Reajustes por movilidad. Haber máximo. Ley 24.463. Actualización del monto inicial según “Badaro”. Determinación del haber. Actualización de las remuneraciones. Inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09 -reglamentación del art. 24 de la ley 24.241- por fijar un tope que no establece la norma que reglamenta.
Causa: “Cardozo, Julio César c/Anses s/Reajustes varios”
Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9, Expte. 55702/16, 27/12/16.
1. El tope del haber máximo, fue establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y al momento de su implementación -esto es marzo de 1995-, fue fijado en $ 3.100. Dicho valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación, monto que rigió desde esa fecha hasta mayo de 2006. Toda vez que la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos, al valor del haber máximo vigente a diciembre de 2001, el referido monto dejó de representar el 82% de la remuneración máxima imponible y, además, los aumentos dados al haber máximo durante el período 2002 a 2006 fueron insuficientes por las mismas razones que tan claramente ha establecido nuestro Supremo Tribunal en la causa “Badaro”. Por tal razón el monto de $3.100- deberá incrementárselo hasta diciembre de 2006 con la variación anual del Indice de Salarios Nivel General y a partir de enero de 2007, corresponderá contemplar los aumentos generales otorgados a las prestaciones previsionales. En virtud de lo expuesto, el haber máximo vigente a considerar al mes de diciembre de 2016 será de $70.456,73.
2. La declaración de inconstitucionalidad del art. 9, inc. 3 de la ley 24.463, con la gravedad que ello implica, queda reserva a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada “la regla de la razonable proporcionalidad”. Consecuentemente, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale”.
3. El artículo 24 de la ley 24.241, establece que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. El art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, reglamentó el artículo 24 de la ley 24.241 y dispuso que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Por lo tanto corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución 6/09, por cuanto al establecer un tope a la actualización de las remuneraciones excedió la facultad reglamentaria, ya que el propio artículo 24 de la ley 24.241, no establece tope alguno a las mismas.
VISTO:
La presentación de la parte actora, promoviendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en los términos del art. 330 CPCCN y de la Ley 19.549 y sus modificatorias, tal como consta en el escrito de inicio y la documental acompañada, a fin de que se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada, condenando a la misma a efectuar el pago de las diferencias resultantes.
Corrido el traslado, se presenta la parte demandada, solicitando se desestime la acción instaurada. Opone la prescripción establecida en el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
Que los autos han quedado en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que de la compulsa de la documental obrante en autos, se desprende que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241.
La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora, quien considera que en torno a la cuantía del haber percibido, surgirían diferencias a su favor originadas en la falta de actualización del AMPO/MOPRE, la incorrecta actualización de las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber asignado, la falta de movilidad de éste, así como la aplicación de diversos topes.
II) A) En relación a la pretensión de la actora en cuanto a la actualización del componente PBU, en primer lugar corresponde expresar que la misma obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al mes de marzo de 2009, fecha en la cual comenzó a regir la Ley Nº 26.417.
Resulta menester señalar que, con la aplicación de la misma y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO /MOPRE, y pasó a tener un valor fijo.
Al importe oportunamente determinado de $326, se arribó considerando una PBU de $ 200 la cual se incrementó con los aumentos oficiales otorgados a los beneficios previsionales.
Por ello, considerando que la PBU ha sido determinada mediante un procedimiento que contempla los incrementos otorgados a todos los beneficiarios con anterioridad a la sanción de la ley 26.417 y que, con posteridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la prestación se ve incrementada mediante la aplicación de la metodología establecida por la Res. S.S.S 6/2009, no corresponde hacer lugar al recalculo de la prestación conforme lo solicitado.
Sin perjuicio de ello, corresponde estarse a lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses Sent. CSJN 11/11/2014”, según el cual en la etapa de ejecución de la sentencia, el actor deberá acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo, y que la merma aducida es confiscatoria.
