 15-11-95; “BENGOA, Leandro y otros” de fecha 20-11-95, como así también en sentido concordante por el máximo Tribunal, CONF. C.S.J.N. in “Susperreguy, Walter” de fecha 06-06.89, “Cavallo” del 28-3-95; Sala II in re “QUINTEROS, Misael Luis del 29-05-95; “Ferreyra, Pedro R.” del 18-05-95; “Moreno, Orlando” del 11-04-95; Sala I in re “Castillo Coceres, José Ramón” del 03-05-95; interpretando los llamados “Suplementos” consagradas por los DECRETOS en análisis formaban parte del sueldo del personal en actividad respecto del cual debían calcularse los haberes del personal en retiro.
VI.-JURISPRUDENCIA.
Que como antecedente sobre litigios por reajuste de haberes planteados por personal de la P.F.A., se destacan los Fallos Plenarios, “Aebert, Otto c/ Estado Nacional, Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, los Señores de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal resolvieron fijar como doctrina obligatoria la siguiente: “Corresponde reconocer al personal retirado y a los pensionistas de las Fuerzas Armadas el derecho a incluir dentro del concepto del sueldo definido por el artículo 55 de la Ley 19.101 y sus modificatorias, los beneficios establecidos por los Decretos 1569/91, 2000/91, 2115/91, 628/92 Y 2701/93, motivo por el cual debe aplicarse al personal policial en actividad, pues caso contario se estaría violando el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley”. En tal sentido tienen dicho la jurisprudencia que por aplicación del artículo 75 de la Ley 21.965, “cualquier asignación que un el futuro resulte necesario otorgar con carácter general al personal en actividad se debe otorgar en todos los casos como sueldo; por lo tanto, cualquiera sea el calificativo que quiera darse a los aumentos que posteriormente se concedan a la generalidad de los integrantes de las fuerzas armada y de seguridad, los decretos respectivos, por su naturaleza, no pueden modificar ni desconocer la estatuido por una norma superior, la ciada ley, que también otorga a los retirados el derecho al incremento correlativo de sus haberes” (CN Fed, Sala I, Contencioso Administrativo Federal, octubre 15-064, LL 116,437, LL 119-5).
“FERRARI” C.N.C.A.F. del 21-12-93 que sentara jurisprudencia con relación al Decreto 2133/91 por el cual se reconocía una compensación por inestabilidad de residencia solamente al personal en situación de “ACTIVIDAD”, “MAURO HORACION” C.N.A.C.A.F. Sala V del 15-4-96; “TERUEL, HECTOR” C.N.C.A.F. Sala II del 06¬08-92, “MUHAMUD, JACINTO” Sentencia del 13-02-96, “GONZALEZ ROBERTO FRANCISCO” Sentencia del 06-06-96 y “LUANCO, Jorge Darío” Sentencia del 15-4-96, todos de la C.N.C.A.F., Salas I, II y V respectivamente. Estos últimos fueron algunos de los planeados a raíz del Decreto 2744 que creaba suplementos particulares, como Funciones Jerárquicas de Alta Complejidad, Responsabilidad por Cargo o Función, por Mayor Dedicación; etc; todos ellos hicieron lugar a los reclamos planteados condenando en todos los casos a la CAJA POLICIAL DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PFA , en su condición de Responsable de liquidar los haberes de retiro al personal en situación pasiva (Retirado del Servicio Activo).
