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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional

 #117922  por chimi
 
me sumo a los pedido. Gracias. Stella

 #120701  por pablo1
 
lo vi en otro foro
vean
JUBILACION DE DOCENTES PCIA:
¿CÓMO ME JUBILO?
El otorgamiento de las jubilaciones y pensiones en la provincia de Buenos Aires se rige a través de la Ley 9650/80.

INCIO DE TRAMITE:
Usted puede iniciar su trámite jubilatorio en:
- Sede Central del IPS, calle 47 N° 530 - La Plata. Oficina de Asesoramiento. PB, de lunes a viernes, de 8.30 a 18.00 hs.
- Delegación Previsional de su Municipio.
- Casa de la Provincia: Av. Callao 237 – Ciudad de Buenos Aires


DOS MANERA:
1.-CESE ORDINARIO
Jubilación Ordinaria- Ley 9650/80

Requisitos Jubilatorios
1- 60 años de edad y 35 años de servicios
2- 50 años de edad y 25 años de servicios docentes al frente de grado o profesores con 20 horas cátedras
3- 50 años de edad y 25 años de servicios docentes con un mínimo de 10 años al frente de grado
4- 55 años de edad y 30 años de servicios docentes
5- 50 años de edad y 25 años de servicios insalubres
6- Prorrateo de requisitos Jubilatorios entre los puntos 1 a 5
Documentación
- Certificación de Servicios y Resolución o Decreto de Cese (original)
- Último recibo de sueldo (original y copia)
- DNI (fotocopia del la 1º y 2º hoja)
- Nº de CUIL o CUIT
- Telex de ANSES (R.U.B. – Mesa de Entradas- Autónomo- Activos)
- Servicios que no sean provinciales: deberá acompañarse del Reconocimiento de servicios de la Caja correspondiente.
- Formularios: 101 / 800 / 600 / 830
Cese Ordinario

1.¿Dónde tramito mi certificación de servicios correspondiente a mi desempeño en la DGCYE?
Puede tramitarla en la sede de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones sita en Calle 57 n° 835 e/ 11 y 12 de la localidad de La Plata o a través de los Consejos Escolares correspondientes a sus últimos servicios.
2. ¿Qué es un cese ordinario?
Es el trámite mediante el cual se formula ante la Dirección de escuelas por vía jerárquica la renuncia por jubilación. Implica la desvinculación del cargo desempeñado y da derecho a percibir un anticipo jubilatorio sin prestar servicios hasta tanto se otorgue su jubilación y hasta un plazo máximo de un año.
3. ¿ Dónde solicito el cese por jubilación o cese ordinario ?
Se solicita ante el Director del Servicio en el cual se desempeña y se eleva al Consejo Escolar correspondiente. Una vez aceptada la renuncia por jubilación deberá retirar su certificado de servicios en la Dirección de jubilaciones de la DGCyE para iniciar el expediente ante el Instituto de Previsión Social que es quien le otorgará el beneficio .
4. ¿Qué requisitos debo acreditar para acceder a la jubilación ordinaria ?
Si prestó servicios docentes se jubila con 50 años de edad y 25 de servicios siempre que pueda acreditar por lo menos 10 al frente de alumnos (los servicios correspondientes a Dirección de Psicología y Asistencia Social o en Educación Especial son considerados al frente de alumnos)
Si tiene servicios docentes pero no cumplió por lo menos diez años al frente de alumnos se jubila a los 55 años de edad con 30 años de servicios en las ramas de enseñanza.
Si presto servicios NO docentes , se jubila a los 60 años con 35 años de servicios.
Si cumplió más de 65 años y no alcanza los anteriores requisitos, puede jubilarse por EDAD AVANZADA con diez años de servicios de los cuales por lo menos cinco deben haberse prestado dentro de los ocho anteriores al cumplimiento de la edad. Si tiene diez años de aportes y no son inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad es conveniente que formule consulta en el I.P.S. para que le informe si se encuentra en condiciones de acceder a este beneficio.
5. Documentación a presentar con efectos previsionales

Formulario Datos personales e Historia Laboral- F.317/1


Formularios Declaración de servicios


Form. Cese Ordinario -F.1041


Form. Declaración jurada de anticipos -F 316- en caso de corresponder-

Form. Servicios prestados fuera de la DGCyE -F1043-en caso de corresponder-


DNI del titular

Documentación del apoderado (en caso de corresponder).

Otras constancias (desfavorabilidad, altas y bajas, etc; para agilizar el trámite).



2.-CIERRE DE COMPUTOS

Cierre Condicionado

1.¿ Dónde tramito mi certificación de servicios correspondiente a mi desempeño en la DGCy E?
Puede tramitarla en la sede de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones sita en Calle 57 n° 835 e/ 11 y 12 de la localidad de La Plata o a través de los Consejos Escolares correspondientes a sus últimos servicios
2. ¿ Que es un cierre de cómputos ?
El cierre de cómputos permite que el agente que ha cumplido los requisitos de edad y servicios necesarios , inicie su trámite tendiente a la obtención de su jubilación pero permanezca en el cargo mientras se realicen las distintas etapas del trámite. Implica que una vez otorgado el beneficio, la consideración del último cargo o del mejor cargo se retrotrae a la fecha del cierre de cómputos; perdiendo la posibilidad de computar servicios posteriores a dicho cierre
3. ¿ Dónde solicito el cierre condicionado de cómputos?
Se solicita ante el Director del Servicio en el cual se desempeña, debiendo elevarlo al Consejo Escolar correspondiente. Una vez solicitado el cierre de cómputos, sólo podrá retractarse por causa justificada y previa conformidad de la superioridad jerárquica y de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones. Deberá retirar su certificado de servicios en la Dirección de jubilaciones de la DGCyE para iniciar el expediente ante el Instituto de Previsión Social que es quien le otorgará el beneficio. Una vez concluido el trámite, el Consejo Escolar le comunicará la fecha de cese y al mes siguiente cobrará el beneficio de jubilación otorgado por el IPS.
4. ¿Qué requisitos debo acreditar para acceder a la jubilación ordinaria?
Si prestó servicios docentes se jubila con 50 años de edad y 25 de servicios siempre que pueda acreditar por lo menos 10 al frente de alumnos (los servicios correspondientes a Dirección de Psicología y Asistencia Social o en Educación Especial son considerados al frente de alumnos)
Si tiene servicios docentes pero no cumplió por lo menos diez años al frente de alumnos se jubila a los 55 años de edad con 30 años de servicios en las ramas de enseñanza.
Si presto servicios NO docentes , se jubila a los 60 años con 35 años de servicios.
Si cumplió más de 65 años y no alcanza los anteriores requisitos, puede jubilarse por EDAD AVANZADA con diez años de servicios de los cuales por lo menos cinco deben haberse prestado dentro de los ocho anteriores al cumplimiento de la edad. Si tiene diez años de aportes y no son inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad es conveniente que formule consulta en el I.P.S. para que le informe si se encuentra en condiciones de acceder a este beneficio.
5. Documentación a presentar

Formulario Datos personales e Historia Laboral -F 317/1


Form. Cierre Condicionado de Cómputos- F 1042


Form. Servicios prestados fuera de la DGCyE - F1043-en caso de corresponder-


DNI del titular

Documentación del apoderado (en caso de corresponder)

Otras constancias (desfavorabilidad, altas y bajas, etc; para agilizar el trámite).



