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Descripción: "SENTENCIA - 26/03/2007"
En la ciudad de Quilmes, a los veintiseis días del mes de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nø 2 de esta ciu dad, doctores Jorge Arturo Graziano, Maria Cristina Ce rri y Omar Coloccia, a fin de dictar VEREDICTO en la causa Nø 24091 , caratulada: FOGOLA, Julia c/ ESCUELA MADRE TERESA S/ Despido
. Practicada la desinsaculación que determina el art. 44 inc. c de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: COLOC CIA*GRAZIANO * CERRI.
El Tribunal resuelve guardar el orden de votación establecido y plantear las siguientes cuestio nes:
CUESTION PRIMERA: ¨ SE HA PROBADO ?
a) Que la actora trabajó en relación de subordina ción y dependencia para la demandada Escuela Madre Te resa, desempeñándose como profesora de Lengua y Litera tura. Ingresó en el 3 abril de 1997 y egreso el 4 de marzo de 2003 al recibir el telegrama N 159081 que re zaba textualmente Como directora de la Escuela Madre Teresa y en nombre del representante Legal Norberto Rumbo le notifico a la profesora Julia Fogola que de acuerdo a la legislación vigente y en su condición de provisional tiene la baja el día 28 de febrero de 2003.
b) Que la mejor remuneración percibida por la acto ra ascendió a $ 487,01.-
b) Que la parte actora intimó a la demandada me diante carta documento N 3595516 del 5/3/03 que se en cuentra glosada a fs.196.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COLOCCIA DIJO:
Se prueban todos los puntos de la cuestión en trato con los escritos constitutivos del proceso (fs.23/29 y 115/119), con la pericia contable de fs.234/236 y con la respuesta brindada por el Correo Argentino en los oficios glosados a fs.175 y 198.-
ASI LO VOTO (art 44 inc d) ley 11.653).-
Los Señores Jueces doctores GRAZIANO y CERRI por los mismos fundamentos adhieren al voto precedente.
CUESTION SEGUNDA: SE HA PROBADO: La causal del des pido?
A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COLOCCIA DIJO:
La demandada alegó como causal para rescindir el vínculo contractual que lo unía a la actora que la mis ma revestía la condición de provisional amparándose en la legislación vigente.
En su conteste la accionada expuso además que se procedió a la baja de la actora con fecha 28 de febrero de 2003, por ser dicha fecha el momento en el cual se dan las altas para el respectivo ciclo lectivo para el personal que reunía las condiciones legales previstas, no así para el caso de la Sra.Fogola, quien no contaba con el título habilitante correspondiente que la acre ditara como Profesora de Lengua y Literatura.
Conforme las reglas que rigen la actividad probato ria (arts. 63 ley 11.653 y 375 del C.P.C.C., en conso nancia con lo dispuesto por los arts. 242, 243 y conds. de la L.C.T. t.o., le incumbió a la demandada la carga de acreditar la afirmación que formuló en la comunica ción rescisoria
Sin embargo debo señalar previamente que la alegada condición de docente provisional no se encuentra con templada por la Ley 13.047 que regula la actividad de los docentes pertenecientes a establecimientos de ense ñanza privada.
Pero no obstante ello, la propia accionada mediante oficio librado al Instituto Superior de Profesorado Dr.Joaquin V.Gonzalez cuya contestación luce agregada a fs.239, acreditó que la actora había egresado como pro fesora el 18/12/02.
El experto contable a fs.236 de su dictámen informa que en la misma fecha Fogola presentó a la demandada una constancia de título en trámite emitido por el ci tado instituto.-
Por lo apuntado tengo en consecuencia por no proba da la invocada causa del despido.-
ASI LO VOTO.-(art 44 inc d) ley 11.653).-
Los Señores Jueces doctores GRAZIANO y CERRI por los mismos fundamentos adhieren al voto precedente.
CUESTION TERCERA:SE HA ACREDITADO:
Que la actora se desempeñaba a la fecha del despido como subdelegada del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Provincia de Buenos Aires.
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOC TOR COLOCCIA DIJO:
Se acredita con el expediente administrativo N0213- 38-5585/02 del Ministerio de trabajo Delegación Regio nal Quilmes obrante a fs.208/222 y la respuesta brinda da por SUTEBA de Quilmes, a fs.250.-
VOTO POR LA AFIRMATIVA (art 44 inc d) ley 11.653).-
Los Señores Jueces doctores GRAZIANO y CERRI por los mismos fundamentos adhieren al voto precedente.
