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  • sucesión: menor ratifica expresamente

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 #1164134  por pato68
 
Hola, inicie una sucesión y el primer proveído, además de ordenar la publicación de edictos, me ordenan lo siguiente:"atento lo normado por el art. 645 in fine del Cód.C.C., PREVIO AL DICTADO DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS el menor D...........(tiene 15 años) , deberá ratificar la demanda aquí instaurada". Me confundió un poco esto, pero entiendo que se refiere a la última parte del citado artículo: "Cuando el acto involcra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso". Debo acompañar un escrito ratificando el menor la demanda de sucesión de su progenitor? Agradeceré por el tiempo que le dediquen a la lectura y la respuesta brindada por lo que expreso aquí.
 #1164137  por abogado_1987
 
pato68 escribió:Hola, inicie una sucesión y el primer proveído, además de ordenar la publicación de edictos, me ordenan lo siguiente:"atento lo normado por el art. 645 in fine del Cód.C.C., PREVIO AL DICTADO DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS el menor D...........(tiene 15 años) , deberá ratificar la demanda aquí instaurada". Me confundió un poco esto, pero entiendo que se refiere a la última parte del citado artículo: "Cuando el acto involcra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso". Debo acompañar un escrito ratificando el menor la demanda de sucesión de su progenitor? Agradeceré por el tiempo que le dediquen a la lectura y la respuesta brindada por lo que expreso aquí.
ratificaría por el menor > ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.
Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.
No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física.
Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuen¬ta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

ARTÍCULO 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.
Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.

CC