Si bien ya estaba en alguna Circular, hoy se publicó en el Boletín Oficial esta Resolución sobre la conversión de las PNCs en PUAM.
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-1868927-APN-DNPGD#MDS, el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, el Decreto Nº 432 del 15 de mayo de 1997 modificado por su similar Nº 582 del 12 de agosto de 2003, y la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona de SETENTA (70) años de edad o más, o que se encuentre imposibilitada para trabajar, sin suficientes recursos propios y no amparada por un régimen de previsión.
Que por el Decreto Nº 432/97, modificado por Decreto N° 582/03, se aprobó la reglamentación de la normativa citada en el considerando precedente, en lo relativo a la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ.
Que mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.260 se instituyó con alcance nacional, una PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, o más, que cumplan con los requisitos que dispone dicha norma.
Que asimismo, el artículo 23 de la Ley N°27.260, instruyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus competencias, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de la pensión mencionada.
Que, para acceder a la PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR instituida por la Ley N°27.260, se establecieron requisitos menos exigentes que los previstos para que una persona de 65 años o más sea beneficiario de una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ, a la vez que se dispuso un haber mensual superior.
Que la percepción de la nueva PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR, resulta compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, situación que resulta incompatible con el beneficio de una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ.
Que adicionalmente, resulta un impedimento para el acceso a una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ, que el cónyuge del beneficiario esté amparado por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva, circunstancia que no es óbice para el otorgamiento del beneficio de la Ley N° 27.260.
Que el nuevo régimen legal, otorga a los titulares de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, el derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, beneficio no previsto en favor de los pensionados al amparo del artículo 9 de la Ley Nº 13.478.
Que la nueva LEY DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, reconoce el derecho a solicitar la Pensión Universal para el Adulto Mayor a cualquier adulto de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, o más, que puede ser percibida por ambos cónyuges o concubinos en forma simultánea.
Que en virtud de lo indicado en los Considerandos precedentes, cabe concluir que la Pensión Universal para el Adulto Mayor instituida por la Ley N° 27.260, mejora sustancialmente la situación de los adultos mayores y resulta más beneficiosa en relación a las prestaciones que otorga la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ prevista en la Ley Nº 13.478.
Que a su vez, la Ley N° 27.260 establece en su artículo 13, último párrafo, la opción en favor de los beneficiarios de la Pensiones no Contributivas por Vejez que otorga el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, para optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos allí previstos; por ello, razones de equidad y observancia del principio de igualdad ante la ley, tornan aconsejable adoptar idéntico criterio en pro de los beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, que tengan 65 (sesenta y cinco) años o más.
Que por ello, y teniendo en vista la protección de los intereses de aquellos beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, otorgadas al amparo de la Ley Nº 13.478, que se verán favorecidos por las mayores prestaciones que otorga la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR que instituye la Ley 27.260, resulta pertinente disponer las medidas oportunas y razonables a efectos que sean incluidos en el nuevo régimen.
Que la medida que se propicia, en beneficio de los actuales titulares de pensiones no contributivas por invalidez que posean 65 (sesenta y cinco) años o más, deja a salvo su derecho en el supuesto en que manifiesten su voluntad de mantenerse en el régimen previsto en la Ley Nº 13.478.
Que en igual sentido, corresponde atender la situación de aquellas personas que tengan 65 (Sesenta y cinco) años o más, que hayan iniciado el trámite para ser beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez otorgadas al amparo de la Ley Nº 13.478, respecto de los cuales aún no se haya acordado el beneficio, a los fines de que se vieran favorecidos con las prestaciones de la Ley N° 27.260.
Que conforme lo establecido por el artículo 23 de la Ley N° 27.260, resulta competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación del mencionado beneficio.
Que conforme surge de las disposiciones del Decreto N° 357/2002 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, entre los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL, está la facultad de “Supervisar y coordinar el organismo desconcentrado COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES”.
Que de acuerdo a lo expuesto y toda vez que los alcances de este acto repercuten en trámites que se llevan a cabo en ambos Organismos, resulta necesaria la suscripción de un acto conjunto a efectos de disponer la transferencia de los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ de 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley N°13.478, al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley.
