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 #84425  por adriana
 
Gracias Sailaw y abogado 1987. en sintesis tenía razon el cliente... la inhibición es por 10 años en general bajo todo concepto... no? entonces voy a sugerir presentar escrito con 08... les parec? como sugirió sailaw??
adriana

 #84448  por Sailaw
 
Si, averigua primero en el Registro, porque puede ser que tengas que presentar algún formulario.

 #116455  por gabriel_Bogado
 
Sailaw escribió:Si, averigua primero en el Registro, porque puede ser que tengas que presentar algún formulario.
Disculpen mi intervencion
Pero este me parece un tema mas que interesante.-
Yo tengo un cliente con una sentencia en un juicio ejecutivo de Junio de 1998.- Y en julio lo inhibieron, y reinscribieron la inhibicion en agosto de 2005.-
Es decir, que el acto iudicati venceria su plazo en Junio de este año.- Y la segunda inhibicion todavia estara vigente.-
Mi duda es si tengo que esperar que se cumplan los cinco años de la inscripcion de la segunda inhibicion para poder levantarla, o al cumplirse los diez años de la ejecutoria de la sentencia, tiene derecho a pedir su levantamiento.-
Si alguien me puede ayudar se lo agradezco mucho.-

 #116461  por Sailaw
 
El ejercicio del actio adjudicati, se inicia con la ejecución de sentencia, es la fecha de comienzo de esta la que marca el inicio de la prescripción.

 #116488  por gabriel_Bogado
 
Sailaw escribió:El ejercicio del actio adjudicati, se inicia con la ejecución de sentencia, es la fecha de comienzo de esta la que marca el inicio de la prescripción.
Gracias SAILAW por tu tiempo
Pero sin quitar mi duda.- Cuando se cumplan los diez años, puedo pedir entonces el levantamiento de la inhibicion aunque no se hayan cumplido los cinco años de la segunda reinscripcion?
 #116709  por adriana
 
hola teng la misma duda que gabriel. tengo que pedir el levantamiento, por que pasaron los años, si o no??? gracias
adriana

 #116752  por Sailaw
 
Si la inhibición registrada no está caduca, el tramite de prescripción de sentencia lo tenemos que hacer en el expediente, y obtenida la resolución pedir el levantamiento de la inhibición en el Registro.

 #116846  por Charlie
 
gabriel_Bogado escribió:Y en julio lo inhibieron, y reinscribieron la inhibicion en agosto de 2005.-
Si la inhibición fue reinscripta en el 2005, o bien, aunque no se trate de una reinscripción de la inhibición, sino de una nueva, tu cliente tendrá que esperar hasta el año 2015 para saber si podrá liberarse de la obligación que nace de la “actio judicati”.

La inscripción de las medidas cautelares interrumpe la prescripción de las obligaciones nacidas de la sentencia. Y al existir interrupción de la prescripción, este acto “borra” todo el tiempo transcurrido. Por lo tanto, a partir de ese momento, comienza a correr nuevamente el plazo de diez años.

Este es el criterio mayoritario de la jurisprudencia, y podrás verlo en los anteriores post de este hilo. También es el criterio que aplica la SCBA, como se puede observar en el fallo que he citado en los post anteriores.

Saludos.

 #116920  por Sailaw
 
Charlie, en Pcia, es sin duda como lo decis, pero tengo mis serias dudas en la Capital, y parece increible pero aún no existe ni un plenario ni fallo de corte al respecto
 #118515  por adriana
 
hola siguiendo la que dice charly..."...si la reinscripción fue en 2.005, tu cliente tiene que esperar hasta el 2.015, para tranferir...", entonces, se me confunden los plazos, sería, se hace la 1° inhibición por 10 años... correcto????, luego se reinscribe por otros 10 años???? en provincia de santa fe es esto.
o la inhibición se hace por 5 años y se reinscribe por otros 5 años???.
el informe de mi cliente dice ..."... poseé otra inhibición 13-05-1994..." los datos del juzgado y nada mas.
esto lo dice en la parte de datos complementarios
estto es el informe de estado de dominio (no el f. 02)
si alguien me lo aclara ... muchas gracias.
adriana

 #118528  por MORGAN
 
Opino igual que Charlie, además de ser indefinidas las reinscripciones interrumpen la prescripción y está bién que así sea, porque si habría una tendencia jurisprudencial en contrario el abogado no ceñiría su acto a la sola reinscripción sino que haría algo más. Además en el caso de que la medida hubiera caducado por vencimiento del término y la acción no hubiera prescripto se puede volver a solicitar una nueva inscripción por el mismo crédito.
 #662262  por Aurelií©n
 
Hola tengo un caso de precripción de sentencia, más abajo les detallo todos los actos que realizó el actor en la causa, quisiera saber si ven potable a que se haga lugar en el juzgado al planteo de prescripción sentencia.
Saludos.