JUBILACION ORDINARIA: 50 AÑOS DE EDAD Y 25 AÑOS DE SERVICIOS, pero 10 años frente a grados, sean continuos o discontinuos, sino se reúnen dichos requisitos 55 de edad y 30 aportes.

La certificación de servicios 317/1 se realiza para las escuelas públicas una y lleva la firma de cada director; en las privadas se hace un formulario c/15 por cada una de ellas.
En ellos también se declaran las horas que se pidío licencia.
Es la dirección general de escuelas la que certifica las firmas de los directores y da por acordado el beneficio o no. Para eso va determinar en cuanto a los legajos de cada maestro si reúne la cantidad de años necesarios.
Cuando es por Ceses ordinario, que implica que el docente renuncia mediante telegrama, dejando de trabajar, va el form 317/1 DNI del titular en original y doc. del apoderado, los poderes se retiran en ips. El tramite ingresa a la dge tarda 1 años ½ en hacerse el reconocimiento o darle el numero de control, recién partir de ahí se inicia en el IPS, en 3 o 4 meses se otorgaria.

CIERRE DE COMPUTOS: (es el más usado)
La misma documentacion , pero el docente presenta un telegrama al director informando que es por cierre de computos, este lo eleva al consejo escolar y este a dge, va también el form 1042.
Recién cuando el docente tiene 50 edad y 25 servicios, presenta telegrama para solicitar el cierre, pero sigue trabajando, cuando se le otorga el beneficio deja de trabajar, pero el retroactivo en este caso va desde el cierre hasta que se presenta a dge, sea 1 día o dos meses, pero no va desde que se presento a dge. Cuando se otorga la jub el director le informa al beneficiario.

En el cese ordinario, no cobra sueldo pero si retroactivo, desde que inicia en dge hasta que séle otorga el beneficio.

Todo va por presentación espontánea en dge, si vas como apoderado llevas DNI original del titular
En cuanto el poder si va por Juzgado de paz hay que llevarlo a tribunales para que lo legalicen el poder, sino por escribano no necesita nada, Tiene vigencia a por tres meses
9. PODERES
Existen dos tipos:
1. Carta Poder
2. Poder Especial Ante Escribano Público
1. Carta Poder
Vigencia: 6 meses; a excepción de los beneficiarios que se encuentren internados este documento tendrá validez por un mes.
Requisitos:
• Deberá contar con las firmas del beneficiario y del apoderado o apoderados, que pueden ser certificadas por: empleados del sector Poderes del IPS, Juez de Paz, Secretario de Juzgado, Escribano Público o Delegado Previsional.
• Para beneficiarios que se encuentren internados en un establecimiento asistencial, la firma debe estar certificada por el Director o Administrador del nosocomio, debiendo expresar además el estado de lucidez del paciente que otorga el poder.
Documentación
• Fotocopia de documento de identidad del beneficiario y apoderado.
• Original y copia del último recibo de haberes.
• Número de CUIL del apoderado
2. Poder Especial ante Escribano Público

Vigencia: este tipo de mandato tendrá una duración indefinida, o hasta que el otorgante decida su revocación; a excepción de los terceros no familiares para quienes la vigencia máxima será de seis meses.
Requisitos
• Familiares directos hasta el cuarto grado de consanguinidad, (deberá acreditarse el vínculo en el cuerpo de la escritura o mediante declaración jurada prestada ante este Organismo previsional),
• Tercero de afinidad (suegros, yernos y nueras, cuñados, sobrinos y tíos políticos), (deberá acreditarse el vínculo en el cuerpo de la escritura o mediante declaración jurada prestada ante este Organismo previsional),
• Abogados y/o procuradores debidamente matriculados,
• Terceros no familiares.
Documentación
• Fotocopia de documento de identidad del beneficiario y apoderado.
• Original y copia del último recibo de haberes.
• Número de CUIL del apoderado.
Dónde se inicia
En Sector Poderes, de lunes a viernes de 9.00 a 13.00 horas. Calle 5 N° 757 entre 47 y 48, La Plata.
Revocación de Poder
- Fotocopia de Documento del beneficiario (1ª y 2 ª hoja)
- Fotocopia del recibo de haberes.
- Planilla de Poderes.


RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS:

1-PARA JUBILACION: no es necesario acreditar los requisitos de edad y años. (Caso de mi aa)
2.-PARA ANTIGÜEDAD EN AFILIACION: no reúne para cese cierre, no para jub.
También se hace orconv. De reciprocidad ante anses cuando esta sea la caja otorgante por poseer mayores aportes en nación, esa hoja tiene validez por un año.

Reconocimiento de Servicios

1. ¿Dónde tramito mi certificación de servicios correspondiente a mi desempeño en la DGCy E?
Puede tramitarla en la sede de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones sita en Calle 57 n° 835 e/ 11 y 12 de la localidad de La Plata o a través de los Consejos Escolares correspondientes a sus últimos servicios.
2. ¿Qué es un reconocimiento de servicios sin efectos previsionales ?
Es el trámite por el cual un agente o ex agente solicita la certificación de sus servicios para presentarla en un organismo determinado que le reconoce antigüedad. Requiere que se presente la Planilla Guía, copia del DNI, el requerimiento del organismo en el cual hará valer los servicios y el último recibo de sueldo.
3. ¿Qué es un reconocimiento de servicios con efectos previsionales?
Es el trámite que solicita un ex agente de la DGCyE cuando la caja otorgante de su beneficio no es el IPS y requiere acreditar sus aportes ante otros organismos de previsión social.
4. Documentación a presentar sin efectos previsionales

Planilla guía de tramite. Formulario N°267


Copia DNI del titular

Copia Ultimo recibo de sueldo

Documentación del apoderado - En caso de corresponder

Requerimiento del organismo destinatario
5. Documentación a presentar con efectos previsionales

Formulario Datos personales e Historia Laboral- F.317/1


Form. Servicios prestados fuera de la DGCyE -F 1043 -en caso de corresponder-


DNI del titular

Documentación del apoderado (en caso de corresponder)

Otras constancias (desfavorabilidad, altas y bajas, etc; para agilizar el trámite).