Que asimismo y a efectos de implementar los mecanismos operativos de ambos Organismos, corresponde facultar e instruir al titular de la SUBDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN de la ANSES para que suscriban, conjuntamente con el responsable del despacho de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, los convenios de colaboración y todos los actos necesarios para el cumplimiento de la presente Resolución Conjunta.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y sus normas complementarias y modificatorias, el Decreto N° 357/02 y sus normas complementarias y modificatorias, el artículo 23° de la Ley N° 27.260, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el Decreto N° 140 de fecha 16 de Diciembre de 2015, y el Decreto N° 58 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL SECRETARIO DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ que tengan 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley N° 13.478, serán transferidos al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los trámites de solicitudes de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ de personas de 65 (sesenta y cinco) años o más, previstas en la Ley N° 13.478, que aún no se encuentren concluidos, así como aquellos que se inicien con posterioridad al dictado de la presente, serán reconducidos a los efectos del inicio del trámite de otorgamiento de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituida por Ley N° 27.260, por resultar más beneficiosa en relación a la prestación prevista en la Ley N° 13.478, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 13 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese, en los supuestos contemplados en el ARTICULO 2° de la presente, que la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES informará a los interesados para que, en caso que lo consideren, concurran a ANSES para encauzar la nueva petición al amparo de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los beneficiarios alcanzados por los ARTÍCULOS 1° y 2° de la presente Resolución Conjunta podrán optar por la permanencia en el Régimen previsto por la Ley N° 13.478 dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyase al Subdirector Ejecutivo de Administración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a suscribir conjuntamente con el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, los convenios de colaboración y todos los actos necesarios en el marco de sus respectivas competencias a efectos de instrumentar la transición y los mecanismos operativos de ambos Organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Resolución Conjunta, asegurando la continuidad en la forma y lugar del pago de los beneficios transferidos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso. — Gabriel Enrique Castelli.
e. 02/06/2017 N° 37432/17 v. 02/06/2017
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN Y MONITOREO INSTITUCIONAL
Resolución Conjunta 1-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/05/2017
VISTO el Expediente N° EX -2017-1868927-APN-DNPGD#MDS, el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, el Decreto Nº 432 del 15 de mayo de 1997 modificado por su similar Nº 582 del 12 de agosto de 2003, y la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar, en las condiciones que fije la reglamentación, una pensión inembargable a toda persona de SETENTA (70) años de edad o más, o que se encuentre imposibilitada para trabajar, sin suficientes recursos propios y no amparada por un régimen de previsión.
Que por el Decreto Nº 432/97, modificado por Decreto N° 582/03, se aprobó la reglamentación de la normativa citada en el considerando precedente, en lo relativo a la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ.
Que mediante el artículo 13 de la Ley N° 27.260 se instituyó con alcance nacional, una PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR, de carácter vitalicio y no contributivo, para todas las personas de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, o más, que cumplan con los requisitos que dispone dicha norma.
Que asimismo, el artículo 23 de la Ley N°27.260, instruyó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el marco de sus competencias, a dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación de la pensión mencionada.
Que, para acceder a la PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR instituida por la Ley N°27.260, se establecieron requisitos menos exigentes que los previstos para que una persona de 65 años o más sea beneficiario de una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ, a la vez que se dispuso un haber mensual superior.
Que la percepción de la nueva PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR, resulta compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia, situación que resulta incompatible con el beneficio de una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ.
Que adicionalmente, resulta un impedimento para el acceso a una PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ, que el cónyuge del beneficiario esté amparado por un régimen de previsión, retiro o prestación no contributiva, circunstancia que no es óbice para el otorgamiento del beneficio de la Ley N° 27.260.
Que el nuevo régimen legal, otorga a los titulares de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, el derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, beneficio no previsto en favor de los pensionados al amparo del artículo 9 de la Ley Nº 13.478.
Que la nueva LEY DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, reconoce el derecho a solicitar la Pensión Universal para el Adulto Mayor a cualquier adulto de SESENTA Y CINCO (65) años de edad, o más, que puede ser percibida por ambos cónyuges o concubinos en forma simultánea.
Que en virtud de lo indicado en los Considerandos precedentes, cabe concluir que la Pensión Universal para el Adulto Mayor instituida por la Ley N° 27.260, mejora sustancialmente la situación de los adultos mayores y resulta más beneficiosa en relación a las prestaciones que otorga la PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA POR INVALIDEZ prevista en la Ley Nº 13.478.
Que a su vez, la Ley N° 27.260 establece en su artículo 13, último párrafo, la opción en favor de los beneficiarios de la Pensiones no Contributivas por Vejez que otorga el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, para optar por ser beneficiarios de la Pensión Universal para Adultos Mayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos allí previstos; por ello, razones de equidad y observancia del principio de igualdad ante la ley, tornan aconsejable adoptar idéntico criterio en pro de los beneficiarios de Pensiones No Contributivas por Invalidez, que tengan 65 (sesenta y cinco) años o más.
