FALLO DECLARANDO INCONSTITUCIONALIDAD DECRETO 54/17 Causa nro: 8519/2017
Causa nro: 8519/2017 LAGRAÑA, ROMINA ANABEL c/ PREVENCION ART S.A.
s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Buenos Aires, 16 de marzo de 2017.-
Por recibidos.
A mérito del poder cuya copia se encuentra agregada en autos, se tiene al
peticionario por presentado en el carácter invocado y por parte, por constituído el
domicilio procesal material y por denunciado el domicilio real. Queda constituído en la
causa a partir del día de la fecha el domicilio electrónico denunciado (que habilitará la
posibilidad de cumplir con la obligación de incorporar a la causa por vía informática
las presentaciones que se formulen en lo sucesivo), por lo que se notificarán en el
domicilio electrónico –con plena validez- todas las resoluciones que deban cursarse al
domicilio constituído (cfr. Acordada CSJN 38/13 y cctes. y Res. CNAT 17/14 y Acta
CNAT 2607, del 09/10/2014). Hágase saber.
Tiénese presente la autorización conferida, en la inteligencia de que el
autorizado queda facultado para retirar copias y notificarse en nombre del
autorizante, según lo previsto en los arts. 134 -último párrafo- y 142 CPCCN, y 48 -dos
últimos párrafos- de la ley 18.345 (arts. 34 -inc. 5º- y 36 CPCCN).
Intímase al profesional de la parte actora para que, dentro del plazo de
tres días, dé cumplimiento al art. 51 inc. d) de la ley 23.187,
bajo apercibimiento de
notificar al Colegio Público de Abogados. NOTIFÍQUESE.
Con sustento en el Artículo 20 de la Ley 18.345, que fija la competencia de la
Justicia Nacional del Trabajo, en general, en las causas contenciosas en conflictos
individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes (...) por demandas o
reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, y lo dictaminado por el Sr. Fiscal,
en los actuaciones caratuladas "LIZARRAGA ENRIQUE MARCELO C/
PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL" , Expte. Nro. 61.037/12
del registro del Juzgado nro. 72 del Fuero a mi cargo, asumiré la competencia para
entender en las presentes actuaciones en las que se reclaman las prestaciones derivadas
de la Ley 24.557.
Soslayaré que el artículo 1 del Decreto 54/2017 establece la intervención
obligatoria y excluyente de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central
creadas por ley 24.241, “
la determinación del carácter profesional de su enfermedad o
contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones
dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo
”, por cuanto las disposiciones del
Decreto 717/96 (modificado por el Decreto 1475/2015 que aún no fue implementado
en sus aspectos más importantes), reglamentario del procedimiento ante el mencionado
organismo, no brindan las garantías del debido proceso (art. 18 C.N.).
Tengo presente que al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones
Médicas se está quitando a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No
puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión
recae exclusivamente en médicos. Así fueron creadas por el Art. 51 de la ley 24.241 y
la inclusión de Secretarios Técnicos Letrados (art. 12 del Decreto 717/96, texto
actualizado) no purga ese vicio, hasta tanto no se dicte una norma que establezca que
ese funcionario tiene opinión vinculante, de la cual los médicos no puedan apartarse.
Por lo tanto, siendo que se encuentra en juego el derecho a peticionar a las autoridades
(Art. 14 in fine C.N.) y que corresponde a los Tribunales de la Nación el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y
por las leyes de la Nación (Art. 116 in fine, C.N.) y que, como mencionara, la respuesta
sistémica del Decreto 7171/96 es insuficiente, daré prevalencia al dispositivo adjetivo
genérico citado en primer término para entender en las presentes actuaciones.
Además destaco que en esta causa se han planteado cuestiones jurídicas
vinculadas a distintos aspectos de la ley 24.557 y sus modificatorias vinculadas a la
Constitución Nacional y que esos temas, en consecuencia, no pueden ser resueltos por
una Comisión integrada por Profesionales de la Medicina.
Finalmente, también tengo en cuenta que la instancia administrativa que crea
la norma mencionada no es un mero trámite conciliatorio, una suerte de SECLO con
pericia médica, lo que podría llegar a aceptarse si fuera rápida y expeditiva. Según el
artículo 2do del DNU 54/2017 el acceso a la justicia se cumpliría por la vía de un
recurso, con las limitaciones que ello implica; y no a través de una acción con todas las
peticiones que la parte afectada estime corresponder. En estos términos, hay otra
violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto se limitan los temas
por los cuales la víctima puede acudir a estos estrados.
Por consiguiente, hágase saber el juez que va a conocer.
En atención a lo dispuesto en el art. 68 de la ley 18345 -texto según ley 24635-
córrase traslado de la demanda por el término de DIEZ (10) días, a fin de que sea
contestada, en su caso se opongan excepciones, y se ofrezca prueba; todo ello
mediante presentación escrita que deberá efectuarse en el expediente y –dentro de las
veinticuatro (24) horas- incorporarse por vía informática a la causa (tanto el escrito de
responde como los documentos que se acompañen), a cuyo fin deberá utilizarse la
función “Contestación de Demanda” que -sin necesidad de la previa validación de la
identidad electrónica del letrado presentante- provee a tales fines el sistema informático
vigente; todo bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 71 y 47 de la ley 18345
-texto según ley 24635- y 356 y 34 CPCCN. NOTIFÍQUESE.
Dese intervención al Ministerio Público.
Raúl Horacio Ojeda
Juez
Fecha de firma: 16/03/2017
Firmado por: RAUL HORACIO OJEDA, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
#29429423#174155127#20170316142855009
Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL
TRABAJO NRO. 50
obligación de incorporar a la causa por vía informática las presentaciones que se
formulen en lo sucesivo. NOTIFÍQUESE.
Hágase saber a la parte actora lo dispuesto en el art. 17 inc. 3 ley 26773.