En cuanto el exceso de edad se comuta 2*1, pero no sirve como aportes en pcia.
Es importante destacar que si trabajo en nación por ej 5 años como administrativo y la caja otorgante es pcia esos 5 años no sirven para tomarlos como aportes, sipara incrementar el haber.
Pero si la caja otorgante es Nación, los años que se llevan por pcia sirven (caso varandela-González)
Se inicia el reconocimiento en Anses, terminado se lleva en manos el extte adge, o previamente constancia de inicio de trámite de reco.
En cuanto a los años 25 son puros como docentes
El consejo escolar corrobora los form317/1 c715 sella y presentas en dge.

Dge, te da el numero de control, luego del año ½ el numero de xptte cuando esta acordado lo llevas a l IPS, para que lo legalicen y si tiene mas años en Nación lo adjuntas a Nación anses.
Los precetore y porteros no son docentes, se exige 60 y 35 aportes, geeralmente hacen conv de reciprocidad con anses sino casi nunca llegan.
Los directores tienen cargo como docentes.

Hay que destacar que no nos importa a nosotros al momento de determinar los aportes, las horas trabajadas, sino el periodo, las horas sirve para que IPS liquide el haber. Si te exceden los aportes te incrementa el haber

Partir del 01/05/07 se fijo 82% movil, a diferencia en Nación es fijo

Si un docente No tiene la edad pero le faltan meses o 1 año, y reúne los 25 pedir por cierre de computos, no hace falta la dead para cierre de cómputos.
Form 1042 hasta cuando el cierre pero tener 25 años.
En el cese ordinario le da la dge el 60% previo al acuerdo del trámite.

De la pcia al nación por elconvenio de reciprocidad suman como docentes a autónomos incluso podes usar art. 19 y 38 24.241.

En el consejo escolar se pide la cert de Serv. sale el calculo.
Docentes universitarios es = pero entra el 85%.

Las directoras en cuadnot el haber c/ 3 años aumenta el haber en 1.5% arate del82%

Los docentes de zona rural 50 y 20 si no se prorratean


PREGUNTAS FRECUENTES
Si Ud. esta por iniciar trámites relacionados con su jubilación futura lea esta información :
1. ¿Dónde tramito mi certificación de servicios correspondiente a mi desempeño en la D.G.CY E?
Puede tramitarla en la sede de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones sita en Calle 57 n° 835 e/ 11 y 12 de la localidad de La Plata o a través de los Consejos Escolares correspondientes a sus últimos servicios.
2. ¿Dónde tramito mi certificación de servicios correspondiente a mi desempeño en escuelas nacionales transferidas a la Pcia. De Buenos Aires?
Debe solicitarla en la sede del Ministerio de Educación de la Nación.
3. ¿Qué requisitos debo acreditar para acceder a la jubilación ordinaria?
Si prestó servicios docentes se jubila con 50 años de edad y 25 de servicios siempre que pueda acreditar por lo menos 10 al frente de alumnos (los servicios correspondientes a Dirección de Psicología y Asistencia Social o en Educación Especial son considerados al frente de alumnos)
Si tiene servicios docentes pero no cumplió por lo menos diez años al frente de alumnos se jubila a los 55 años de edad con 30 años de servicios en las ramas de enseñanza..
Si presto servicios NO docentes , se jubila a los 60 años con 35 años de servicios.
Si cumplió más de 65 años y no alcanza los anteriores requisitos, puede jubilarse por EDAD AVANZADA con diez años de servicios de los cuales por lo menos cinco deben haberse prestado dentro de los ocho anteriores al cumplimiento de la edad. Si tiene diez años de aportes y no son inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad es conveniente que formule consulta en el I.P.S. para que le informe si se encuentra en condiciones de acceder a este beneficio.
4. ¿Que es un cierre de cómputos?
El cierre de cómputos permite que el agente que ha cumplido los requisitos de edad y servicios necesarios, inicie su trámite tendiente a la obtención de su jubilación pero permanezca en el cargo mientras se realicen las distintas etapas del trámite. Implica que una vez otorgado el beneficio, la consideración del último cargo o del mejor cargo se retrotrae a la fecha del cierre de cómputos.; perdiendo la posibilidad de computar servicios posteriores a dicho cierre.
5. ¿Dónde solicito el cierre condicionado de cómputos?
Se solicita ante el Director del Servicio en el cual se desempeña, debiendo elevarlo al Consejo Escolar correspondiente. Una vez solicitado el cierre de cómputos, sólo podrá retractarse por causa justificada y previa conformidad de la superioridad jerárquica y de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones. Deberá retirar su certificado de servicios en la Dirección de jubilaciones de la DGCyE para iniciar el expediente ante el Instituto de Previsión Social que es quien le otorgará el beneficio. Una vez concluido el trámite, el Consejo Escolar le comunicará la fecha de cese y al mes siguiente cobrará el beneficio de jubilación otorgado por el IPS.
6. ¿Qué es un cese ordinario?.
Es el trámite mediante el cual se formula ante la Dirección de escuelas por vía jerárquica la renuncia por jubilación. Implica la desvinculación del cargo desempeñado y da derecho a percibir un anticipo jubilatorio sin prestar servicios hasta tanto se otorgue su jubilación y hasta un plazo máximo de un año.
7. ¿Dónde solicito el cese por jubilación o cese ordinario?
Se solicita ante el Director del Servicio en el cual se desempeña y se eleva al Consejo Escolar correspondiente. Una vez aceptada la renuncia por jubilación deberá retirar su certificado de servicios en la Dirección de jubilaciones de la DGCyE para iniciar el expediente ante el Instituto de Previsión Social que es quien le otorgará el beneficio.
8. ¿Qué es un reconocimiento de servicios s in efectos previsionales ?
Es el trámite por el cual un agente o ex agente solicita la certificación de sus servicios para presentarla en un organismo determinado que le reconoce antigüedad. Requiere que se presente la Planilla Guía, copia del DNI, el requerimiento del organismo en el cual hará valer los servicios y el último recibo de sueldo.
9. ¿Qué es un reconocimiento de servicios con efectos previsionales ?
Es el trámite que solicita un ex agente de la DGCyE cuando la caja otorgante de su beneficio no es el IPS y requiere acreditar sus aportes ante otros organismos de previsión social.
10. ¿Cómo se tramita la jubilación de docentes transferidos de la Nación a la Provincia de Buenos Aires cuya caja otorgante no sea el Instituto de Previsión Social?
Se presenta el trámite de Cierre condicionado de Cómputos para Personal Transferido (CCT). Dicho trámite es similar al Cierre Condicionado de Cómputos provincial La diferencia es que cuando retiren sus certificados y el IPS reconozca los servicios, deberán llevarlos a la ANSeS o al organismo que resulte otorgante del beneficio. En caso que sea la ANSeS, dicho organismo nos comunicará por sistema y procederemos a darle la baja de la dotación. Es importante conocer que no es compatible el cobro de una jubilación nacional con el desempeño de los cargos utilizados para la jubilación.
11. ¿Cómo completo la declaración de datos personales en la solicitud de certificación de servicios?
Complete los datos personales y el tipo de trámite solicitados en la carátula e imprima el formulario en papel tamaño oficio, posición vertical de impresión.
Si tiene dificultades para utilizar la computadora pida a alguna persona que imprima el formulario en blanco y complételo con letra imprenta y clara.