B) En lo que respecta a la actualización de remuneraciones a los fines de recalcular el haber inicial, entiendo que el reclamo de la parte accionante resulta procedente de acuerdo al criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E.131.XLIV “Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios”, pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
El índice dispuesto por el fallo mencionado, deberá aplicarse a las remuneraciones percibidas hasta el mensual febrero de 2009, a partir de dicha fecha, corresponderá aplicarse lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
La decisión así adoptada, resulta conteste con los precedentes dictados por las Salas de la Excma. Cámara del Fuero: “Valtuille, Antoni Rubén”, dictado por la Sala I en fecha 19/12/2013, “Ackerman, Delfino Julio”, resuelto por la Sala II en fecha 23/05/2014 y “Golovca, Omar”, pronunciamiento de la Sala III, de fecha 11/07/2014.
III.- En lo que respecta a la movilidad del haber redeterminado resultará de aplicación lo dispuesto en la ley 26.417.
IV- Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes, el plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada que dio origen a la resolución que se impugna, (siempre y cuando dicho momento no se extienda más allá de la fecha de adquisición del derecho al beneficio).
V.- En relación a las diferencias adeudadas al actor, deberán abonarse sin quita alguna por confiscatoriedad, debiendo tener por reproducidos los dichos de los miembros de la Corte Suprema en los Considerandos 8 y 9 del precedente “Pellegrini, Américo c/ ANSes S/ reajustes varios de fecha 28/11/2006, a los cuales me remito en razón a la brevedad y con los que coincido en el criterio.
VI.- En lo concerniente a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos “Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución” del 14/09/04.
VII.- Que, en el ejercicio de la atribución insoslayable de los jueces de ejercer el control de las normas impugnadas, corresponde al Suscripto resolver sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas en autos:
a) A fin de resolver la cuestión planteada respecto del haber máximo, y a la luz de un nuevo análisis del tema introducido por la parte actora, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones.
La fijación de haberes máximos fue ratificado por nuestro más Alto Tribunal en Autos “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad. " (Fallos: 307:1985), en su Considerando 50 del Voto de los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor y López, (y coincidencias del Considerando 22 del Voto del juez Boggiano, considerando 30 del Voto del juez Vázquez, considerando 65 del Voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert y considerando 24 del Voto en disidencia del juez Fayt), ratificado en un todo en el Considerando 3) del Fallo “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”.
En el leading case citado, sostuvo que: “… la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye “valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado", circunstancia que "torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios". Ello, enfatizó el Tribunal, "permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces" (Fallos: 292:312). Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que "para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto" era preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad. Dichos criterios resultan de aplicación en la actualidad, máxime si se tiene en cuenta que del sistema vigente -art. 9° de la ley 24.463- surgen pautas específicas que confirman el sistema de topes que -salvo prueba en contrario no producida en la causa- no pueden reputarse lesivas de principios generales reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, máxime si se tiene en consideración que el sistema se basa en la solidaridad de sus integrantes en los términos reiteradamente señalados, habida cuenta de las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema.”.
En consecuencia, corresponde dejar sentado como principio rector que, la fijación de un tope en sí mismo, no resulta inconstitucional, sino que lo cuestionado es el “quantum” del mismo.
En el sistema previsional vigente, el tope del haber máximo, fue establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y fijado en $ 3.100.
Al momento de su implementación -esto es marzo de 1995-, este valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación, es decir, marzo de 1995. La cuantía del mismo, rigió desde dicha fecha hasta mayo de 2006, ya que la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos.
El incremento del año 2006 se produjo con el dictado del Decreto Nº 764/06, por medio del cual se incrementaron en un 11% las prestaciones previsionales de la ley 24.241 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º, ese aumento debía reflejarse también en el haber máximo, resultando el mismo de $ 3.441.
Los aumentos posteriores otorgados a las prestaciones previsionales mediante la Ley 26.198, los Decretos 1346/07, 279/08 y posteriormente en virtud de la ley de movilidad 26.417, se reflejaron en el haber máximo. En consecuencia, desde marzo de 2009 hasta el presente, el mismo se fue ajustando.
Sin embargo, tal como lo describe la Dra. Elsa Rodríguez Romero en artículo doctrinario “No debería ser necesario declarar la inconstitucionalidad del haber máximo jubilatorio” (RJYP TXXIV, 277), se observan dos cuestiones respecto de la evolución del haber máximo. Por un lado, el mismo dejó de representar el 82% de la remuneración máxima imponible y por el otro, los aumentos dados al haber máximo durante el período 2002 a 2006 fueron insuficientes por las mismas razones que tan claramente ha establecido nuestro Supremo Tribunal en la causa “Badaro”.