-Es un juicio sumario que se inició en el año 1991
-La fecha de la sentencia es del 24/2/95.
-Queda firme la sentencia el 9/3/95, el juzgado rechazó la apelación por el monto.
-El 9/5/97 queda firme la liquidación que practicó el demandante.
-El 8/897 el demandante pide que se disponga intimación para que deposite la suma
liquidada y se libre oficio al BCRA para que los bancos retengan esa suma.
-El 24/9/97 se notifica al demandado la intimación a pagar la suma liquidada.
-El 3/9/2003 el actor pide la busqueda de expediente.
-El 3/11/2003 el juzgado hace saber que los autos se colocan en el casillero respectivo.
-El 4/4/006 el demandante solicita se libre oficios al BCRA, Anses, Cámara Electoral Y Policia Federal a fin de ubicar el domicilio real actual del demandado.
-Con fecha: 7/4/2004 (?) el juzgado ordena librar los oficios. El demandante no presenta
ningún oficio.
-El 2/6/10 el actor solicita se decrete la inhibición.
-El 8/6/2010 el juez decreta la inhibición general de bienes.
 #668792  por ired
 
Adiero totalmente a la postura que citó Charlie, 10 años desde la sentencia pasan volando, más teniendo en cuenta la lentitud pasmosa de muchos tribunales.- Aún despues de la sentencia hay muchas maneras de demorar un expediente y hacer transcurrir los 10 años.- Los pocos fallos que conozco siguen esta postura.-
 #668883  por abogado1987
 
"... Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368)..."

Nulidad boleto de compraventa. Prescripción 08-06-2005

Con fecha 2-6-05, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- de San Isidro en la causa 98130 "Villa, Sergio A. c/ Aristari, Alberto s/ Nulidad boleto de compraventa" resolvió, por mayoría, sobre la prescripción de una de las obligaciones recíprocas determinadas por sentencia
la ciudad de San Isidro, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: "Vila, Sergio A. c/Aristari, Alberto s/Nulidad de Boleto de Compraventa" causa nº98.130; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 108/12 confirmó la de primera instancia glosada a fs. 72/80, en cuanto esta última estableció la obligación de la actora (vendedor) de restituir al comprador (demandado) el importe recibido en virtud del boleto de compraventa que se anuló, junto con el de las mejoras introducidas en el inmueble y lo pagado en concepto de impuesto inmobiliario, al tiempo que, cumplimentado todo ello, fijó la obligación del demandado a reintegrar a los vendedores la posesión de la vivienda en cuestión.
El pronunciamiento de fs. 224/5, apelado por el demandado, conforme los agravios de fs. 233/9 –contestados a fs. 243- declaró prescripta, precisamente, una de las obligaciones recíprocas que la sentencia determinó: la del vendedor de reintegrar al comprador las sumas por él recibidas. Si bien el decisorio hizo mérito de la posesión que detenta Aristari en virtud de los argumentos por él proporcionados, nada se resolvió en torno a la obligación de éste último a restituirla, pues ello no fue materia de litis, al estar introducida como defensa, exclusivamente, la prescripción de las obligaciones del actor.
Ahora bien, pronunciada la sentencia que puso fin al juicio (fs. 72/80 y 108/12), hay una situación jurídica que da origen a una acción que lleva el nombre de actio judicati –que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, la que se halla sujeta a la prescripción decenal, aunque la prescripción de la acción original fuere menor (art. 4023 Cód. Civil, Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, TºIII, p. 514, 515).
En el caso de autos, la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120 (conf. Salvat-Galli, op. cit. p. 483) donde entre otras cuestiones, se dispusieron medidas de prueba (v. pericia fs. 128 y ss.), se practicó liquidación (v. fs. 139, 142), se regularon honorarios y se citó de venta al actor ejecutado (v. fs. 146), mandándose incluso a fs. 163 a llevar adelante la ejecución.
Y si bien es cierto que, desde el 17.11.92 (v. fs. 195) hasta el 14.6.04 (fs. 197), la causa estuvo archivada, también lo es que el proceso está vigente, dada la etapa procesal alcanzada que excluye la caducidad de instancia (art. 313 del C.P.C.C., SCBA Ac.y Sent. 1957,v. IV, p. 615, Alsina, Tratado, v. II, p. 710, ap. c).
Siendo que la interrupción de la prescripción de la actio judicati producida por la demanda del juicio de ejecución, solo desaparece en los tres casos que el art. 3987 del C. Civil enuncia, no dándose ninguno de ellos –como es éste el caso- el efecto interruptivo de la misma debe subsistir indefinidamente (conf. SCBA, causa B, nº16320 del 19.10.1925, publicado en Ac. y Sent. SCJBA TºV, Serie Undécima, p. 145; Salas-Trigo Represas “Código Civil” TºIII, p. 322, Salvat, op.cit. p. 499, J.A. Repertorio TºVI, p. 937, C.com. cap., dic. 22/933, Tº44, p. 797).
En sentido similar se pronunció el Supremo Tribunal federal, al señalar que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción (Corte Suprema de la Nación, 1948, Fallos T.210, p. 1199).
Por todo ello, y no siendo necesario analizar todos los argumentos sino los conducentes (arg. art. 266 del C.P.C.C.), voto por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Bialade dijo:
Coincido con mi colega preopinante en cuanto a que cualquiera haya sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena –en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, de ese pronunciamiento de autoridad judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años (actio judicati) (Borda, “Tratado.” Obligaciones TºII, nº 1076 “b”).