En tal sentido, la CSJN, en autos “TORRES, PEDRO C/CAJA DE RETIROS BJUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL ARGENTINA", con fecha 17 de marzo de 1998, señalo:"...5) que de acuerdo a lo dispuesto en Artículo 96 de la ley 21.965, el haber de retiro debe calcularse sobre el 100% de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales a que tuviera derecho el personal, a la fecha de su cambio en la situación de revista, como así también con igual porcentaje, sobre cualquier otro concepto que corresponda la generalidad del personal de igual grado y actividad..." ....9) que en las condiciones expuestas, la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que, su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales. Que confirma tal interpretación, no solo el hecho de que cada jerarquía se percibe un adicional de similar monto y de que no hay agente que no lo cobre, sino también la circunstancia de que el personal policial involucrado se ha hecho acreedor a los referidos conceptos por la sola situación de revista en actividad o función el cargo desempeñado con independencia de si por ello el particular interesado se ve sometido a una exigencia o situación especial que implique un riesgo o peligro, o pueda provocar un deterioro físico o psicológicos en los términos del Art. 77 de la Ley 21.965.Se paga al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinente guarden una relación aritmética determinada por un coeficiente…10) Que, asimismo cabe observar que la pretendida limitación temporal que el pago de los referidos conceptos resultaría del Articulo 9 "in fine" del Decreto 2744/93, se distribuye ante la evidencia de que, sea cual fuere el cargo o las funciones que el personal cumpla, siempre cobrara uno u otro suplemento, con lo cual se aprecia una permanente disposición de su pago, compatible con generalidades referida.... 11) Que, entonces, mas allá de la motivación del Decreto 2744/93 que relaciona las circunstancias calificantes del derecho a los beneficios con particulares exigencias de algunos cargos en un caso, o singulares responsabilidad de determinada dependencias en otros, y hasta de su propio texto (que prohíbe el otorgamiento generalizado de los suplementos por el grado o por la situación de revista en actividad), lo cierto es que ante su evidente naturaleza salarial, se torna imperioso su computo para la determinación de los haberes de pasividad, habida cuenta de lo dispuesto por el recordado art. 96 de la ley 21,965 ...12) Que por ser ello así, el Decreto indicado no puede por su naturaleza ni modificar ni desconocer lo establecido en las normas superiores que, en este punto, establecen claramente no solo el concepto por el cual deben acordarse los aumentos al personal en servicio activo, sino también el derecho de los retirados al incremento de sus haberes de pasividad y el de actividad, en razón de la naturaleza substitutiva que cabe reconocer a la primera con respecto al segundo (FALLO: 312, 787 y 88802, 318403).
Asi surge del considerando del fallo “FORTI, Yolanda Elba c/ Estado Nacional – Ministerio del Interior s/ Ordinario”: “ en virtud que: 1.- La demandada se agravió de que no surge de las pruebas incorporadas en autos que el decreto 2744/93 sea percibido por la generalidad del personal policial. Que por su carácter restrictivo hace que sólo se abone a parte del personal. Afirmó que sería una notoria desigualdad hacer efectivos dichos suplementos a la totalidad de la clase pasiva, ya que nos encontraríamos en situaciones en que con igual jerarquía lo podría percibir parte del personal en actividad y toda la pasividad. Cita jurisprudencia por la que la Corte Suprema de Justicia revoca la sentencia dictada en los autos “Costa, Emilia c/ Policía Federal Argentina”, en la que se ordenaba computar los adicionales creados por el Decreto 2744/93 como bonificables y remunerativos.- Se agravió de que la decisión se tomó con abstracción absoluta del contexto general material y jurídico que conforma el actual marco normativo para el cumplimiento de las sentencias judiciales condenatorias contra el Estado Nacional. Solicitó que el pago se efectúe conforme dispone la Ley Nro. 24.624.- Impugnó la imposición de costas realizada conforme al art. 68 del CPCCN. Entendió que resulta aplicable la Ley 19.490 o, en su caso, la Ley 24.463 que establece costas por su orden. Finalmente cuestionó el rechazo a su excepción de prescripción anual. 2.- Se agravió la demandada porque se condenó a que el rubro código 282 (Decreto 2744/93), sea considerado bajo el concepto de bonificable y remunerativo. Corresponde señalar que la cuestión traída en apelación guarda similitud, en lo que estrictamente concierne a la pretensión debatida en autos, a lo fallado en la causa “ZGOLICZ, Orlando José c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina s/ Reajustes varios”, (Ac. Nro. 668 de fecha 15 de noviembre de 2007). En esa ocasión se trató de determinar si correspondía el reajuste del haber jubilatorio del actor incluyendo para su cálculo los suplementos establecidos por decreto 2744/93 para el personal Poder Judicial de la Nación en actividad de la Policía Federal Argentina y que resultaba aplicable a la categoría laboral que detentaba. Circunstancias similares al caso que se trata en esta demanda. Tal como se señaló en la causa citada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Torres, Pedro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la