Por los argumentos vertidos, considero que al valor del haber máximo vigente a diciembre de 2001 - $3.100- deberá incrementárselo hasta diciembre de 2006 con la variación anual del Indice de Salarios Nivel General.
A partir de enero de 2007, corresponderá contemplar los aumentos generales otorgados a las prestaciones previsionales.
En virtud de lo expuesto, corresponde expresar que al día de la fecha, el haber máximo vigente a considerar será de $70.456,73.
Expuesto lo anterior, es dable expresar que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, con la gravedad que ello implica, queda reserva a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada “la regla de la razonable proporcionalidad”.
Consecuentemente, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale”.
b) Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, resulta necesario establecer que la misma reglamenta el artículo 24 de la ley 24.241, el cual establece que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio".
Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: “…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el arpartado 1”.
Que, ello lleva a considerar que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad reglamentaria, ya que el propio artículo 24 de la ley 24.241, no establece tope alguno a las mismas.
c) En relación a las restantes inconstitucionalidades, toda vez que sobre ellos me he expedido en autos “Kabakian Krikor c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 12.661/12, “Guardiano Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 41.637/2012, me remito a lo allí dispuesto por razones de economía procesal.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordénase a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recálculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en el punto II del Considerando.
2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el punto III del Considerando, con arreglo a los parámetros allí establecidos.
3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva.
4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses fijados en el punto VI del Considerando y tomar en consideración lo establecido en el punto IV del Considerando, en materia de prescripción. Asimismo, deberá la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia.
5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estése a lo expresado en el punto VII del Considerando.
6) Respecto del art. 7 de la ley 24.463, me remito a lo expresado en los puntos III.A) del Considerando.
7) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
En atención a la regulación de honorarios del profesional actuante por la parte actora, los mismos serán del 11% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-). Asimismo en el caso de corresponder, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a IVA. En relación al letrado de la parte demandada, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).
Regístrese, notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público y a las partes.
E. Ezequiel Pérez Nami. Juez Federal Subrogante.
Causa: “Cardozo, Julio César c/Anses s/Reajustes varios”
Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 9, Expte. 55702/16, 27/12/16.
1. El tope del haber máximo, fue establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y al momento de su implementación -esto es marzo de 1995-, fue fijado en $ 3.100. Dicho valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación, monto que rigió desde esa fecha hasta mayo de 2006. Toda vez que la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos, al valor del haber máximo vigente a diciembre de 2001, el referido monto dejó de representar el 82% de la remuneración máxima imponible y, además, los aumentos dados al haber máximo durante el período 2002 a 2006 fueron insuficientes por las mismas razones que tan claramente ha establecido nuestro Supremo Tribunal en la causa “Badaro”. Por tal razón el monto de $3.100- deberá incrementárselo hasta diciembre de 2006 con la variación anual del Indice de Salarios Nivel General y a partir de enero de 2007, corresponderá contemplar los aumentos generales otorgados a las prestaciones previsionales. En virtud de lo expuesto, el haber máximo vigente a considerar al mes de diciembre de 2016 será de $70.456,73.
2. La declaración de inconstitucionalidad del art. 9, inc. 3 de la ley 24.463, con la gravedad que ello implica, queda reserva a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada “la regla de la razonable proporcionalidad”. Consecuentemente, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale”.
3. El artículo 24 de la ley 24.241, establece que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. El art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, reglamentó el artículo 24 de la ley 24.241 y dispuso que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Por lo tanto corresponde declarar la inconstitucionalidad de la resolución 6/09, por cuanto al establecer un tope a la actualización de las remuneraciones excedió la facultad reglamentaria, ya que el propio artículo 24 de la ley 24.241, no establece tope alguno a las mismas.
VISTO:
La presentación de la parte actora, promoviendo demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, en los términos del art. 330 CPCCN y de la Ley 19.549 y sus modificatorias, tal como consta en el escrito de inicio y la documental acompañada, a fin de que se practique el reajuste de los haberes previsionales asignados por la demandada, condenando a la misma a efectuar el pago de las diferencias resultantes.
