Este habla de eso es del máximo Tribunal de la Pcia. de Buenos Aires.
En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Negri, Pisano, San Martín, Laborde, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 52.496, "García de Carballo, Elsa y otro contra Municipalidad de Chacabuco. Indemnización por muerte".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del << Trabajo>> de Junín dispuso el rechazo de la demanda promovida por Elsa García de Carballo y Alberto Aníbal Carballo contra la Municipalidad de Chacabuco en concepto de indemnización por el fallecimiento de Francisco Carballo con fundamento en las normas civiles; con costas a la parte actora. Se admitió el reclamo sustentado en el art. 248 de la Ley de Contrato de << Trabajo>> ; con costas a la demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del << trabajo>> que intervino en este juicio estableció que Francisco Carballo sufrió un << accidente>> in << itinere>> en circunstancias en que fuera atropellado por José Reynaldo Ross, provocando su inmediato deceso. De consiguiente dispuso el rechazo de la acción indemnizatoria promovida por los coactores, esposa e hijo de la víctima respectivamente, porque en la especie no se configuran los presupuestos necesarios para la actuación de la regla del art. 1113, parte 2da. in fine del Código Civil.
II. En el recurso extraordinario deducido se denuncia la violación de los arts. 17 de la ley 9688; 1068, 1083 y 1113 del Código Civil; 149 (actual 161) de la Constitución de la Provincia; 18 de la Constitución nacional y 44 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (45, t.o. 1993) por absurdo.
III. El recurso, en mi opinión, resulta improcedente.
En la madrugada del día 10IX85 don Francisco Carballo falleció víctima de un << accidente>> de tránsito al ser atropellado en la vía pública por José Reynaldo Ross.
Se trata de un típico << accidente>> in << itinere>> , calificación conferida en la instancia de origen y de la que no corresponde apartarse a pesar de la propuesta del quejoso en ese sentido pues no es posible modificar en casación la pretensión sometida al tribunal de grado (conf. causas L. 41.988, sent. del 30V89; L. 41.558, sent. del 4IV89; L. 47.118, sent. del 22X91).
Debe retomarse entonces el concepto de que el fatal << accidente>> en examen configura un infortunio in << itinere>> amparado legislativamente en el art. 1 de la ley 9688. Sin embargo los coactores no reclamaron al Municipio de Chacabuco como empleador del desafortunado Carballo por esa vía legal para resarcirse de su muerte, sino que ejercieron la opción prevista en el art. 17 de la ley 9688, por la acción de derecho común sustentándola en la regla de la responsabilidad civil objetiva regulada en el art. 1113 del Código Civil.
En este ámbito, no se encuentra razón jurídica alguna ni se demuestra tampoco en el recurso que en el caso de autos sea procedente la imputación de responsabilidad civil objetiva extracontractual atribuida al principal por el lamentable deceso de Carballo.
El patrón, en este supuesto, no tuvo ningún protagonismo que lo haga responsable ni tampoco puede sostenerse que el fallecimiento del causante sobrevino por alguna de las causales de atribución de responsabilidad previstas en el art. 1113 del Código Civil.No cabe duda, entonces, que de haberse demandado el resarcimiento por la vía legal correcta con arreglo al art. 1 de la ley 9688 el resultado del litigio habría sido diferente al que deviene sobre la base de la vía elegida del derecho común.
No obsta a lo resuelto la reserva del caso federal con denuncia de violación de normas de la Constitución nacional, desde que su introducción no justifica por sí sola la existencia de un caso constitucional ni basta para ocasionar el automático desplazamiento de leyes locales en cuestiones que por su naturaleza no son federales (conf. causas L. 43.795, sent. del 20II90; L. 46.267, sent. del 21V91, entre otras).
Asimismo, corresponde declarar inoficioso a los efectos regulatorios el escrito de recurso, conforme lo previsto por el art. 30 del dec. ley 8904/77, debiendo comunicarse tal circunstancia al Colegio de Abogados departamental respecto del letrado Pablo J. A. Bava Bussalino, inscripto al T. I, F. 98 del Departamento Judicial de Junín.
IV. Por lo dicho el recurso debe rechazare, con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Pisano, San Martín y Laborde, por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Salas, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.). Asimismo, se lo declara inoficioso a los efectos regulatorios (art. 30, dec. ley 8904/77), conforme lo establecido en el punto III in fine de la votación precedente.
Notifíquese y devuélvase.
Ya no escribo tantas pavadas aca, se entiende.