PFA” de Fallos 321:619, dictado el 17.3.98, reconoció naturaleza salarial a los suplementos creados por el dec. 2744/93. Sin embargo, más adelante, el 29.8.02, en el caso “Costa, Emilia E. c/ Caja…” de Fallos 325:2161, dejó sentado que la mención del carácter salarial de los suplementos hecha en “Torres”, debía interpretarse sólo en el sentido de su generalidad, que determinaba que sin perjuicio del carácter no remunerativo ni bonificable con el que fueron creados, debían incluirse en el cómputo del haber de retiro de los pasivos conforme al art. 96 de la ley 21.965. Esa norma prevé que el cálculo del haber de retiro del personal policial se realizará sobre el cien por ciento de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad. En consideración pues al criterio sentado por nuestro máximo tribunal en los antecedentes citados, en el entendimiento de que los extremos fácticos y jurídicos tomados en cuenta son asimilables a los del caso bajo examen y en atención a la obligación de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a la doctrina que emana de los fallos de la Corte, corresponde seguir en el presente los citados lineamientos.-
Con respecto al Decreto 2140/13, surge como antecedente la sentencia del caso MUIÑOS OSVALDO CLAUDIO c/ CRJPPFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG",EXPTE Nº 87998/2014, “….venidos a despacho para dictar sentencia; y, RESULTANDO: La parte actora promueve demanda contra el Estado Nacional-Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal con el objeto de que se ordene incorporar a sus haberes de retiro con carácter remunerativo los suplementos creados por los decretos 2140/13 y 813/14 –“Servicio Externo Uniformado” y “Apoyo Operativo”-, en virtud de que son percibidos por la
totalidad del personal en actividad. Afirma que se trata de un aumento salarial encubierto, que debe reflejarse en los beneficios de retiro, reclama el pago de las diferencias retroactivas devengadas por tal concepto, con más intereses, y la imposición de costas a la contraria. Funda en derecho sus pretensiones, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Previa notificación a la Sra. Representante del Ministerio Público, se dispone correr el traslado de la demanda, que es contestada por medio de apoderado. La Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal efectúa la negativa particular de rigor y afirma que no se produce en el caso violación de norma constitucional alguna, pues se trata de suplementos particulares que sólo percibe el personal que cumple determinadas condiciones. Opone la excepción de prescripción, hace reserva del caso federal y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. Habiéndose requerido informes a la Policía Federal Argentina y declarada la causa conclusa para definitiva, pasan los autos a sentencia. CONSIDERANDO: 1. Ante todo es menester destacar que, dado que las partes han consentido el llamamiento de autos, han quedado también consentidas las eventuales nulidades procesales que hubieran podido alegarse en la etapa procesal oportuna. Asimismo, de las constancias de la causa surge que la parte actora percibe un beneficio que es abonado por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. 2. Con el dictado del decreto 2140/13 se procede a sustituir el art. 396 ter del decreto 1866/83 reglamentario de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, disponiéndose que el suplemento particular “Servicio Externo Uniformado” de carácter remunerativo y no bonificable, será percibido mensualmente por el personal destinado en las distintas Comisarías al que se le asignare servicios de cuarto que deban cumplimentarse vistiendo uniforme y por el personal de brigada de dichas Comisarías. También lo percibirá el personal que preste servicio externo uniformado destinado en las diferentes Divisiones y Departamentos dependientes de la Policía Federal. Asimismo, en su art. 2º crea el suplemento particular “Apoyo Operativo” de carácter remunerativo y no bonificable para ser percibido por el personal al que se le hubiere asignado tareas de apoyo y complementación a los servicios de seguridad ciudadana. Los suplementos previstos en ambos artículos serán liquidados mensualmente y por el monto en pesos definido en las tablas anexas. 3.- Que corresponde señalar que de conformidad con el art. 74 de la ley 21.965, “El personal en situación de actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso determine expresamente esta Ley y su Reglamentación...” mientras que el art. 75 de esa ley dispone que “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya remuneración y alcances determine la Reglamentación se denominará “Haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue...”. A su vez, según el art. 96 “Cualquiera sea la situación en que revistare el personal al momento de su pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales, o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos y para todos los efectos, el haber de retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en servicio efectivo”. 4.