12.¿Cómo completo la declaración de servicios en la solicitud de certificación de servicios?
Corresponde exclusivamente a los servicios prestados en la DGCyE cuyo reconocimiento se solicita. La impresión se efectúa en papel oficio con posición horizontal.

Tenga en cuenta que debe declarar la totalidad de los servicios desempeñados para la DGC yE en escuela pública. NO corresponde declarar en este formulario los servicios desempeñados en escuelas privadas o en escuelas públicas nacionales anteriores a la transferencia. Es decir que debe consignar sólo los servicios públicos provinciales.

Complete todos los campos del formulario. Si no corresponde llenar algún dato tache el recuadro.

Utilice un renglón cada vez que se modifique alguno de los datos, p/ej. Si fue :

Dist. V. EGB Nro. 26 Profesora Inglés 8 tit. 1.3.2002 28.02.2003 Y modificó horas pase al renglón inferior y consigne:

Dist. V. EGB Nro. 26 Profesora Inglés 12 tit. 1.3.2003 continúa

Si ha revistado durante 36 meses corridos o 60 alternados en un cargo superior en jerarquía u horas que el último consigne el mismo claramente en el cuadro 3

Utilice un renglón cada vez que se modifica alguno de los datos correspondientes a un cargo; luego haga el mismo procedimiento con el siguiente cargo.

Si desconoce alguno de los datos a detallar consigne NS
13. ¿Puedo utilizar para mi beneficio de jubilación servicios prestados en otras cajas de jubilaciones ?
Los servicios prestados en otras jurisdicciones pueden utilizarse para cumplir los requisitos pero deben ser debidamente reconocidos por las respectivas cajas que en su momento fueron beneficiarias de los servicios y para ser considerados docentes deben corresponder a servicios prestados en la enseñanza preescolar, primaria, media o superior en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial. Cuando los servicios son mixtos (de varias cajas) pueden alterarse los requisitos de edad y servicios, por lo que recomendamos efectuar la consulta, especialmente en el caso que los servicios agregados no sean docentes.
14. ¿Cómo me manejo si necesito tramitar mi beneficio y no reúno los requisitos o si la causa del beneficio es fallecimiento o incapacidad?
Le sugerimos efectuar su consulta personalmente en la Sede de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones (Calle 57 N° 835 e/ 11 y 12, La Plata) o en su Consejo Escolar. Si su consulta puntual no pudo ser respondida por el Consejo remítala por mail a PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP".gba.gov.ar consignando sus datos personales (nombre, dirección y teléfono) y los datos del agente (datos personales, nombre, DNI , Consejo escolar, fecha de nacimiento , detalle de los servicios prestados y caja beneficiaria de los mismos, si se encuentra fallecido: fecha del fallecimiento;) Con esos datos procuraremos darle una respuesta, o le haremos saber que deberá consultar personalmente mediante una referencia de contacto.

 #120706  por pablo1
 
otro aporte.

Cómputos especiales de servicios y otras cuestiones...
por Guillermo J. Jáuregui

Cómputos especiales de servicios y otras cuestiones.