Corrido el traslado, se presenta la parte demandada, solicitando se desestime la acción instaurada. Opone la prescripción establecida en el art. 82, párrafo 3° de la ley 18.037. Ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.
Que los autos han quedado en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I) Que de la compulsa de la documental obrante en autos, se desprende que a la parte actora se le otorgó el beneficio jubilatorio en los términos de la ley 24.241.
La cuestión traída a conocimiento del suscripto en autos, estriba en determinar si resulta atendible el perjuicio alegado por la parte actora, quien considera que en torno a la cuantía del haber percibido, surgirían diferencias a su favor originadas en la falta de actualización del AMPO/MOPRE, la incorrecta actualización de las remuneraciones tomadas como base para el cálculo del haber asignado, la falta de movilidad de éste, así como la aplicación de diversos topes.
II) A) En relación a la pretensión de la actora en cuanto a la actualización del componente PBU, en primer lugar corresponde expresar que la misma obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al mes de marzo de 2009, fecha en la cual comenzó a regir la Ley Nº 26.417.
Resulta menester señalar que, con la aplicación de la misma y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º, la PBU dejó de estar vinculada con el valor del AMPO /MOPRE, y pasó a tener un valor fijo.
Al importe oportunamente determinado de $326, se arribó considerando una PBU de $ 200 la cual se incrementó con los aumentos oficiales otorgados a los beneficios previsionales.
Por ello, considerando que la PBU ha sido determinada mediante un procedimiento que contempla los incrementos otorgados a todos los beneficiarios con anterioridad a la sanción de la ley 26.417 y que, con posteridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la prestación se ve incrementada mediante la aplicación de la metodología establecida por la Res. S.S.S 6/2009, no corresponde hacer lugar al recalculo de la prestación conforme lo solicitado.
Sin perjuicio de ello, corresponde estarse a lo resuelto por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses Sent. CSJN 11/11/2014”, según el cual en la etapa de ejecución de la sentencia, el actor deberá acreditar los extremos de hecho necesarios para la procedencia del reclamo, y que la merma aducida es confiscatoria.
B) En lo que respecta a la actualización de remuneraciones a los fines de recalcular el haber inicial, entiendo que el reclamo de la parte accionante resulta procedente de acuerdo al criterio aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa E.131.XLIV “Elliff, Alberto José c/ANSES s/reajustes varios”, pronunciamiento de fecha 11 de agosto de 2009, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad.
El índice dispuesto por el fallo mencionado, deberá aplicarse a las remuneraciones percibidas hasta el mensual febrero de 2009, a partir de dicha fecha, corresponderá aplicarse lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
La decisión así adoptada, resulta conteste con los precedentes dictados por las Salas de la Excma. Cámara del Fuero: “Valtuille, Antoni Rubén”, dictado por la Sala I en fecha 19/12/2013, “Ackerman, Delfino Julio”, resuelto por la Sala II en fecha 23/05/2014 y “Golovca, Omar”, pronunciamiento de la Sala III, de fecha 11/07/2014.
III.- En lo que respecta a la movilidad del haber redeterminado resultará de aplicación lo dispuesto en la ley 26.417.
IV- Debe aplicarse para el cómputo de las diferencias retroactivas eventualmente resultantes, el plazo de prescripción bianual establecido por el art. 82 de la ley 18.037 -el cual conserva su vigencia en virtud de lo estatuido por el art. 168 de la ley 24.241-, por lo tanto las mismas deberán calcularse a partir de los dos años previos a la fecha de presentación del reclamo administrativo en sede de la demandada que dio origen a la resolución que se impugna, (siempre y cuando dicho momento no se extienda más allá de la fecha de adquisición del derecho al beneficio).
V.- En relación a las diferencias adeudadas al actor, deberán abonarse sin quita alguna por confiscatoriedad, debiendo tener por reproducidos los dichos de los miembros de la Corte Suprema en los Considerandos 8 y 9 del precedente “Pellegrini, Américo c/ ANSes S/ reajustes varios de fecha 28/11/2006, a los cuales me remito en razón a la brevedad y con los que coincido en el criterio.