- La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa“Torres, Pedro c/C.R.J.y P.P.F.” (Fallos 321:619), con relación al decreto 2744/93 sostuvo que “...la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de los suplementos indicados, muestra de modo indisimulable que su otorgamiento ha tenido connotaciones salariales...”, expresando también “...que igualmente esclarecedor del carácter salarial de los conceptos en cuestión, resulta el hecho de que se pagan al personal en cantidades proporcionales a la situación escalafonaria, cuando de haberse tratado de reales suplementos particulares carecería de razonabilidad que las sumas pertinentes guarden una relación aritmética – determinada por un coeficiente- con el haber mensual”. Dicho criterio interpretativo fue mantenido en los precedentes “Costa Emilia Elena” (Fallos 325:2161) y “Oriolo Jorge Humberto” (Fallos 333:1909). Ahora bien, del cotejo de los informes requeridos en esta causa y obrantes a fs. …, remitidos por distintas dependencias y departamentos de la Policía Federal, puede concluirse que prácticamente la totalidad del personal policial en actividad percibe al menos uno de los suplementos reclamados (véase el total de personal al que se le abona conf. fs…), razón por la cual, a mi criterio, no caben dudas de la generalidad con que han sido otorgadas las referidas asignaciones, pese al carácter particular que pretende asignárseles. Por lo tanto, en atención a la analogía de lo resuelto por el más Alto Tribunal en los fallos citados con el presente reclamo y las constancias existentes en la causa, en relación a la cantidad de personal que percibe los suplementos en debate, estimo que le asiste razón a la parte actora, debiendo ordenarse la inclusión y liquidación de los conceptos debatidos. Por lo expuesto, debe prosperar la demanda interpuesta, reconociéndose a la parte actora el derecho a que se le liquiden los suplementos previstos por el decreto 2140/13 y sus ampliatorios, en su caso, de igual forma en que se liquidan para el personal activo y siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo. Por tal razón se condena a la demandada a abonar las diferencias que surjan por aplicación de dichos decretos a partir de su vigencia con arreglo a lo dispuesto precedentemente, con más sus intereses, que se calcularán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV “López, Antonio c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A., sent. Del 10/6/92 y Fallos: 303:1769; 311:1644), hasta el momento de su efectivo pago. 5.- El planteo de prescripción debe ser rechazado teniendo en cuenta la fecha de entrada del decreto y la de interposición de la demanda. 6 Conforme lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde imponer las costas a cargo de la demandada vencida (Conf. C.S.J.N. “ZANARDO, Osvaldo Miguel y otros c/C.R.J.P. de la Pol. Fed.” sent. 08/09/2003; y art. 68 del CPCCN). Por lo tanto, y de conformidad a lo dispuesto en las normas citadas, FALLO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por OSVALDO CLAUDIO MUIÑOS contra el Estado Nacional- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina de conformidad con lo expuesto en la presente sentencia. II.- Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por los decretos 2140/13, 813/14 y sus ampliatorios, siempre que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo, y con los alcances dispuestos en los considerandos. III.- Imponer las costas del proceso a la accionada, por haber resultado objetivamente vencida (Conf. art. 68 del CPCCN). IV Regular los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 18% de las sumas que por todo concepto perciba efectivamente el accionante en ocasión de practicarse la liquidación definitiva. Todo ello de acuerdo a lo normado por la ley 21.839, modificado por la ley 24.432. En el caso de que dicho porcentaje arrojara un monto inferior al mínimo legal deberá aplicarse lo y en relación al letrado de la demandada debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 2°, ambos de la citada ley.
Por último, citamos fallos plenarios “CARROZINO SALVADOR” Y “ LOPEZ ELADIO JOSE” la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso y Administrativo Federal quedo asentado que “CORRESPONDE ARIBUIR CARÁCTER REMUNERATIVO Y BONIFICABLE A LOS SUPLEMENTOS ESTABLECIDOS POR EL DECRETO 2744/93”
"CORBANI, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION de fecha 4 de mayo de 2000, "GRABIELE, JORGE OMAR Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) POLICIA FEDERAL S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD (EXPEDIENTE N° 25.411/98)", “ORIOLO, Jorge Humberto c/ Ministerio de Seguridad, Interior y de DD. HH. – Policia Federal Argentina”; "CAVAGNARO, Andrés Indalecio y otro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seguridad", Expte. Nro. 46650/98. Cám. Fed. Apel. Seg. Social, Sala I, 16/11/2000;"GARCIA ROSAS, Carlos Mario c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seguridad", Expte. Nro.3882 t/98. Cám.. Fed. Apel. Seg. Social, Sala II, 28/3/2000.¬; MUIÑOS, Osvaldo Claudio c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seguridad", Expte. Nro. 34799/98, Cám.. Fed. Apel. Seg. Social, Sala III, 31/5/2001.; "TORRES, Pedro c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad" (CSJN - 17/3/1998); "CLARAMUNT, Eduardo Enrique y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior – PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad” Expte 15281/2000 Argüello Varela, CSJN 30/6/93, Aguilar Benítez, Sala II del 5/12/95, Basarelli, Pedro Luis y Otro del 14/7/99, GUAYQUINCHAY Miguel Y otro del 28/08/1995 ; HEAVY, Roberto Cesar del 15/01/1995 ; BENGOA, Leandro y otro del 20/01/1995, etc.