Introducción
En fecha reciente he estado colaborando con la Gerencia de Capacitación de la ANSeS. Este hecho inusual me ha permitido perfeccionarme en una serie de cómputos que, por sus particularidades, pueden ser llamados “cómputos especiales”. Considero conveniente difundir estos conocimientos para que las UDAI del interior, los computistas y los profesionales intervinientes se actualicen en una materia sobre la cual existe muy poca documentación.
Docentes de frontera o docentes de escuelas diferenciales
El régimen diferencial para docentes de frontera y establecimientos de enseñanza diferencial previsto en el Decreto 538/75, que se encuentra vigente (Leyes 24.017, 24.175, art. 157 de la Ley 24.241 y Circular Nº 1/95-ANSeS-Comisión Interpretación Ley 24.241), se distingue del resto de los regímenes diferenciales por no tener edad mínima y sólo servicios mínimos (25).
Conviene entonces explicar cómo se calcula la edad requerida para jubilarse cuando no se reúnen los 25 años de estos servicios diferenciales.
Según el art. 1º del Decreto 538/75, los servicios docentes que se consideran son los prestados al frente directo de alumnos en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la ley 14.473 y su reglamentación, en:
a) escuelas de zonas y áreas de fronteras (ley 19.524) en el nivel primario y preprimario;
b) establecimientos de enseñanza diferenciada.
Queda excluido de lo dispuesto precedentemente el personal que imparta la instrucción en forma individual.
El art. 3º del Decreto 538/75 prevé que los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, de la naturaleza de los mencionados en el art. 1º, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en dicho artículo si el afiliado acreditare un mínimo de 10 años de esos mismos servicios en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la ley 14.473 y su reglamentación.
En primer lugar, deben separarse los servicios del Decreto 538/75 del resto de los servicios docentes, en aquellos casos en que existan períodos en escuelas de ubicación muy desfavorable, porque estos últimos se bonifican con un 33% (art. 2 del Decreto 538/75). Para tener derecho a la bonificación es necesario que los servicios docentes en ubicación muy desfavorable hayan sido prestados durante un lapso no inferior a 6 años, continuos o discontinuos.
Conviene tener en cuenta que sólo la ubicación identificada con la letra “D”, en los certificados del Ministerio de Educación, se consideran como muy desfavorable para esta bonificación.
1) Ejemplos de bonificación.
Ejemplo a)
Maestro en ubicación desfavorable siempre: 20a 2m
20a 2m x 0,33 = 6a 7m 25d
Serv. Dto. 538/75= 20a 2m
Bonificación: 6a 7m 25d
Servicios c/bon. 26a 9m 25d
Ejemplo b)
Maestro en ubicación desfavorable: 10a
En ubicación no desfavorable: 12a
10a x 0,33 = 3a 3m 18d
Servicios Dto. 538/75 c/bonif: 13a 3m 18d
Servicios Dto. 538/75 s/bonif: 12a
Servicios c/bon.: 25a 3m 18d
Ejemplo c)
Maestro en ubicación desfavorable: 4años.
En ubicación no desfavorable: 21 años.
Total = 25 años docentes en Dto. 538/75
No lleva bonificación porque tiene menos de 6 años de ubicación desfavorable.
2) Ejemplos de cálculo de la edad requerida:
Ejemplo a)
Maestro con 15 años en ubicación muy desfavorable.
Director de Primaria, servicios comunes: 11 años.
Edad a la fecha de la solicitud = 51años.
Edad mínima para los servicios dependientes comunes (Ley 24.241)= 64 años.
Bonificación = 15a x 0,33 = 4a 11m 12d
Ubicación muy desfavorable: 15a
Bonificación: 4a 11m 12d
Total Servicios Dto. 538/75: 19a 11m 12d
1) Serv.Dto. 538/75 = 19a 11m 12d / 25 = …… 79,80%
2) Servicios comunes.= (11as x 51) / (30 x 64) = 29,22
Total ........................................................……. .109,02%
Como supera el 100% se considera que reúne la edad requerida.
Ejemplo b)
Mujer de 51 años de edad a la fecha de solicitud.
Edad mínima para los servicios dependientes comunes (Ley 24.241)= 59 años.
Edad mínima para los servicios autónomos comunes (Ley 24.241)= 60 años.
1) Serv. doc. D. 538/75 = 2as.
2) Serv. doc. Comunes = 21as. 8ms. 9ds.
3) Serv. Comunes = 4as. 9ms. 2ds.
4) Serv. autónomos = 2as.
Aunque los servicios sumados superen los 30 años, se toman por los tiempos reales computados a los fines del próximo cálculo.
2 a. / 25 = ........................................................8,00%
(21a. 8m. 9d x 51) / (30 x 59)=.......................62,50%
(4 a. 9m. 2d. x 51) / 30 x 59=.........................13,70%
(2 a. x 51) / (30 x 60) =....................................5,66%
Total ..............................................................89,86%
Como no llega al 100% no tiene la edad requerida.
Embarcados
Este tipo de cómputo se refiere al personal en relación de dependencia o autónomo que, por realizar trabajos a bordo de embarcaciones, tiene el régimen de cómputo previsto en el Decreto 6395/46, que permite computar un año de servicios si en el año calendario se estuvo embarcado durante seis o más meses. Cuando el período de embarque es menor a seis meses, se computa como tiempo de servicios el doble del tiempo trabajado. Este tipo de cómputo obliga a cargar los servicios de embarcado por año calendario, para poder analizar en cada año cuanto tiempo se considera computable.
Respecto de estos servicios sigue vigente lo previsto en el art. 25 del decreto 6395/46:
Art. 25.- “Respecto del personal embarcado y del que realiza tareas en forma discontinua la fracción que dentro del año exceda de 6 meses de servicios, de 150 días o de 1200 horas, será computada por un año entero. Las fracciones menores de 6 meses de servicio, de 150 días o de 1200 horas dentro de un año calendario, se computarán como dobles. En ningún caso podrán computarse dentro de un año calendario más de 12 meses de servicios”.
Es conveniente señalar que en estos servicios como en todos aquellos servicios discontinuos, de temporada o de estibadores, existen limitaciones para la bonificación de los mismos en el primero y en el último servicio de este tipo. Existe una norma aplicable a estos servicios por la cual no es posible computar con tiempo bonificado más de un año de servicio dentro de cada año calendario. Según los arts.15 y 16 de la Ley 18.037:
Art. 15.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación en las mismas.
En los casos de trabajos discontinuos, en que la discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea de que se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que se inició la actividad hasta que se cesó en ella, siempre que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que fije la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la índole y modalidades de dichas tareas.
La autoridad de aplicación establecerá también las actividades que se consideren discontinuas.
(Agregado por ley 22.431, art.17) La autoridad de aplicación, previa consulta a los órganos competentes, establecerá el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año.
Art. 16.- Se computará un día por cada jornada legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resultare entre las fechas que se consideren, ni más de 12 meses dentro de un año calendario.
De esta forma, si una persona en un año cualquiera trabajó cinco meses en forma temporaria, al multiplicar ese período por tres, como lo dispone la Resolución 10.130/87 CNPICAC., no se va a computar 1 año y tres meses, sino únicamente un año.