CUARTA CUESTION: SE HA ACREDITADO:
¨Que se le abona ran a la actora los rubros materia de reclamación? ¨Que la actora cursara en tiempo y forma la comunicación prevista por el art.2 de la Ley 25.323?
A LA CUARTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COLOCCIA DIJO:
No se acredita la cuestión, atento la falta de pre sentación por la demandada de los recibos de pago de salarios y rubros indemnizatorios reclamados (arts.138,139,140,143 y concs. de la L.C.T.t.o.)
Con la carta documento remitida el de 5 de marzo de 2003 ( ver fs.196) la actora cumplimentó la intimación establecida por el art.2 de la ley 25.323.-
ASI LO VOTO (art 44 inc d) ley 11.653).-
Los Señores Jueces doctores GRAZIANO y CERRI, por los mismos fundamentos, adhieren al voto prece dente.-
QUINTA CUESTION: SE HA PROBADO:
¨ Que para el su puesto de progreso parcial o total de la demanda son correctos los cálculos efectuados en la peritación con table?
A LA QUINTA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COLOCCIA DIJO:
Encuentro en parte, ajustados a derecho los cálculos efectuados por el perito contador en su dictámen de fs.234/236 y con la contestación a la impugnación efec tuada a fs.252.-Dejando a salvo que no debe incluirse dentro la suma en concepto de indemnización establecida por el art.16 de la Ley 23.551 la correspondiente a la reparación especial que contempla el art.52 de la Ley 23.551.-Y ésta última debe reformularse su monto,ya que la misma es el equivalente al importe de las remunera ciones que le hubiera correspondido a la actora durante el tiempo faltante del mandato y el año de estabilidad posterior: $ 487,01 x 16 meses = $ 7.792,16.-
ASI LO VOTO (art 44 inc d) ley 11.653).-
Los Señores Jueces doctores GRAZIANO y CERRI, por los mismos fundamentos, adhieren al voto prece dente.
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-
OMAR COLOCCIA
Juez
MARIA CRISTINA CERRI JORGE A. GRAZIANO
Jueza Juez
NORA C.DINEGRO
Secretaria
En la ciudad de Quilmes, a los veintiseis días del mes de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores Jueces que integran el Tribunal de Trabajo Nø 2 de esta ciu dad, doctores Jorge Arturo Graziano, Maria Cristina Ce rri y Omar Coloccia a efectos de dictar SENTENCIA (arts. 44 inc. e y 47 de la ley 11.653), en la causa Nø 24091 , caratulada: FOGOLA, Julia c/ESCUELA MADRE TERESA s/Despido
. El Tribunal resuelve tratar y votar en el orden ya establecido, la siguiente Cuestión.
UNICA CUESTION: ¨Que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOC TOR COLOCCIA DIJO:
ANTECEDENTES:
1 ) A fs.23 se presenta el Dr.Juan Pablo Marcet, en representación de Julia Fogola, entablando demanda por cobro de pesos contra la Escuela Madre Teresa, en con cepto de indemnización por despido, sala rios, etc.
Relata que su conferente ingresó a laborar en re lación de dependencia para la accionada con fecha 3 de abril de 1997, como docente de Lengua y Litera tura.-
Que, el día 4 de marzo de 2003 recibe un telegrama remitido por la demandada que rezaba en su parte perti nente... de acuerdo con la legislación vigente y en su condición de provisional tiene la baja el día 28 de fe brero de 2003 .Que posteriormente su mandante responde mediante telegrama enviado el 5 de marzo de 2003 impug nando la causal y considerándolo un despido sin justa causa.Que la actora además revestía la calidad de dele gada gremial de SUTEBA.
Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en de recho la demanda.-
2.-Corrido el traslado correspondiente, a fs. 115, toma intervención en autos el representante legal del Colegio Madre Teresa Francisco N.Rumbo con el patroci nio letrado del Dr. Alejandro Lopez Romano . Luego de negativas generales, formula una relato de los hechos tendientes a justificar el despido de la actora y cues tiona la calidad de delegada gremial.Solicita la repul sa del reclamo instaurado , impugna liquidación, ofrece pruebas y funda en dere cho el conteste.