También, que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120.

Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368).

En igual sentido, si bien las acciones imprescriptibles son muchas e incluso hay materias en que la imprescriptibilidad es la regla, en las acciones patrimoniales personales –como lo es el caso de autos- rige soberano el principio de la prescriptibilidad enunciado en el art. 4019 del C.Civil, con las excepciones allí enumeradas, que no son aplicables a la especie (Borda, “Tratado..” Obligaciones TºII-nº1007 “b”, v. también fallos citados en Jurisp. de la Suprema Corte provincial, de Argañarás y Casás Pernita, tº2, nº916 y 935).

En el caso de autos, es cierto que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120, pero también lo es que en dicho trámite concluyó con el dictado de la sentencia de fs.163, el 31.7.90 en el marco del art.506 del C.P.C.C.. Respecto de esta nueva sentencia un nuevo plazo decenal de prescripción comenzó a correr a partir del mandamiento de constatación de fs. 194 del 3.4.92, sin que mediara interrupción de aquélla hasta el acto de fs. 197 donde el demandado pide que se continúe con el proceso hacia la subasta, más ello sucedió el 14.06.04, ya operada la prescripción de diez años atinente a la sentencia de ejecución de fs. 163 (conf. Salas “Código Civil” TºIII, p. 345 ap. 4º).

En cuanto al agravio del apelante vinculado con la improcedencia de la caducidad en los procesos como éste, de ejecución de sentencia, afirmándose que la instancia está viva (arg. art. 313 del C.P.C.C.), si bien éllo es así, no se trata en el caso de dilucidar si el proceso está perimido, sino de si la obligación del actor Vila de pagar lo resultante de la sentencia de condena y de la de su ejecución (fs. 72/80; 108/12, y fs. 163) está prescripta.

En este sentido, si bien en los términos del art. 3987 del Cód. Civil, la caducidad es uno de los supuestos que dejan sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la demanda (entendido este concepto en sentido amplio y abarcador de toda pretensión deducida judicialmente), y en la especie, dado el estado del proceso, la perención es improponible, también lo es que si aun cuando fuere procedente, élla no afecta el derecho sustancial y el titular de la acción puede intentarla nuevamente, mientras no hubiese transcurrido interín el plazo de la prescripción (conf. Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” II, Vol. II, p. 498), más aún puede invocarse –la prescripción- cuando ya no es invocable la caducidad por haber concluído “la instancia” al mediar sentencia que puso fin al pleito.

Siendo que desde la constatación de fs. 194, ocurrida el 3.4.92, hasta el nuevo acto de impulso de fs. 197 sucedido el 14.6.04, transcurrió en exceso el plazo del art. 4023 del C.Civil, entiendo que la obligación del vendedor de la compraventa anulada resultante de la sentencia de mérito, está prescripta, en la inteligencia de que el instituto de la prescripción del derecho de fondo no es sólo oponible vía excepción, sino también como defensa y como acción (doctr. art. 3949 C.Civil).
Votó entonces por la afirmativa.
A idéntica cuestión, el señor Juez doctor Malamud, dijo que adhiere al voto del Dr. Bialade.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que, por mayoría, se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.) a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, y devuélvase
 #668886  por abogado_1987
 
abogado1987 escribió:"... Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368)..."