VII. RESERVA CASO FEDERAL.
Desde antiguo la jurisprudencia tiene establecido que es imposible la desnaturalización de un derecho, ya que se estaría violando el derecho constitucional de propiedad. Así se ha establecido: “ Resulta necesario volver a recordar que si bien es cierto que los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que reglamentan su ejercicio, ello es así siempre y cuando no se consagre, por esta vía, su desnaturalización”.
En este caso, el poder Ejecutivo, constituye una verdadera restricción al derecho de propiedad de carácter definitivo, lo que implica una norma exorbitante y arbitraria. Resulta claro que no se ha configurado solamente una limitación a los derechos del actor, sino que, directamente, se le suprimió un beneficio lo que constituye privarlo de su propiedad, violando con ello lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y conforme surge del fallo en autos “GIACCHI, MARIA C/MCBA S/ AMPARO LEY 16986”, del 18 de marzo de 1996, y en re “HUARRIZ, JUAN CARLOS C/ ESTADO NACIONAL S/ AMPARO LEY 16986”, confirmado por la Excma. Sala del Fuero el 20 de julio de 1995.
Por otro lado, en virtud de que la cuestión en debate consiste en desconocer la interpretación de la Ley 21.965, que tiene carácter federal, y siempre en el hipotético supuesto e improbable caso que no se haga lugar a la presente demanda y se proceda con lo peticionado, es que nos reservamos el derecho de plantear el Caso Federal, ello en los términos del Art. 14 Ley 48 a fin de concurrir ante el mas Alto Tribunal Constitucional, por violación a los Artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
VIII. SE HACE RESERVA DE AMPLIAR.
Hacemos expresa reserva del derecho de ampliar la presente a futuras liquidaciones deficientemente efectuadas, y a ofrecer la prueba que sobre las mismas sean procedentes.
IX. EXENCION DEL PAGO DE LA TASA DE JUSTICIA.
Que en función de tratarse el presente litigio del reclamo de un crédito proveniente de la relación laboral, solicitamos se nos exima del pago de la tasa de justicia, en virtud del artículo 13, inciso e) de la Ley 23.989.
X. IMPOSICION DE COSTAS.
Que asimismo solicitamos la imposición de costas a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota. A tal efecto solicitamos se decrete la inconstitucionalidad del Decreto 1204/2001, en particular su Artículo N° 1, en cuanto dispone la imposición de costas en el orden causado cuando el Estado Nacional sea parte contraria.
La normativa avasalla derechos y garantías constitucionales, obligando al ciudadano a tener que soportar económicamente los gastos que necesita arrogar para que se haga justicia y se le retribuyan derechos y garantías constitucionales injustamente atacados por el propio Estado Nacional. Asimismo la CSJN en autos “ZANARDO OSVALDO MIGUEL Y OTROS C/ CRJPPFA” ha manifestado que corresponde a quien ha perdido el pleito correr con las costas aún se trate del Estado Nacional.
XI. AUTORIZACION.
Autorizo a la Perez Alam (DNI 1111111111) a realizar todas las tareas relativas a la compulsa del expediente.
XII.PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.S. solicito.
1) Se me tenga por presentado, por la parte y por constituido el domicilio indicado conjuntamente a mi letrada patrocinante.
2) Se ordene correr traslado de ley.
4) Se haga lugar a la demanda con costos y costas a la contraria.
6) Se abone retroactivamente el importe resultante de las diferencias devengadas y no abonadas correspondientes al suplemento referido conforme a disposición, con más intereses y actualizaciones en moneda de curso legal.
5) Que las asignaciones, objeto del reclamo, sean consideradas con carácter remunerativo y bonificable e incorporadas al sueldo como con la retroactividad correspondiente.
3) Se tenga formulada la RESERVA del caso Federal.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA