Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Falsa demanda laboral

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1170073  por GustavZ
 
Estimados Colegas,

Muy brevemente me presento y paso pedir vuestra ayuda.

Este es mi primer posteo, soy abogado en el fuero provincial de Misiones.
Demanda Laboral:
Tengo un cliente - un centro social y cultural - que recibe una demanda laboral (reclamos laboral y por accidente de trabajo) la cual es falsa, la accionante jamas trabajo ni prestó servicios de ningún tipo en la institución y todo su planteo es fraudulento.
Me he pasado varias horas tratando de encontrar jurisprudencia sobre relaciones laborales inexistentes, falta de configuración de las notas típicas, y falsa demanda, pero me está costando mucho encontrar algo relevante a mi caso, es decir, a "una relación o vínculo que nunca existió".
Estoy a unos días del vencimiento y quisiera reforzar mi postura con alguna jurisprudencia relevante sobre falsa demanda laboral e inexistencia de la relación, destrucción de la presunción del art. 23 LCT.

Si alguno tiene algo que podría facilitarme, se los agradeceria.

Un saludo a toda la comunidad.
Gracias!
 #1170106  por alejandra01
 
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de febrero de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Genoud, Soria, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.474, "Maldonado, Olga Imelda contra Vega, Blas Segundo. Despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes rechazó la demanda deducida, con costas a cargo de la parte actora (v. sent. fs. 218/221 vta.).
Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 226/239 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente desestimó la demanda deducida por Olga Imelda Maldonado contra Blas Segundo Vega por la que se perseguía el cobro de haberes, sueldo anual complementario, vacaciones, horas extra, subsidio por hijo menor, salario por escolaridad, entrega del certificado de trabajo (art. 80, L.C.T.), indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, multas de la Ley Nacional de Empleo y el recargo sancionatorio- previsto en el art. 2 de la ley 25.323 (v. sent. fs. 218/221 vta.).
Para así decidir, juzgó que la actora no pudo demostrar el elemental y sustancial punto de apoyo de su demanda, cual es la existencia misma de una relación de naturaleza laboral con el demandado (v. vered. fs. 215/217).
II. Contra la decisión de grado se alza la accionante con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 226/239 vta.) en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 15, 21 y 23 de la ley 8904 y de doctrina legal que cita.
Se agravia, en primer lugar, porque el juzgador, de manera inadmisible a lo largo del pronunciamiento, se valió de un escrito presentado en forma extemporánea y, por lo tanto, inexistente e inaplicable para formar convicción. Concretamente se refiere a la contestación de demanda que, como el propio tribunal lo declaró a fs. 130, había sido deducida vencido el plazo legal. En consecuencia -a su juicio- el accionado nada negó ni afirmó, produciéndose la inversión de la carga probatoria en su contra y la presunción de veracidad de los dichos expuestos por la actora en la demanda.
En otro orden, alega que el sentenciante interpretó absurdamente la prueba ofrecida y producida en la causa, a la vez que omitió valorar el informe pericial contable y las declaraciones testimoniales agregadas en el escrito de demanda -ratificadas luego ante el propio tribunal-, probanzas ellas que dieron cuenta de la existencia de una típica relación de linaje laboral entre las partes.
Puntualiza, asimismo, que el a quo, aun cuando el demandado no acompañó la documentación y libros laborales que le fueron requeridos, no aplicó las presunciones que emanan de los arts. 386 del Código Procesal Civil y Comercial y 39 de la ley 11.653, más aún, cuando ya había decretado el apercibimiento previsto en tales normas.
Cuestiona también la valoración de la prueba oral rendida en la audiencia de vista de la causa pues sostiene que -contrariamente a lo afirmado por el tribunal- los testigos no resultan imprecisos ni contradictorios y mucho menos han demostrado interés en favorecer a la actora.
Luego, considera que la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo resulta aplicable al caso, pues quedó demostrado -añade- a través de las distintas probanzas producidas, la prestación de servicios en relación de dependencia para el demandado.
Finalmente, cuestiona la regulación de los honorarios de la letrada patrocinante del accionado, en tanto -alega- surge desproporcionado con la tarea cumplida en el proceso, resultando violatoria de los arts. 21 y 23 de la ley 8904. Para más, al fijar aquel estipendio, el a quo prescindió de citar la normativa legal que respalde su decisión, en franca transgresión de lo dispuesto por el art. 15 de la citada ley.
III. El recurso no puede prosperar.
1. Sabido es que la evaluación de los elementos probatorios de la causa, tanto en lo concerniente al mérito como a su habilidad y eficacia, a los fines de la comprobación de las circunstancias fácticas que permitan -o no- definir la existencia de una vinculación de carácter laboral entre las partes, constituye una atribución privativa del tribunal de origen y sus conclusiones no pueden, en principio, ser reexaminadas en casación, salvo absurdo (conf. causas L. 84.408, "Ruiz", sent. del 19-VII-2006; L. 80.734, "Colonna", sent. del 31-III-2004; L. 78.502, "Ocampo", sent. del 18-VI-2003).
También lo es, que no cualquier crítica autoriza a tener por acreditado el señalado vicio. Por el contrario, su existencia supone la comprobación de circunstancias que bien pueden calificarse de extremas y que exceden el marco del mero disentimiento o la discrepancia de criterio que, como en el caso, se limita a exhibir el interesado.
2. El tribunal de origen, abocado a desentrañar la naturaleza del vínculo habido entre las partes, analizó pormenorizadamente -en el fallo de los hechos, a fs. 215/217- las probanzas producidas -incluso interrelacionándolas- y concluyó que la actora no logró acreditar la relación laboral que invocó al demandar.
Concretamente, señaló que si bien los testigos fueron contestes en afirmar que vieron a Maldonado en el negocio del accionado, no se demostró que éste le hubiera impartido órdenes o directivas ni que la actora percibiera de él remuneración alguna. La prueba producida -agregó- no resultó idónea para acreditar que el accionante concurría a trabajar en forma continua y dependiente para el demandado. En definitiva, para el a quo no existió, en el caso, la subordinación técnica, económica o jurídica necesaria para configurar el vínculo laboral.
Por el contrario -agregó- la prueba testimonial, avalada por la informativa, dio cuenta que la actora trabajó a órdenes de la ex esposa del accionado -no demandada en autos- sin que tampoco se haya acreditado que ésta fuera socia de Vega.
Por todo ello, concluyó que la presunción que surge del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable, por cuanto la prueba producida demostró que las tareas prestadas por la actora no lo fueron en relación de dependencia (v. vered. fs. 216 y vta.; sent. fs. 219/220).
3. Las argumentaciones traídas por el impugnante resultan manifiestamente insuficientes para conmover lo resuelto en la instancia de origen.
4. Más allá de que efectivamente resulte equivocada la apreciación que del escrito de contestación de demanda realizó el juzgador, toda vez que tal presentación resultó procesalmente inexistente y, por lo tanto, carente de validez, habida cuenta que fue deducida vencido el plazo legal (v. auto de fs. 130), lo cierto es que la decisión final adversa a la parte actora debe confirmarse, atento que las pruebas acumuladas y adquiridas durante el proceso, íntegramente valoradas por el a quo, acreditan la inexistencia de una relación de linaje laboral.
Ello así, por cuanto siendo principio procesal insoslayable que las partes deben probar las circunstancias fácticas de las normas que invocaren como sustento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del C.P.C.C. y su doctrina), la incomparecencia del demandado, su silencio, sus respuestas evasivas o -como sucede en el caso- la pérdida del derecho a contestar la demanda -a lo cual la quejosa adjudica un valor sustancial- no exime a la parte actora de la obligación que le incumbe de acreditar sus afirmaciones, ya que debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (conf. L. 72.744, "Montecchiari", sent. del 27-XII-2001; L. 34.854, "Bermúdez", sent. del 8-X-1985).