Siguiendo ese razonamiento, si una persona tiene trabajos discontinuos y comenzó el primer período discontinuo el primero de diciembre de un año, solo se le va a computar un mes porque ese es el máximo tiempo existente entre el ingreso y el 31 de diciembre de ese año. A este primer período se lo denomina la cabeza. De la misma manera el último servicio discontinuo (la cola) que terminó un 31 de enero no va a permitir computar más de un mes, por lo que expresáramos.
El tiempo efectivo de trabajo se extrae de las libretas de embarco. Es importante destacar que aquellos períodos que figuran en las certificaciones de servicios extendidas por el empleador pero no así en las libretas o permisos de embarco y que correspondan a licencias, desembarcos legales, enfermedad, francos compensatorios o accidentes, en los que sin extinción del vínculo laboral, no ha habido efectiva realización de tareas, pero han percibido remuneraciones, se consideran para el cómputo de servicios como “servicios diferenciales” (art. 27 del Decreto 6395/46, y dictamen GAS Nº 1029) y se adicionarán al año en que fueron usufructuados los mismos.
Trabajos discontinuos y de temporada
Ya en el decreto 6395/46 se daba por cierto que el año tenía 300 jornadas laborables o lo que es lo mismo 2400 horas laborables (en el art.25 ya transcripto se equiparaban seis meses calendarios con 150 jornadas o 1200 horas). Se parte de la base que el mes tiene 25 días laborables y en consecuencia en el año hay 25 jornadas x 12 meses = 300 jornadas computables. De esta forma, en jornadas de trabajos comunes, los horas anuales ascienden a 25 x 12 x 8= 2400 horas laborables. Si las tareas son insalubres las horas anuales se reducen a 25 x 12 x 6= 1800 y si el trabajo es nocturno son 25 x 12 x 7= 2100 horas posibles.
Partiendo de estos supuestos, si en un certificado de servicios se acreditan en un mes 100 horas de trabajo corresponde computar solamente 15 días corridos, en base a la siguiente operación = (100/ x 1,2= 15 días corridos. Cuando en un año se certifican 100 jornadas de trabajo corresponde computar 100 x 1,2= 120 días corridos. Dado que un año tiene 300 jornadas posibles, para transformar jornadas de trabajo en lapsos de días corridos debe multiplicarse a las jornadas por 1,2, ya que 300 jornadas x 1,2 = 360 días del año.
Una vez determinado a cuantos días corridos equivale una cantidad de horas o jornadas, es necesario determinar ese lapso con precisión a los fines de la determinación de la condición del afiliado regular, fecha de cese y otras variables que determinan el derecho.
Por ejemplo, si una persona trabajó en un año 100 jornadas y 500 horas, sin que se precise en los certificados de trabajo cuáles fueron los días en que trabajó, el procedimiento para determinar el verdadero lapso computable es el siguiente:
100 jornadas x 1,2= 120 días corridos o cuatro meses
500 horas de servicios comunes / 8= 62,50 jornadas x 1,2 = 75 días corridos o 2 meses y 15 días.
En consecuencia se computarán, en principio, 6 meses y quince días.
Ahora viene la cuestión de cómo ubicar ese período en el transcurso del año. Para beneficiar al afiliado conviene asignar el período a la última parte del año, con lo cual se computa el período: 16 de junio hasta el 31 de diciembre. Posteriormente, para determinar el tiempo computable como trabajo discontinuo se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Si el período en cuestión (16.6./31.12) es la cabeza no se puede computar más de 6 meses y 15 días;
2) Si el período es posterior a la cabeza y no es la cola; se multiplicará por 3 y como así se supera al año se computará un año;
3) Si el período es la cola, se computará un año, porque la ubicación del período en la parte final del año permite multiplicarlo por 3. El tope para la cola es un año porque ese es el período que media entre el primer día del año y el último día trabajado.
Se pueden definir los servicios de temporada como los descriptos en el art. 96 de la Ley de Contrato de Trabajo : “…cuando la relación entre las partes, originada por actividades propias del giro normal de la empresa o explotación, se cumpla en determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la actividad”. En cambio, los servicios discontinuos son aquellos que se prestan durante todo el año pero con intermitencias. Estos servicios se asemejan a los definidos como contrato de trabajo eventual, en el art. 99 de la citada ley (servicios extraordinarios). Para el caso de los trabajos rurales, el art. 7 del Decreto 1311/57, reglamentario de la ley jubilatoria de trabajadores rurales 14.399, enumeraba una serie de trabajos discontinuos y de temporada. El art. 6 de este decreto permitía computar un año de trabajo por cada 120 días de trabajo. Posteriormente el cómputo de estos servicios fue regulado por la Resolución 10.130/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles. En la misma se fijó en 120 días el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que prevé el artículo 15 (art. 2º párrafo in fine) de la Ley 18.037 (t.o. 1976).
Esta resolución ha sido interpretada incorrectamente en la ANSeS por cuanto cuando se invocan servicios discontinuos, el período, sea mensualizado, por horas o por jornadas, se multiplica por tres.
En el caso de servicios mensualizados como contienen 25 jornadas por mes, el cálculo correcto debería ser multiplicar el tiempo corrido por 2,5. Así, una persona que trabajó en forma mensualizada cuatro meses corridos, o lo que es lo mismo 100 jornadas, al multiplicar los 4 meses por 2,5 se obtiene un tiempo computable de 10 meses que es lo mismo que multiplicar por 3 las 100 jornadas (300 días corridos o 10 meses).
Cuando se trata de jornadas la ANSeS multiplica por tres lo cual es correcto y cuando se computan horas multiplica por 0,375, que equivale a dividir por 8 y multiplicar por 3, lo cual también es correcto.
Para uniformar el criterio debería seguir trabajándose como hasta ahora pero multiplicar los servicios discontinuos mensualizados por 2,5. De esta forma se trataría en forma igualitaria al que trabajó en forma mensualizada, jornalizada o por horas. Con un ejemplo se verá más claramente:
800 horas (200 horas mensuales en cuatro meses) x 0,375= 300 días corridos;
100 jornadas que comprenden cuatro meses (25 jornadas x 4) multiplicadas por 3= 300 días corridos;
4 meses multiplicados por 2,5= 10 meses o 300 días corridos.
Cuando estos servicios se certifican en un período en forma indeterminada, consignando globalmente jornadas u horas de trabajo, es necesario determinar un lapso continuo, que se ubica en la última parte del periodo certificado, para no perjudicar al afiliado en la cuenta de los meses que se toman para el afiliado regular.