Nulidad boleto de compraventa. Prescripción 08-06-2005

Con fecha 2-6-05, la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala Segunda- de San Isidro en la causa 98130 "Villa, Sergio A. c/ Aristari, Alberto s/ Nulidad boleto de compraventa" resolvió, por mayoría, sobre la prescripción de una de las obligaciones recíprocas determinadas por sentencia
la ciudad de San Isidro, a los dos días del mes de junio de dos mil cinco, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores DANIEL MALAMUD y ROGER ANDRE BIALADE, para dictar sentencia en el juicio: "Vila, Sergio A. c/Aristari, Alberto s/Nulidad de Boleto de Compraventa" causa nº98.130; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Bialade y Malamud resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
La sentencia dictada por este Tribunal a fs. 108/12 confirmó la de primera instancia glosada a fs. 72/80, en cuanto esta última estableció la obligación de la actora (vendedor) de restituir al comprador (demandado) el importe recibido en virtud del boleto de compraventa que se anuló, junto con el de las mejoras introducidas en el inmueble y lo pagado en concepto de impuesto inmobiliario, al tiempo que, cumplimentado todo ello, fijó la obligación del demandado a reintegrar a los vendedores la posesión de la vivienda en cuestión.
El pronunciamiento de fs. 224/5, apelado por el demandado, conforme los agravios de fs. 233/9 –contestados a fs. 243- declaró prescripta, precisamente, una de las obligaciones recíprocas que la sentencia determinó: la del vendedor de reintegrar al comprador las sumas por él recibidas. Si bien el decisorio hizo mérito de la posesión que detenta Aristari en virtud de los argumentos por él proporcionados, nada se resolvió en torno a la obligación de éste último a restituirla, pues ello no fue materia de litis, al estar introducida como defensa, exclusivamente, la prescripción de las obligaciones del actor.
Ahora bien, pronunciada la sentencia que puso fin al juicio (fs. 72/80 y 108/12), hay una situación jurídica que da origen a una acción que lleva el nombre de actio judicati –que es el derecho a exigir el cumplimiento de una sentencia, dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, la que se halla sujeta a la prescripción decenal, aunque la prescripción de la acción original fuere menor (art. 4023 Cód. Civil, Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 367 y ss.; Salvat-Galli, Derecho Civil Argentino, Obligaciones en General, TºIII, p. 514, 515).
En el caso de autos, la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120 (conf. Salvat-Galli, op. cit. p. 483) donde entre otras cuestiones, se dispusieron medidas de prueba (v. pericia fs. 128 y ss.), se practicó liquidación (v. fs. 139, 142), se regularon honorarios y se citó de venta al actor ejecutado (v. fs. 146), mandándose incluso a fs. 163 a llevar adelante la ejecución.
Y si bien es cierto que, desde el 17.11.92 (v. fs. 195) hasta el 14.6.04 (fs. 197), la causa estuvo archivada, también lo es que el proceso está vigente, dada la etapa procesal alcanzada que excluye la caducidad de instancia (art. 313 del C.P.C.C., SCBA Ac.y Sent. 1957,v. IV, p. 615, Alsina, Tratado, v. II, p. 710, ap. c).
Siendo que la interrupción de la prescripción de la actio judicati producida por la demanda del juicio de ejecución, solo desaparece en los tres casos que el art. 3987 del C. Civil enuncia, no dándose ninguno de ellos –como es éste el caso- el efecto interruptivo de la misma debe subsistir indefinidamente (conf. SCBA, causa B, nº16320 del 19.10.1925, publicado en Ac. y Sent. SCJBA TºV, Serie Undécima, p. 145; Salas-Trigo Represas “Código Civil” TºIII, p. 322, Salvat, op.cit. p. 499, J.A. Repertorio TºVI, p. 937, C.com. cap., dic. 22/933, Tº44, p. 797).
En sentido similar se pronunció el Supremo Tribunal federal, al señalar que la interrupción de la prescripción producida por la interposición de la demanda continúa mientras esté pendiente el juicio y no se haya declarado la caducidad de instancia, aunque las actuaciones hayan estado paralizadas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción (Corte Suprema de la Nación, 1948, Fallos T.210, p. 1199).
Por todo ello, y no siendo necesario analizar todos los argumentos sino los conducentes (arg. art. 266 del C.P.C.C.), voto por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Juez doctor Bialade dijo:
Coincido con mi colega preopinante en cuanto a que cualquiera haya sido el término de prescripción de una acción deducida en juicio, si ella origina una sentencia de condena –en juicio ordinario, sumario o ejecutivo-, de ese pronunciamiento de autoridad judicial surge una pretensión que prescribe en el término ordinario de diez años (actio judicati) (Borda, “Tratado.” Obligaciones TºII, nº 1076 “b”).