De modo tal, que la falta de contestación de la demanda no impone -como pretende la quejosa- que se tengan por ciertos los hechos afirmados en el escrito inicial, pues es a la parte actora a quien corresponde su prueba (conf. causas L. 88.260, "Marconi Giglio", sent. del 30-V-2007; L. 34.381, "Ruiz", sent. del 27-X-1987). Y ello es así porque determinar si, no obstante la pérdida del derecho a contestar la demanda, se acreditaron o no los hechos allí expuestos, constituye una típica cuestión de hecho privativa de los jueces de grado (conf. causa L. 57.541, sent. del 23-IV-1996) y su decisión al respecto no puede revisarse en esta sede extraordinaria salvo que se invoque y demuestre que se incurrió en absurdo, extremo que si bien es denunciado por la recurrente no se logra demostrar en autos.
En efecto, soslayando neutralizar adecuadamente la motivación central de la sentencia, la compareciente, por conducto de la mera expresión de un criterio discrepante, sólo se limita a efectuar un nuevo análisis de los hechos mediante una subjetiva interpretación del material probatorio, mencionando genéricamente los mismos elementos de juicio ponderados en autos por el sentenciante y extrayendo como conclusión, igualmente general, que de los mismos debe colegirse la existencia de un vínculo laborativo entre las partes. En definitiva, la recurrente trata que en esta instancia se modifique el pronunciamiento atacado, pero sin demostrar por qué el enfoque fáctico debe configurarse como ella lo propone, olvidando que tal sistemática resulta inapropiada e ineficaz para demostrar la mencionada anomalía que se le endilga al decisorio (conf. causas L. 90.219, "Torres", sent. del 12-XII-2007; L. 85.146, "Penino" sent. del 24-VIII-2005).
En este marco, es necesario recordar que no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito. El vicio invalidante no queda configurado aun cuando el razonamiento del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente; se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 93.558, "Cortesi", sent. del 14-V-2008; L. 87.990, "Troncoso", sent. del 22-VIII-2007; L. 84.407, "Giménez", sent. del 10-V-2006, entre otras).
5. Además, olvida la recurrente que es el juzgador de grado quien tiene la facultad privativa, por cierto, para apreciar la habilidad y mérito de las declaraciones testimoniales, así como de la confiabilidad que alguna o algunas de ellas le merezcan con relación a otras, resultando tales apreciaciones insusceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria salvo efectiva demostración de absurdo que, como anticipé, la impugnante no logra demostrar (conf. causas L. 88.606, "Baño", sent. del 7-II-2007; L. 83.257, "Salvatierra", sent. del 25-X-2006, entre otras).
Para más, los jueces del trabajo no están obligados a referirse necesariamente a todos los elementos de juicio que proponen las partes a su consideración, sino únicamente a los que a su criterio fueren decisivos para dictar el pronunciamiento, pues al prevalecer la apreciación en conciencia de las pruebas aportadas, los magistrados están autorizados a seleccionar y jerarquizar las fuentes y medios probatorios, pudiendo preferir unos elementos de tal naturaleza a otros, sin que su opinión pueda revisarse en la instancia extraordinaria, si no se demuestra absurdo (conf. causas L. 76.216, "Meza", sent. del 16-VII-2003; L. 88.769, "Fernández Alonso", sent. del 6-VI-2007).
Vicio invalidante que no basta con invocarlo sino que es menester demostrarlo a través de una correcta y concreta argumentación, resultando insuficiente el agravio cuyo contenido sólo se dirige a disputarle al juzgador de grado el ejercicio de la facultad que le asiste en materia de selección, jerarquización y meritación de la prueba (conf. causas L. 97.782, "Bidalun", sent. del 14-IV-2010; L. 89.430, "Medrazza", sent. del 2-VII-2008; L. 90.477, "Leguizamón", sent. del 19-III-2008; L. 89.054, "Santa Cruz", sent. del 24-VIII- 2005).
6. En otro orden, tampoco se han vulnerado en la especie los arts. 39 de la ley 11.653 y 386 del Código Procesal Civil y Comercial, porque la presunción contenida en ambas disposiciones adjetivas no puede sustituir la carga que le incumbe a la actora de demostrar la existencia de la relación laboral invocada.