VI.- En lo concerniente a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos “Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución” del 14/09/04.
VII.- Que, en el ejercicio de la atribución insoslayable de los jueces de ejercer el control de las normas impugnadas, corresponde al Suscripto resolver sobre la inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas en autos:
a) A fin de resolver la cuestión planteada respecto del haber máximo, y a la luz de un nuevo análisis del tema introducido por la parte actora, resulta necesario efectuar las siguientes consideraciones.
La fijación de haberes máximos fue ratificado por nuestro más Alto Tribunal en Autos “Chocobar, Sixto Celestino c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad. " (Fallos: 307:1985), en su Considerando 50 del Voto de los jueces Nazareno, Moliné O’ Connor y López, (y coincidencias del Considerando 22 del Voto del juez Boggiano, considerando 30 del Voto del juez Vázquez, considerando 65 del Voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi y Bossert y considerando 24 del Voto en disidencia del juez Fayt), ratificado en un todo en el Considerando 3) del Fallo “Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad”.
En el leading case citado, sostuvo que: “… la fijación de haberes máximos en materia de jubilaciones y pensiones ha sido convalidada por esta Corte desde su establecimiento por vía legal y reglamentaria, pues se ponderó que la previsibilidad de las erogaciones máximas constituye “valor inherente a la eficiencia del sistema previsional instaurado", circunstancia que "torna razonable entender incluida la movilidad dentro de los máximos que, con criterio a él reservado, establezca el Poder Legislativo para los haberes jubilatorios". Ello, enfatizó el Tribunal, "permite alcanzar una distribución justa y general de los beneficios previsionales con resultados eficaces" (Fallos: 292:312). Posteriormente, y llamada a pronunciarse en numerosos planteos de confiscatoriedad deducidos por los beneficiarios señaló que "para llegar a establecer la solución que corresponda al caso concreto" era preciso "determinar si en las circunstancias de la respectiva causa aparece o no quebrada la regla de la razonable proporcionalidad. Dichos criterios resultan de aplicación en la actualidad, máxime si se tiene en cuenta que del sistema vigente -art. 9° de la ley 24.463- surgen pautas específicas que confirman el sistema de topes que -salvo prueba en contrario no producida en la causa- no pueden reputarse lesivas de principios generales reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal sobre la materia, máxime si se tiene en consideración que el sistema se basa en la solidaridad de sus integrantes en los términos reiteradamente señalados, habida cuenta de las actuales circunstancias de la economía y en vista de la crisis financiera del sistema.”.
En consecuencia, corresponde dejar sentado como principio rector que, la fijación de un tope en sí mismo, no resulta inconstitucional, sino que lo cuestionado es el “quantum” del mismo.
En el sistema previsional vigente, el tope del haber máximo, fue establecido por el art. 9 inc. 3 de la ley 24.463, y fijado en $ 3.100.
Al momento de su implementación -esto es marzo de 1995-, este valor representaba el 82% de la remuneración máxima imponible vigente al momento de su implementación, es decir, marzo de 1995. La cuantía del mismo, rigió desde dicha fecha hasta mayo de 2006, ya que la ley 24.463, así como no estableció forma de movilidad para los haberes, tampoco la fijó respecto de los haberes máximos.
El incremento del año 2006 se produjo con el dictado del Decreto Nº 764/06, por medio del cual se incrementaron en un 11% las prestaciones previsionales de la ley 24.241 y en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º, ese aumento debía reflejarse también en el haber máximo, resultando el mismo de $ 3.441.
Los aumentos posteriores otorgados a las prestaciones previsionales mediante la Ley 26.198, los Decretos 1346/07, 279/08 y posteriormente en virtud de la ley de movilidad 26.417, se reflejaron en el haber máximo. En consecuencia, desde marzo de 2009 hasta el presente, el mismo se fue ajustando.
Sin embargo, tal como lo describe la Dra. Elsa Rodríguez Romero en artículo doctrinario “No debería ser necesario declarar la inconstitucionalidad del haber máximo jubilatorio” (RJYP TXXIV, 277), se observan dos cuestiones respecto de la evolución del haber máximo. Por un lado, el mismo dejó de representar el 82% de la remuneración máxima imponible y por el otro, los aumentos dados al haber máximo durante el período 2002 a 2006 fueron insuficientes por las mismas razones que tan claramente ha establecido nuestro Supremo Tribunal en la causa “Badaro”.
