te mando un fallo, DAÑOS Y PERJUICIOS.PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La interrupción causada por una demanda promovida
ante un juez incompetente se mantiene hasta que la
incompetencia es declarada por resolución firme
(Fallos: 208:343; 308:1095; y 210:1199; J.A. 1956- II -
137, F. 17.984, y 67-681). Por ende, recién a partir de
esa fecha comienza a computarse el nuevo plazo de
prescripción.
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S.1T131f*272/273
//la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de octubre del
año dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces
que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata, toman en consideración el presente expediente
n° 13.980/07 caratulado: “Anad, Verónica V. c/ Duma ni,
Emilio s/ Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado
Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín, para
resolver el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia (...).
Practicado el pertinente sorteo el orden de
votación resultó: Dra. Di Donato, Dr. Reboredo, Dr. Durán.
LA DOCTORA DI DONATO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia declaró
prescripta la acción de daños y perjuicios interpuesta en
autos por doña V. V. A.contra don E. C.D. (art. 4037 del
Código Civil ) resultando en consecuencia inoficioso el
tratamiento de la excepción de falta de derecho. Impuso las
costas del proceso a cargo de la actora. Asimismo, reguló los
honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso
de apelación el apoderado de la parte actora(...), expresando
agravios (...). Asimismo, la letrada (...) y el letrado (...)
apelaron (...)los honorarios regulados por considerarlos bajos,
cuyas réplicas por la parte actora lucen agregadas(...).
II. Los agravios de la parte actora se
circunscriben, en sustancia, a la consideración del
desistimiento de la acción y del derecho planteada en la
causa iniciada en el fuero provincial, sobre la cual hace
reposar el a quo el resultado del pleito. En ese sentido,
sostiene la recurrente que el desistimiento nunca se
perfeccionó y que, para operar sus efectos, debió ser
tramitado y obtener una resolución judicial.
III. Conforme surge de las constancias de la
causa, el accidente que diera motivo a las presentes
actuaciones tuvo lugar el 31 de diciembre de 1994.
El 26 de diciembre de 1996 se inició el reclamo
por daños y perjuicios contra el demandado ante el Juzgado
de Primera Instancia n° 2 en lo Civil y Comercial d el
Departamento Judicial de Junín, que tramitó en el expediente
n° 35.959 del Poder Judicial provincial. En dichas
actuaciones, mediante pronunciamiento de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de Junín del 9 de octubre de
1997 se hizo lugar a la cuestión de incompetencia planteada
y se dispuso el archivo de las actuaciones. Contra dicha
resolución, el apoderado de la parte actora interpuso recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue rechazado
mediante resolución del 29 de febrero de 2002 de la
Suprema Corte de Justicia.
No puede soslayarse que, sin perjuicio de la
interrupción de la prescripción operada por la interposición de
la demanda, aquélla comienza a correr nuevamente a partir
de la fecha en que quedó firme la resolución que declaró la
incompetencia .
La interrupción causada por una demanda
promovida ante un juez incompetente se mantiene hasta que
la incompetencia es declarada por resolución firme (Fallos:
208:343; 308:1095; y 210:1199; J.A. 1956- II -137, F. 17.984,
y 67-681). Por ende, recién a partir de esa fecha comienza a
computarse el nuevo plazo de prescripción. En tales
condiciones, del cotejo de las actuaciones obrantes en el
ámbito de la justicia provincial (expte. 33.335, legajo 1379) y
teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda
iniciada en el ámbito de la justicia federal, cabe concluir que
han transcurrido en exceso los dos años hasta el inicio de
la acción.
En consecuencia, corresponde confirmar la
resolución de primera instancia que declaró prescripta la
acción.
IV. En cuanto a los recursos interpuestos contra la
regulación de los honorarios profesionales efectuada en la
sentencia apelada cabe señalar que, valorada la actuación de
los letrados intervinientes por la demandada en cuanto a su
mérito, extensión, eficacia y resultado obtenido, todo ello de
conformidad con lo estatuido en los artículos 6,7,8, 19, 22 y
39 de la Ley 21.839 (modificada por la ley 24.432) entiendo
que debe confirmarse el porcentaje regulado por el a quo. Por
su parte, toda vez que la actuación de los doctores (...) ha
sido en forma sucesiva en el expediente, deberá el a quo
efectuar la distribución del porcentaje asignado en proporción
a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la
labor desarrollada por cada uno (art. 10, 2° párraf o de la Ley
21.839 modificada por la Ley 24.432). Asimismo, deberá
contemplar la regulación de los honorarios de (...) por su
actuación en los presentes actuados.
VI. En virtud de los argumentos expuestos,
propongo al Acuerdo confirmar la resolución apelada con el
alcance que antecede. Las costas de Alzada se imponen a la
demandada.
Así lo voto.
LOS DOCTORES REBOREDO Y DURÁN DIJERON:
Que adhieren al voto que antecede.
Por ello, en mérito al Acuerdo que antecede, el
Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la resolución apelada con el alcance
que antecede.
2) Las costas de Alzada se imponen a la
demandada vencida (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese y
devuélvase.Firmado.Jueces Sala I.Dra.Alicia María Di Donato
y Dres. Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Duran.