7. Dentro de este contexto, también es preciso recordar que, para que juegue la presunción dispuesta por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, se requiere que los servicios prestados lo sean -como se dijo- en relación de dependencia (conf. doct. causas L. 86.078, "Hourcouripe", sent. del 11-III-2009; L. 90.843, "Verón", sent. del 17-IX-2008; L. 73.204, "Rodríguez", sent. del 16-V-2001; L. 57.541, "Romero", sent. del 23-IV-1996, entre otras) circunstancia que no se configuró en la especie atento que el tribunal de origen desechó expresamente la configuración de un vínculo laboral con el accionado porque no encontró verificadas sus notas tipificantes, concretamente, la subordinación jurídica, económica y técnica.
8. Finalmente, tampoco puede prosperar el agravio vinculado a la regulación que, de honorarios de la letrada patrocinante del demandado, practicó el tribunal a quo.
Efectivamente, las decisiones de los tribunales del trabajo en aquella materia, en tanto lleven a la determinación del monto de la regulación como a las bases adoptadas para fijarlos, son irrecurribles por la vía extraordinaria (conf. art. 57 in fine, ley 8904 y doct. causas Ac. 106.022, "Formillo", resol. I. del 25-III-2009; L. 59.496, "Ferraro", sent. del 17-III-1998; L. 52.193, "Luquez", sent. del 8-III-1994), sin que concurra en la especie ninguna situación excepcional que otorgue cabida a la casación.
Para más, la invocada supuesta falta de fundamentación legal que respalde la decisión en este aspecto, resulta impropia del presente carril de impugnación (conf. causas L. 48.976, "Fernández", sent. del 6-X-1992; L. 66.941, "Fernández", sent. del 6-VII-1999).
9. Por consiguiente, el fallo dictado debe permanecer firme en tanto no se demuestra que el tribunal del trabajo en su cometido haya incurrido en el vicio de absurdo ni en las transgresiones legales denunciadas, por lo cual la suerte del recurso deducido queda sellada.
IV. Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario traído debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. A excepción de lo expuesto en el ap. III.7, habré de adherir al sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Hitters.
A juicio del recurrente, la presunción contemplada en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo debió cobrar operatividad en tanto -afirma- quedó demostrada la "existencia de la vinculación laboral" (rec., fs. 237 vta.) o bien -como lo señala en otro pasaje del medio de impugnación- la prestación de tareas "subordinada" (rec., fs. 238).
Sin embargo, el fracaso de los restantes agravios traídos evidencia la inhabilidad de este otro embate, pues permanece incólume la definición del tribunal de la instancia que descartó que en el caso se hubieran logrado acreditar las hipótesis a las que el propio interesado subordina la aplicación de la presunción pergeñada por el legislador laboral.
Agrego que en la resolución de la contienda, el a quo no se limitó a juzgar no acreditado el contrato de trabajo denunciado, sino que fue mas allá: concluyó que en la especie no existió "la subordinación técnica, económica o jurídica necesaria para configurar el vínculo laboral" (fs. 219 vta.) y que en cambio, se acreditó que el actor se desempeñó bajo las órdenes de una persona ajena a la litis en tanto no resultó demandada (fs. cit., in fine).
II. Sentado lo anterior, suscribo la solución propuesta por el colega ponente.
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.



EDUARDO NESTOR DE LAZZARI



HECTOR NEGRI DANIEL FERNANDO SORIA



JUAN CARLOS HITTERS LUIS ESTEBAN GENOUD



GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
 #1170233  por alejandra01
 
hay más jurisprudencia, podés goglear poniendo falta de relación laboral, inexistencia de la relación laboral, y te va a apaercer más. Pero lo fundamental es probar de tu parte la falta de subordinación (técnica, jurídica, y económica, ausencia de directivas, lugar de trabajo, falta de pago de salarios, etc)
https://www.google.com.ar/?gws_rd=ssl#q ... &*&spf=381
los fallos te darán los fundamentos que necesitás usar. Suerte.