Por los argumentos vertidos, considero que al valor del haber máximo vigente a diciembre de 2001 - $3.100- deberá incrementárselo hasta diciembre de 2006 con la variación anual del Indice de Salarios Nivel General.
A partir de enero de 2007, corresponderá contemplar los aumentos generales otorgados a las prestaciones previsionales.
En virtud de lo expuesto, corresponde expresar que al día de la fecha, el haber máximo vigente a considerar será de $70.456,73.
Expuesto lo anterior, es dable expresar que, la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada, con la gravedad que ello implica, queda reserva a aquellos supuestos donde, al decir de la Corte, aparezca quebrada “la regla de la razonable proporcionalidad”.
Consecuentemente, si el haber redeterminado supera el tope del haber máximo, conforme las pautas dispuestas, se deberá observar lo establecido por el Máximo Tribunal en el precedente “Actis Caporale”.
b) Respecto de la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la Resolución SSS 6/09, resulta necesario establecer que la misma reglamenta el artículo 24 de la ley 24.241, el cual establece que el haber mensual de la prestación compensatoria se calculará "...sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anterior a la cesación del servicio".
Ahora bien, el artículo 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 dispone que: “…las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la ley 24.241, vigente a la fecha de cesación de servicios entendida en los términos definidos en el arpartado 1”.
Que, ello lleva a considerar que la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones excedió la facultad reglamentaria, ya que el propio artículo 24 de la ley 24.241, no establece tope alguno a las mismas.
c) En relación a las restantes inconstitucionalidades, toda vez que sobre ellos me he expedido en autos “Kabakian Krikor c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 12.661/12, “Guardiano Carlos Alberto c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, expte. N° 41.637/2012, me remito a lo allí dispuesto por razones de economía procesal.
Por lo expuesto, RESUELVO:
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia, ordénase a la A.N.Se.S. que en el plazo de ciento veinte días desde que exista sentencia firme en autos -considerando que las actuaciones administrativas se encuentran en poder de la demandada- proceda al recálculo del haber inicial asignado, de conformidad con los lineamientos fijados en el punto II del Considerando.
2) Una vez recalculado el haber conforme lo dispuesto en el punto precedente (y no pudiendo resultar una suma inferior a la efectivamente percibida), deberá actualizárselo con los aumentos emergentes de la aplicación de la movilidad determinada en el punto III del Considerando, con arreglo a los parámetros allí establecidos.
3) Los haberes actualizados de conformidad con las pautas establecidas en este decisorio, deberán abonarse dentro del plazo indicado en el punto 1) de esta parte resolutiva.
4) Para el cómputo de las acreencias retroactivas que eventualmente resulten en favor de la reclamante, deberá el organismo demandado contemplar los intereses fijados en el punto VI del Considerando y tomar en consideración lo establecido en el punto IV del Considerando, en materia de prescripción. Asimismo, deberá la A.N.Se.S. efectuar los requerimientos presupuestarios pertinentes para su pago, de acuerdo con los medios de cancelación que correspondan, en el marco de la legislación vigente en la materia.
5) En relación a las inconstitucionalidades planteadas, estése a lo expresado en el punto VII del Considerando.
6) Respecto del art. 7 de la ley 24.463, me remito a lo expresado en los puntos III.A) del Considerando.
7) Costas por su orden (art. 21 ley 24.463).
En atención a la regulación de honorarios del profesional actuante por la parte actora, los mismos serán del 11% del importe del crédito que por todo concepto resulte en favor del reclamante en ocasión de practicarse la liquidación respectiva (arts. 6, 7 y concs., ley 21.839 -DT, 1978-689-). Asimismo en el caso de corresponder, deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a IVA. En relación al letrado de la parte demandada, estese a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839 (modif. Ley 24.432).
Regístrese, notifíquese al Sr. Representante del Ministerio Público y a las partes.
E. Ezequiel Pérez Nami. Juez Federal Subrogante.