Poder Judicial de la Nación
Expte. N°:14975/2011
AUTOS: “ DUPIN JUAN PABLO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"
JUZ. FED. SEG. SOC. N
°
10
EXPTE.
N
°
14975/2011
SALA I - C.F.S.S.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 158918
BUENOS AIRES, 10 de marzo de 2014
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del
Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10.
La parte la demandada se queja de la movilidad establecida para el periodo posterior
al 2002. Además cuestiona la sentencia en tanto las pautas para la actualización de la PC y PAP sin
límite temporal.
También lo hace sobre la movilidad aplicada a la PBU. Cuestiona además la
declaración de inaplicabilidad al caso de autos del art. 9 de la ley 24.463 y manifiesta que la
movilidad deberá circunscribirse al periodo 1/1/2002 al 31/12/2006 y no extenderse más allá de
dicho lapso. Por último cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241
y en torno a lo decidido respecto de los arts. 25 y 26 de la ley 24.241.
Por su parte l
a actora cuestiona la no actualización de la PBU y la movilidad
establecida con posterioridad al año 2006.
II. Surge de las actuaciones administrativas que el actor obtuvo el beneficio
previsional al amparo de la ley 24.241, habiendo hecho los aportes tanto en relación de
dependencia como de manera autónoma, obteniendo la prestación básica universal, prestación
compensatoria y prestación adicional por permanencia.
Fecha de adquisición del beneficio
07/06/06.
Los agravios solo se refieren a los servicios prestados en relación de dependencia.
Poder Judicial de la Nación
III.
Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el
cálculo de la Prestación Compensatoria y Prestación Adicional por Permanencia, corresponde
aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-
(Res. 140/95 conf. Res. SSS n
°
413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94), en las remuneraciones
percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (
Elliff, Alberto c/ Anses s/
Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).
IV.
Respecto a las pautas de movilidad de las prestaciones obtenidas que deberán
tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la
aplicación del fallo de la CSJN en autos
“Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”,
del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por
los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la
variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos.
En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá estarse a
su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Mendez de c/
ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.
El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo
reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (conforme
CSJN in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991 y “Mantegazza, Angel Alfredo c/ANSES”,
sentencia del 14/11/2006), de donde corresponde diferir su tratamiento.
V. Con respecto al agravio deducido respecto a la actualización del haber con
posterioridad a diciembre de 2006, este Tribunal considera que resultan de aplicación las
disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y ley 26.417.
VI.
Para resolver las cuestiones sometidas a este Tribunal, es oportuno considerar el
entronque que estas cuestiones tienen en la Constitución Nacional.
Así, los principios constitucionales, son enunciados que formula el constituyente
como idearios que deberá tener en cuenta el legislador para tornar imperativas las verdades allí
formuladas.
Entre otros, cabe citar el principio de integralidad, que alude que la norma de
Seguridad Social cubre la totalidad de las contingencias a las cuales puede estar expuesta una
persona y la totalidad de la necesidad creada por ella; y el principio de movilidad, que se refiere a
la adecuación de las prestaciones de Seguridad Social a valores constantes, de tal modo que
siempre mantengan el mismo poder adquisitivo y cubran adecuadamente la contingencia. Si bien
está referida a las contingencias vejez, invalidez y muerte, este principio se aplica a las coberturas
Poder Judicial de la Nación
de todas las contingencias en relación directa con el concepto también constitucional, de
integralidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la necesidad de mantener
una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es
consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la
seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador
con aquellas de naturaleza previsional. (Fallo “Sánchez, María del Carmen”, sent. del 17 de mayo
de 2005)
También ha señalado que los tratados internacionales promueven el desarrollo
progresivo de los derechos humanos y sus cláusulas no pueden ser entendidas como una
modificación o restricción de derecho alguno establecido por la primera parte de la Constitución
Nacional (art. 75 inc. 22). La consideración de los recursos disponibles de cada Estado –conf. arts.
22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos- constituye una pauta que debe evaluar cada
país al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacción plena a los
compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o
retacear los derechos vigentes (Conf. Art. 29 de la convención citada).
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar primeramente la
redeterminación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar que la Prestación Básica Universal,
regulada por los arts. 19 y 20 de la ley 24.241 –en el texto anterior a la modificación introducida
por la ley 26.417-, era equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida
denominada
Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO). Dicho mecanismo subsistió hasta su
“derogación” por el Dto.833 del 25 de agosto de 1997, que sustituyó el art. 21 de la ley 24.241, y
creó el Módulo Previsional (MOPRE) determinando su valor al que fije anualmente la autoridad
de aplicación de acuerdo a las posibilidades emergentes del Presupuesto de la Administración
Nacional para cada ejercicio.
Ahora bien, el valor del AMPO/MOPRE creció de $61.- (monto fijado por la
Resolución S.S.S. n°9/94) hasta la suma de $80.- (fijado por la Resolución S.S.S. n°27/97) Desde
entonces su importe se mantuvo sin ningún tipo de modificación, es decir durante más de diez años
no se alteró el valor, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la
convertibilidad en el año 2002, significando un deterioro en el haber de la actora.
En consecuencia, corresponde ordenar el ajuste de la PBU con los parámetros
expuestos por el Alto Tribunal en autos “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios”
sentencia del 26/11/2007 hasta la fecha de adquisición del beneficio.
Poder Judicial de la Nación
En tal sentido se ha expedido este Tribunal en autos: “Rodríguez, Jorge Ernesto c/
Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia definitiva del 19 de agosto de 2009.
VII. En relación al art.
26 de la ley 24241, se deberá posponer para el momento de
practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que
recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. “Del
Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad
civil” 25/9/1997).
VIII.
En relación al resto de los agravios vertidos por la demandada los mismos no
guardan relación con lo decidido por el a-quo, por lo cual deben desestimarse.
IX.
Respecto de la labor efectuada en la alzada, considerando el mérito de la labor
profesional, la naturaleza y complejidad del asunto, el resultado obtenido, así como las
disposiciones de los arts. 6 y 14 de la ley 21.839 modif. por la ley 24.432 corresponde regular los
honorarios del letrado apoderado de la parte actora por la totalidad de la labor en esta alzada en el
25% sobre lo regulado en la anterior etapa.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Ordenar la movilidad de las prestaciones para el periodo posterior al año 2006
según lo establecido en el considerando quinto.
II. Ordenar
el recalculo de la PBU conforme a lo expuesto en el considerando sexto.
III. Dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24241
en conformidad con el punto séptimo.
IV. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida con los alcances indicados
precedentemente.
V.
Desestimar los restantes agravios.
VI. Costas por su orden (conf. Art.21 de la ley 24.463).
VII.
Regular los honorarios del letrado de la parte actora por la totalidad de la labor
desarrollada en esta Alzada en el 25 % sobre lo regulado en la etapa anterior.
Regístrese, notifíquese y remítanse.
MFA
LILIA MAFFEI DE BORGHI BERNABE CHIRINOS VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ JUEZ JUEZ
ANTE MI
Poder Judicial de la Nación
CARLOS ALBERTO PROTA
SECRETARIO