En que quedo eso al final? Estaba interesante.
Encontre este fallo de camara, sala IV “Arena María Catalina c/ Consorcio de Propietarios del edificio Garay 1294/98 s/ indemnización por fallecimiento”
"es perfecta la cesión entre las partes por el sólo consentimiento o acuerdo constitutivo del contrato. En cambio, con relación a los terceros, entre los que se halla el propio deudor cedido -en el caso, el consorcio demandado- la cesión es como inexistente y sin fuerza coercitiva mientras no se haya cumplido con el requisito de la notificación o de la aceptación. En consecuencia, el cedente puede efectuar todos los actos conservatorios de su crédito, pero puede además según el magistrado, reclamar del deudor el pago mismo del crédito, o celebrar con ese deudor algún otro acto extintivo."
Entiendo que una vez notificado el deudor se perfecciona entonces la cesion. A mi me parece que seria mejor la cesion despues de la audiencia del art. 80 porque antes puede no ir a dicha audiencia y no comparecer complicandote el juicio. Despues de esa audiencia tiene escasa relevancia la presencia del trabajador, mas si te da un poder, por lo que estimo que seria mas viable a partir de ese momento, de manera que el deudor tiene escaso margen de maniobra para hacerte caer el juicio. Sino me parece demasiado arriesgado, por un lado porque no veo como se tomarian determinadas medidas procesales como la absolucion de posiciones, por otro porque el trabajador puede arreglar con el deudor mientras este ultimo no este notificado, y cobrar plata tambien por la cesion y si te he visto no me acuerdo...