También, que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120.

Más no comparto que dicha interrupción sea indefinida, porque como sostiene Llambías, no es concebible que un derecho prescriptible pueda transformarse en imprescriptible por el hecho de haberse acudido a los tribunales (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones TºIII, p. 368).

En igual sentido, si bien las acciones imprescriptibles son muchas e incluso hay materias en que la imprescriptibilidad es la regla, en las acciones patrimoniales personales –como lo es el caso de autos- rige soberano el principio de la prescriptibilidad enunciado en el art. 4019 del C.Civil, con las excepciones allí enumeradas, que no son aplicables a la especie (Borda, “Tratado..” Obligaciones TºII-nº1007 “b”, v. también fallos citados en Jurisp. de la Suprema Corte provincial, de Argañarás y Casás Pernita, tº2, nº916 y 935).

En el caso de autos, es cierto que la prescripción de la actio judicati fue interrumpida por la demanda de ejecución promovida el 21.12.88 por el demandado Aristari a fs. 117/120, pero también lo es que en dicho trámite concluyó con el dictado de la sentencia de fs.163, el 31.7.90 en el marco del art.506 del C.P.C.C.. Respecto de esta nueva sentencia un nuevo plazo decenal de prescripción comenzó a correr a partir del mandamiento de constatación de fs. 194 del 3.4.92, sin que mediara interrupción de aquélla hasta el acto de fs. 197 donde el demandado pide que se continúe con el proceso hacia la subasta, más ello sucedió el 14.06.04, ya operada la prescripción de diez años atinente a la sentencia de ejecución de fs. 163 (conf. Salas “Código Civil” TºIII, p. 345 ap. 4º).

En cuanto al agravio del apelante vinculado con la improcedencia de la caducidad en los procesos como éste, de ejecución de sentencia, afirmándose que la instancia está viva (arg. art. 313 del C.P.C.C.), si bien éllo es así, no se trata en el caso de dilucidar si el proceso está perimido, sino de si la obligación del actor Vila de pagar lo resultante de la sentencia de condena y de la de su ejecución (fs. 72/80; 108/12, y fs. 163) está prescripta.

En este sentido, si bien en los términos del art. 3987 del Cód. Civil, la caducidad es uno de los supuestos que dejan sin efecto la interrupción de la prescripción producida por la demanda (entendido este concepto en sentido amplio y abarcador de toda pretensión deducida judicialmente), y en la especie, dado el estado del proceso, la perención es improponible, también lo es que si aun cuando fuere procedente, élla no afecta el derecho sustancial y el titular de la acción puede intentarla nuevamente, mientras no hubiese transcurrido interín el plazo de la prescripción (conf. Cazeaux-Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones” II, Vol. II, p. 498), más aún puede invocarse –la prescripción- cuando ya no es invocable la caducidad por haber concluído “la instancia” al mediar sentencia que puso fin al pleito.

Siendo que desde la constatación de fs. 194, ocurrida el 3.4.92, hasta el nuevo acto de impulso de fs. 197 sucedido el 14.6.04, transcurrió en exceso el plazo del art. 4023 del C.Civil, entiendo que la obligación del vendedor de la compraventa anulada resultante de la sentencia de mérito, está prescripta, en la inteligencia de que el instituto de la prescripción del derecho de fondo no es sólo oponible vía excepción, sino también como defensa y como acción (doctr. art. 3949 C.Civil).
Votó entonces por la afirmativa.
A idéntica cuestión, el señor Juez doctor Malamud, dijo que adhiere al voto del Dr. Bialade.
A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo:
Dada la forma en que, por mayoría, se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde confirmar la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.) a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
ASI LO VOTO
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Bialade y Malamud por iguales motivos votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la resolución apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravio. Las costas en esta instancia se imponen al apelante vencido (art. 68 del C.P.C.C.), a cuyo fin se posterga la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904).
Regístrese, y devuélvase
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