PAGOS QUE DEBEN EFECTUAR LAS ART. FALLECIMIENTO.
FUENTE: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO: http://www.srt.gob.ar/index.php/fallecimiento/
(Los montos se actualizan constantemente, vuelvan a verificar el sitio antes de presentar la liquidación).
Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.
En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.
En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.
Los derechohabientes percibirán una prestación dineraria de pago único que se calcula de la siguiente manera:
Piso mínimo: $180.000 (actualizado semestralmente por RIPTE)*. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 – 31 Agosto/2015: $713.476 – Resolución SSS N°06/2015)
En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de pago único de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la PMI*.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 – 31 Agosto/2015: $476.651 – Resolución SSS N°06/2015)
Indemnización adicional de pago único (artículo 3° de la Ley N°26773)
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes), junto a las indemnizaciones dinerarias de pago único previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, percibirá una indemnización adicional de las mismas características en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones dinerarias antes citadas.
FUENTE: SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO: http://www.srt.gob.ar/index.php/fallecimiento/
(Los montos se actualizan constantemente, vuelvan a verificar el sitio antes de presentar la liquidación).
Se consideran derechohabientes, a los efectos de esta Ley, a las viudas, viudos, convivientes, como así también los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva todos ellos hasta los 21 años de edad. La limitación a la edad establecida no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran 21 años de edad, elevándose hasta 25 años en caso de tratarse de estudiantes a cargo exclusivo del trabajador fallecido.
En ausencia de las personas enumeradas, accederán los padres del trabajador en partes iguales; si hubiera fallecido uno de ellos, la prestación será percibida íntegramente por el otro.
En caso de fallecimiento de ambos padres, la prestación corresponderá, en partes iguales, a aquellos familiares del trabajador fallecido que acrediten haber estado a su cargo.
Los derechohabientes percibirán una prestación dineraria de pago único que se calcula de la siguiente manera:
Piso mínimo: $180.000 (actualizado semestralmente por RIPTE)*. Este es de aplicación cuando el monto determinado por la fórmula es inferior al mismo.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 – 31 Agosto/2015: $713.476 – Resolución SSS N°06/2015)
En forma complementaria, también cobrará una Compensación Adicional de pago único de $120.000, actualizada semestralmente por RIPTE al momento de la PMI*.
* (vigente desde 1° Marzo/2015 – 31 Agosto/2015: $476.651 – Resolución SSS N°06/2015)
Indemnización adicional de pago único (artículo 3° de la Ley N°26773)
Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes), junto a las indemnizaciones dinerarias de pago único previstas en el Sistema de Riesgos del Trabajo, percibirá una indemnización adicional de las mismas características en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones dinerarias antes citadas.