Ejemplo: Se certifican en el año 1984 20 jornadas como trabajo de temporada. Entonces las 20 jornadas multiplicadas por 1,2 se transforman en 24 días corridos. Por ello el período de días corridos es 7.12.1984/30.12.84, con lo cual se ubican los veinticuatro días continuos en la última parte del año para poder continuar con el cómputo. Es imprescindible ubicar en un lapso las jornadas u horas trabajadas a los múltiples fines de la aplicación de la Ley 24.241 (afiliado regular, cese, años de PC o PAP, etc.). Lo mismo ocurre con las horas certificadas globalmente en cualquier período. Se considera que existen 2400 (25 días x 8 horas x 12 meses) horas de trabajo en un año, cuando el trabajo no es insalubre. En caso de trabajos insalubres las horas anuales son 1800 (25 días x 6 horas x 12 meses). Cuando dentro de un mismo período coexisten jornadas u horas trabajadas con distintos empleadores, siguiendo el ejemplo anterior, supondremos que hay otro certificado por el período 1.1.1984/31.12.1984 por 480 horas de servicios no insalubres. Siguiendo el procedimiento ya descripto las 480 horas se transforman en 2 meses y doce días corridos (480/8= 60 jornadas x 1,2) y se computan 3 meses y 6 días (24 días por las jornadas y 2 meses y 12 días por la horas) y se rectifica el período cargado poniendo 25.9.1984/30.12.1984. Luego se computa el triple del tiempo acreditado en forma discontinua sin superar el límite del año, el de la cabeza o el de la cola.
20 jornadas x 3= 60 días corridos;
480 horas x 0,375= 180 días corridos.
En total las 20 jornadas y las 480 horas se transforman en 8 meses corridos.
Si la persona del ejemplo hubiera trabajado 3 meses y 6 días corridos, al multiplicarse 3,2 meses por 2,5 también daría un total computable de 8 meses corridos. Esto demuestra que es inequitativo y contrario a las reglamentaciones citadas multiplicar por 3 a los períodos mensualizados.
Cómputo de capataces y estibadores portuarios
Este tipo de tareas corresponde a un servicio discontinuo y todo lo dicho en los párrafos anteriores le es aplicable. El cómputo se realiza siguiendo las directivas de la Resolución 10.359/87 de la Ex Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles, según la cual en lo relativo a la computación de las horas de trabajo para conformar una jornada corresponde estar a lo previsto en el artículo 9º del Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario, aprobado por Ley 21.429, es decir seis (6) horas comunes equivalen a un (1) día de labor y en tareas de paleo a mano en ambiente insalubre en buques tanques y petroleros y de mercaderías a granel en mal estado, en bodegas, tres (3) horas de labor será igual a un (1) día de trabajo.
Por tal razón si se acreditan 60 jornadas de trabajo como estibador se computa un año o lo que es lo mismo si se acreditan 360 horas de trabajo normal de estibador también se computa un año.
Aeronavegantes
Cuando se trata de aeronavegantes se debe conocer el total de horas de vuelo del interesado y el inciso del artículo 3º del Decreto 4257/68 (tipo de tareas del interesado) en el que se encuentra incluido (piloto, copiloto, instructor, comisario, auxiliar, etc).
En la Circular 62/93-ANSeS (GP) de la Gerencia Previsional, de diciembre de 1993 se resolvió lo siguiente:
A los efectos de la aplicación del art. 3° del dto. 4257/68, cuando se verifique la prestación de tareas en calidad de aeronavegante, procede señalar que el concepto de tiempo total computado debe interpretarse como el resultante de la suma del cómputo de tiempo simple más la bonificación que en base a la función desempeñada se especifica en los incisos a) al e) del segundo párrafo del mencionado artículo.
Respecto al cálculo de dicha bonificación debe tenerse presente que ésta no podrá en ningún caso ser superior al 50% del total computado.
Ejemplo:
Período trabajado 1-1-73/31-12-92 = 20 años (tiempo simple)
Horas de vuelo de función de Piloto = 12.552 hs.
Art. 32, inc. b) = (12.552 )/400 = 31 as. 4 ms. y 16 d
Tiempo simple 20 as
Bonificación 31 as 4 ms 16 ds
Total computado 51 as 4 ms 16 ds
En razón de superar la bonificación el 50% del total computado (51 as 4 ms y 16 ds), ésta deberá fijarse en ese porcentaje, es decir, que el cómputo de servicios quedaría integrado de la siguiente forma:
Tiempo simple 20 as
Bonificación 25 as 8 ms 8 ds
Total computado 45 as 8 ms 8 ds
Servicios en el correo. Ley 23.429
En el caso de servicios en el correo comprendidos en la Ley 23.429 conviene tener en cuenta lo que expresa esta norma: Art. 1ro.: “Los servicios cumplidos por el personal de la empresa nacional de correos y telégrafos ENCOTel y Secretaría de Comunicaciones, durante la vigencia de la ley 12.925 (derogada por la ley 17.310 del 15.6.67) en virtud de los aportes especiales que establecía la misma serán considerados privilegiados, según consta en la disposición señalada hasta la fecha de su vigencia”. Art. 2do: “A los fines de establecer la edad en que los agentes de las jurisdicciones mencionadas en el art. anterior se encontrarían en condiciones de acceder a la jubilación ordinaria, se efectuará el prorrateo que establece el art. 32 - ley 18.037, considerando para ello únicamente el 50% del total de los servicios cumplidos bajo el régimen de la ley 12.925".
Cuando el cese ocurrió antes del 1.1.92 (Ley 23.966), los servicios del correo comprendidos en la L.23.429 se dividen en 2 períodos: El primer período es igual a la mitad del lapso trabajado antes del 15.6.67 (es un servicio con menor edad y menores años mínimos conforme a la Ley 12.925) y el segundo es la otra mitad del período anterior al 15.6.67 más todo el tiempo trabajado luego del 14.6.67 y es un servicio dependiente común. Cuando el cese es posterior al 31.12.91 la ANSeS considera que la L.23.429 está derogada por el art. 11 de la L.23.966 y todo el período del Correo se considera servicio común. Ténganse en cuenta las excepciones a lo expuesto (D.1925/93 y Res. 11/94 SSS) y los listados de personal incluido en la L.23.429. Con fecha 3.3.02 la Corte Suprema en autos Carrera, Manuel Alberto consideró que la Ley 23.429 sigue vigente para el prorrateo del art. 32 de la Ley 18.037(ver RJP Nº 70, pág. 520).
Servicios docentes
Los servicios docentes pueden ser de 6 tipos diferentes:
Docentes simples: son los servicios docentes no al frente de grado en escuelas primarias, secundarias e institutos de nivel superior (terciario), todos ellos amparados por el Estatuto del Docente -Ley 14.473 y los servicios docentes no amparados por la Ley 14.473 (como los universitarios). Dentro del régimen de previsión nacional los servicios universitarios son considerados por la ANSeS como servicios comunes. Para la ANSeS el art. 29 de la Ley 18.037 ha quedado derogado a partir del 31.1.94 (Ver dictámenes 5134/94 y 5167/94 ANSeS (GAJ) RJP TVII, 400).
Docentes al Frente de Grado: son los servicios docentes al frente de grado en los establecimientos comprendidos en el Estatuto del Docente-Ley 14.473. La Provincia de Buenos Aires toma a los servicios universitarios como al frente de grado. Por una interpretación de la ANSeS, en este momento, todos los servicios docentes son servicios comunes. Para la ANSeS el art. 29 de la Ley 18.037 ha quedado derogado a partir del 31.1.94 (Ver dictámenes citados).
Es conveniente recordar que la Ley 24.016 está vigente y quienes cumplan sus requisitos tienen derecho a su régimen especial.
Docentes de frontera comunes.
Docentes de frontera con ubicación muy desfavorable.
Docentes de enseñanza diferenciada comunes.
Docentes de enseñanza diferenciada con ubicación muy desfavorable.
Minusválidos
También el cómputo de la jubilación ordinaria para minusválidos es especial, desde el momento que tiene requisitos propios en cuanto a edad, servicios y tiempo durante el cual se tiene que trabajar con incapacidad. Al pasar, podemos recordar que es aplicable la compensación de exceso de edad por falta de servicios a este tipo de cómputos.