Que por ello, y teniendo en vista la protección de los intereses de aquellos beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez, otorgadas al amparo de la Ley Nº 13.478, que se verán favorecidos por las mayores prestaciones que otorga la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR que instituye la Ley 27.260, resulta pertinente disponer las medidas oportunas y razonables a efectos que sean incluidos en el nuevo régimen.
Que la medida que se propicia, en beneficio de los actuales titulares de pensiones no contributivas por invalidez que posean 65 (sesenta y cinco) años o más, deja a salvo su derecho en el supuesto en que manifiesten su voluntad de mantenerse en el régimen previsto en la Ley Nº 13.478.
Que en igual sentido, corresponde atender la situación de aquellas personas que tengan 65 (Sesenta y cinco) años o más, que hayan iniciado el trámite para ser beneficiarios de pensiones no contributivas por invalidez otorgadas al amparo de la Ley Nº 13.478, respecto de los cuales aún no se haya acordado el beneficio, a los fines de que se vieran favorecidos con las prestaciones de la Ley N° 27.260.
Que conforme lo establecido por el artículo 23 de la Ley N° 27.260, resulta competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias que fueran necesarias para la aplicación del mencionado beneficio.
Que conforme surge de las disposiciones del Decreto N° 357/2002 del 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, entre los objetivos de la SECRETARIA DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL, está la facultad de “Supervisar y coordinar el organismo desconcentrado COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES”.
Que de acuerdo a lo expuesto y toda vez que los alcances de este acto repercuten en trámites que se llevan a cabo en ambos Organismos, resulta necesaria la suscripción de un acto conjunto a efectos de disponer la transferencia de los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ de 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley N°13.478, al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley.
Que asimismo y a efectos de implementar los mecanismos operativos de ambos Organismos, corresponde facultar e instruir al titular de la SUBDIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN de la ANSES para que suscriban, conjuntamente con el responsable del despacho de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, los convenios de colaboración y todos los actos necesarios para el cumplimiento de la presente Resolución Conjunta.
Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios y sus normas complementarias y modificatorias, el Decreto N° 357/02 y sus normas complementarias y modificatorias, el artículo 23° de la Ley N° 27.260, el artículo 3° del Decreto N° 2741/91, el Decreto N° 140 de fecha 16 de Diciembre de 2015, y el Decreto N° 58 de fecha 15 de diciembre de 2015.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y
EL SECRETARIO DE COORDINACION Y MONITOREO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los beneficiarios de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ que tengan 65 (sesenta y cinco) años o más, otorgadas al amparo de la Ley N° 13.478, serán transferidos al régimen de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituido por Ley N° 27.260, por resultar más beneficioso a sus intereses y siempre que se encuentren cumplidos los requisitos previstos por el artículo 13 de dicha Ley.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los trámites de solicitudes de PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ de personas de 65 (sesenta y cinco) años o más, previstas en la Ley N° 13.478, que aún no se encuentren concluidos, así como aquellos que se inicien con posterioridad al dictado de la presente, serán reconducidos a los efectos del inicio del trámite de otorgamiento de la PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR, instituida por Ley N° 27.260, por resultar más beneficiosa en relación a la prestación prevista en la Ley N° 13.478, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 13 de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 3°.- Dispónese, en los supuestos contemplados en el ARTICULO 2° de la presente, que la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES informará a los interesados para que, en caso que lo consideren, concurran a ANSES para encauzar la nueva petición al amparo de la Ley N° 27.260.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los beneficiarios alcanzados por los ARTÍCULOS 1° y 2° de la presente Resolución Conjunta podrán optar por la permanencia en el Régimen previsto por la Ley N° 13.478 dentro de los 30 días contados a partir de la notificación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Instrúyase al Subdirector Ejecutivo de Administración de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a suscribir conjuntamente con el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, los convenios de colaboración y todos los actos necesarios en el marco de sus respectivas competencias a efectos de instrumentar la transición y los mecanismos operativos de ambos Organismos que resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Resolución Conjunta, asegurando la continuidad en la forma y lugar del pago de los beneficios transferidos.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese intervención a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese. — Emilio Basavilbaso. — Gabriel Enrique Castelli.
e. 02/06/2017 N° 37432/17 v. 02/06/2017