3.-A fs. 126 la parte actora ratifica la demanda.
4.-Constan los siguientes antecedentes: informativa (fs.175,177/230 y 239 ), contable (fs.334/236 y 246 ) constancias acta de vista de la causa (fs.296).
LA DECISION:
1.- Está acreditado que las partes estuvie ron ligadas por un contrato de trabajo que la demandada extinguió alegando que la actora revestía la calidad de docente provisional y diponiendo en consecuencia su ba ja con fecha 28/2/03.-
Tratándose de un despido directo con invocación de justa causa, incumbió a la demandada el onus probandi (arts. 242, 243 y conds. de la L.C.T. t.o.; 63 ley 11.653 y 375 del C.P.C.C.), lo que no concretó.-
Al ser esto así, la demanda deberá acogerse por los rubros reclamados que derivan del despido incausado, como así también por los de índole salarial, cuyo pago tampoco invocó ni acreditó la demandada.
Tenemos entonces y de conformidad con la mejor re muneración mensual normal y habitual percibida por la actora que se toma como base de cálculo: de $ 487,01, tenemos integración del mes de despido $ 487,01, sueldo anual complementario $ 121,75, indemnización sustituti va del preaviso : $1.055,18, indemnización por antige dad $ 3.165,56, total $ $ 4.829,50.(arts. 103, 121, 122, 123, 150 a 156, 231, 232, 233, 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, t.o.; 1ro. de la ley 23.041; 1, 2 y 3 del decreto 1078/84).
2.-Conforme quedó acreditado en el Cuestión Tercera del Veredicto, la actora detentaba en el momento de producirse el distracto el cargo de subdelegada del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Educación de la Pro vincia de Buenos Aires.
El trabajador con estabilidad gremial ante la ce santía dispuesta por el empleador sin adoptar las medi das contempladas en el art.52 de la Ley 23.551, cuenta con dos caminos a seguir: la de demandar judicialmente la reinstalación en su puesto con más los salarios caí dos durante la tramitación judicial o la de considerar disuelto el vínculo laboral con derecho a percibir las indemnizaciones previstas en la norma citada.
Entiendo entonces que encontrándose amparada la ac tora en el último supuesto citado, resulta acreedora a la indemnización reclamada en la suma de ÿ$7.792,16.
Respecto de la indemnización que contempla el art.16 de la Ley 25.561, el perito incluye la estipulada en concepto de reparación por la estabilidad sindical, pe ro considero que este incremento indemnizatorio alcanza exclusivamente a los rubros derivados del distracto y que se originan con motivo de éste, y no aquellos en los cuales el bien protegido no es estrictamente el despido arbitrio.El monto asciende entonces a la suma de $ 4.707,75.-
Deberá desestimarse el reclamo de la indemnización del art.11 de la Ley 25.013 que resulta inaplicable atento que el vínculo contractual no se encuentra regi do por la citada normativa.- (art. 499 C.Ci vil).-
La indemnización del art.2 de la Ley 25.323 ascien de a la suma de $ 2.353,87.-
La suma total de condena es de $ 19.683,28
.-
3.-A dicha suma se le adicionará ,desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, la tasa de in terés que pague el Bco. de la Pcia. De Bs.As. en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa(conf.arts.137,1499 y cc.LCT t.o. mod.23.616,7 y 10 Ley 23.928 modificada por Ley 25.561,arts.622 y 623 CC y SCBA, causas Ac.55.573 sent.16-6-1996 L.80.710 sent.7-10-2005. Dejando a salvo mi criterio de anteriores sentencias,en las que consi deré que a partir de enero/2.002,debería ser aplicada la tasa activa,por razones de economía procesal a par tir del voto del Dr. Graziano en la causa Pereyra Sandra Susana c/Di Lorenzo Mabel s/despido Exte.23.889 sent.11-10-06.-
Costas a la demandada por resultar vencida (arts 19 y 20 ley 11.653).-
ASI LO VOTO.-
Los Doctores GRAZIANO y CERRI, por los mismos fun damentos votan en igual sentido.-.
Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces por ante mi que doy fe.-
OMAR COLOCCIA
Juez
MARIA CRISTINA CERRI JORGE A GRAZIANO
Jueza Juez
NORA C.DINEGRO
Secretaria
S E N T E N C I A
Quilmes, 26 de marzo de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo resuelto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Condenar a ES CUELA MADRE TERESA a abonar a FOGOLA JULIA dentro de los diez (10) días y mediante depósito judicial, la su ma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 19.683,28 )
concepto de indemni zación por antigedad, preaviso, integración mes de despido, sueldo anual complementario, indemnizaciones arts. 16 Ley 25.561, art.2 de la Ley 25.323 y art.52 Ley 23.551.- Suma de condena que devengará intereses de la manera prevista al tratarse en el punto 3) del Acuerdo que antecede, debiendo al efecto practicarse liquidación por Secretaría, 2) Rechazar la demanda en su reclamo de pago de la indemnización del art.11 de la Ley 25.013 (art. 499 del C.Civil), 3 ) Imponer las cos tas del juicio a la demandada vencida. (art. 19 Ley 11.653) Regístrese, notifíquese y oportunamente archí vese.
OMAR COLOCCIA
Juez
MARIA CRISTINA CERRI JORGE A GRAZIANO
Jueza Juez
NORA C.DINEGRO
Secretaria
Aclaratoria
En la Ciudad de Quilmes, a los dieciocho días del mes de abril del dos mil siete, se reúnen los Señores Jue ces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2 de esta ciudad, doctores: Omar Coloccia, Jorge A. Graziano y María Cristina Cerri, a efectos de dictar Resolución en la causa Nº 24091, caratulada: FOGOLA, Julia c/ ESCUE LA MADRE TERESA S/ Despido .-
El Tribunal resuelve guardar el orden de vota ción establecido en la sentencia definitiva y plantear la siguiente cuestión:
Es procedente la aclaratoria impetrada por la parte actora?
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR COLOCCIA DIJO:
Adelanto desde ya mi voto por la afirmativa a la cuestión planteada. En la presente causa se hace lu gar al reclamo impetrado por la parte actora por indem nización en concepto de indemnización por despido y de más rubros salariales, asistiéndole razón al recurren te, pues se incurrió en error material al tomar como mejor remuneración mensual normal y habitual percibida la suma de $ 487,01, cuando en realidad correspondía considerar como base de cálculo la suma de $ 689,01.
Conforme lo resuelto, corresponde hacer lugar a la aclaratoria planteada, determinando que el monto de condena comprende los siguientes rubros: indemnización por antigedad: $ 4.478,57; indemnización sustitutiva del preaviso : $1.492,86; integración del mes de despi do: $ 689,01; sueldo anual complementario prop.; $ 172, 25; art. 52 ley 23551: $ 11.024, 16; art. 16 ley 23551: $ 6.660,43; art. 2 ley 23551: $ 3.330,22; total: $ 27.847,50. (arts. 103, 121, 122, 123, 150 a 156, 231, 232, 233, 245 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, t.o.; 1ro. de la ley 23.041; 1, 2 y 3 del de creto 1078/84).
ASI LO VOTO,-
Los Señores Jueces Doctores GRAZIANO y CERRI, adhieren,-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Se ñores Jueces por ante mí que doy fe.-
OMAR COLOCCIA
Juez
JORGE A. GRAZIANO MARIA C. CERRI
Juez Jueza
NORA C.DINEGRO
Secretaria
R E S O L U C I O N
Quilmes, 18 de abril de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo resuelto en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar a la aclaratoria incoada por la parte actora (art.l66 inc2) del CPCC), condenándose a la demandada ESCUELA MADRE TERESA a abonar a la actora en el plazo de diez días la suma de PESOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUA RENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS, ($ 27.847,50)
en concepto de indemnización por antigedad, preaviso, in tegración mes de despido, sueldo anual complementario, indemnizaciones arts. 16 Ley 25.561, art.2 de la Ley 25.323 y art.52 Ley 23.551.- 2) Dejar sin efecto la li quidación practicada a fs. 305, como así también las regulaciones de honorarios de fs. 306, debiendo practi carse nuevamente dichos actos en base a las pautas fi jadas en el presente acuerdo. (arts. 48 ley 11.657 ,51 ley 8904).Regístrese y notifíquese.-
OMAR COLOCCIA
Juez
JORGE A. GRAZIANO MARIA C. CERRI
Juez Jueza
NORA C.DINEGRO
Secretaria
En de abril de 2007 se libraron cédulas a las partes, conste.