Cómputos especiales determinados por fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que modifican criterios de ANSeS
En los casos que se transcriben a continuación se muestran aquellos aspectos en donde los criterios de la justicia, en la aplicación de la ley previsional, difieren de los de ANSeS. Esto obliga a realizar un cómputo o análisis según ANSeS y otro en base al criterio de la Corte.
Art. 43 de la Ley 18.037 y Decreto 2433/93.
Lozano, Nélida c/ANSeS s/dependientes (RJP, TIX, pág. 442).
“Dado que el derecho jubilatorio del actor quedó consolidado al producirse su desvinculación laboral al amparo del art. 43 de la ley 18.037, según el principio de la ley aplicable al cese de servicios, la alzada estimó que ese derecho no podía ser alterado mediante la aplicación retroactiva de disposiciones posteriores (decreto 2433/93, reglamentario del art. 156 de la ley 24.241), que declaran inoperante al citado artículo cuando el cumplimiento de la edad requerida ocurrió luego del 14.7.1994. La Corte desestimó el recurso interpuesto por la ANSeS por defectos de fundamentación”.
Según ANSeS cuando la edad requerida o la incapacidad o la muerte ocurrió dentro de los cinco años posteriores al cese pero luego del 14.7.94, el art. 43 de la Ley 18.037 es inaplicable en virtud de lo dispuesto en el decreto 2433/93. Según la Corte, el art. 43 debe aplicarse aunque los hechos mencionados se produzcan luego del 14.7.94. Esto es así con relación a la Ley 18.037, no así en el caso de la Ley 22.955 (De Ansó, Alberto Federico, RJP, TIX, pág. 91).
Afiliado regular. Fecha a partir de la cual se tienen que computar los meses de aportes pagados en caso de retiros por invalidez.
Villalobo, Mario José Mercedes c/ ANSeS s/ jubilación por invalidez. (RJP, TXI, pág. 890).
El asunto: El fallo de cámara reconoció el derecho del actor al retiro por invalidez solicitado y a tal efecto dejó establecido que para acreditar el carácter de aportante regular o irregular con derecho, los plazos a que se refiere la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241 deben computarse desde la fecha en que el recurrente se había incapacitado y no desde la solicitud del beneficio. 2. La Corte Suprema declara desierto el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ANSeS, por la falta de una fundamentación adecuada. CSJN, V. 33. XXXVI, 6/2/01.
Ley 22.611. Tope de 450 pesos mensuales.
Hernández, Adelaida Susana c/ANSeS s/pensiones (RJP, TXII, pág. 275).
El asunto: El fallo de cámara, interpretando lo dispuesto por el art. 2° de la ley 22.611, sustituido por el art. 9° de la ley 23.570, estableció que la actora tiene derecho a acumular la pensión derivada de la muerte del cónyuge con la originada en el deceso del conviviente, esta última ajustada a tres haberes mínimos de jubilación, y que la suma de ambos beneficios no puede superar los topes máximos de jubilación fijados en los arts. 55 y 79 de la ley 18.037. La ANSeS interpuso recurso ordinario alegando que el límite de tres haberes jubilatorios mínimos debe aplicarse sobre la suma de ambas pensiones. 2. Según la Corte a partir de la reforma que introdujeron las normas citadas, el cónyuge que contrae nuevo matrimonio o hace vida marital de hecho conserva la pensión del modo limitado que resulta de las leyes 22.611 y 23.570, pero cuando desaparece la asistencia del causante que justificaba disminuir el beneficio previsional, el derecho originario renace en toda su extensión, de manera que la interesada tiene derecho a percibir ambas prestaciones con el solo límite de los topes máximos a que se refieren los arts. 55 y 79 de la ley 18.037. 3. Es inadmisible la posición de la ANSeS en cuanto impone a la interesada una opción que no está obligada a ejercer, lo cual conduciría a la extinción de uno de los beneficios sin causa legal alguna. CSJN, H. 9. XXXVII, 28/5/02.
Art. 161 de la Ley 24.241. Carácter permanente de esta norma.
Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia Rosa c/ ANSeS s/ pensiones. (RJP, TXI, pág. 897).
El asunto: El fallo de cámara (RJP, tomo X-A, 2000, pág. 268) decidió que tenía derecho a pensión la madre de una jubilada por ley 18.037, que falleció durante la vigencia de la ley 24.241, por cuanto la peticionaria, si bien está excluida del cuadro de beneficiarios establecido por este último cuerpo legal (art. 53), acreditó los requisitos fijados por la legislación anterior (art. 161, 2° párrafo, de la ley 24.241). 2. La Corte Suprema confirmó el pronunciamiento de segunda instancia por entender que la cámara no ha prescindido de la norma de fondo reguladora del conflicto sino que, por el contrario, interpretó el art. 53 de la ley 24.241 en su verdadero alcance, armonizándolo con el resto del ordenamiento específico, en particular con el art. 161 de dicha ley. La CARSS en fecha reciente (RJP TXII, 505, Resolución 3498/02) aceptó el criterio de la Corte.
Empleados de correos y telecomunicaciones.
Ley 23.429. Vigencia a los efectos del prorrateo del art. 32 de la Ley 18.037.
Carrera, Manuel Alberto c/ANSES s/dependientes; otras prestaciones (RJP, TXII, pág. 520).
No es irrazonable la decisión según la cual se establece que la ley 23.429 (reglas especiales a efectos de la aplicación del régimen instituido para el personal de correos y telecomunicaciones por la ley 12.925) continúa vigente a los fines de determinar la edad requerida en el supuesto de computación de servicios comprendidos en diversos regímenes jubilatorios (art. 32 de la ley 18.037).
Mujer taxista. Mujer transportista. Edad mínima.
Insaurralde, Dolores c/ ANSeS s/ autónomos; otras prestaciones (RJP, TXII, pág. 273).
Puesto que la demandada (ANSeS) tiene razón cuando alega que el tribunal “a quo” ha omitido considerar cuestiones sometidas a estudio, y dado que el recurso ordinario en tercera instancia implica una posibilidad de revisión plena, para resguardar el derecho de defensa corresponde pronunciarse acerca de los agravios que se esgrimen acerca del reconocimiento del derecho jubilatorio de la interesada con menos edad que la que la ley 20.740 exige sin distingo de sexo (doctrina del caso “Rocha”, RJP, tomo X-A, 2000, pág. 434). Ese derecho fue reconocido en sede judicial aunque la interesada, al cumplir 60 años de edad (art. 2° de la ley 20.740), no reunía 20 años de servicios con aportes (decreto 2016/91). 2. Lo decidido en primera instancia judicial acerca de que la actora (mujer transportista) no tiene que acreditar la misma edad que los hombres para ejercitar sus derechos dentro del régimen diferencial respectivo, no ha excedido los límites de una razonable interpretación de las normas aplicables y se ajusta, por lo demás, a un precedente de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, referido al supuesto de la mujer taxista (caso “Echevarría”, RJP, tomo II, 1992, pág. 540), cuyas conclusiones el organismo previsional no ha rebatido adecuadamente. 3. El propósito tuitivo del régimen diferencial de la ley 20.740 quedaría desvirtuado si la mujer que desempeñó tareas comprendidas en dicho régimen debiera jubilarse a la misma edad que la exigida en el régimen común. 4. A los fines del requisito de los años de servicios con aportes debe tenerse en cuenta la norma que estaba vigente al momento de cumplirse la edad exigida por el régimen diferencial, con la reducción impuesta en favor de la mujer. CSJN, I. 155. XXXVI, 21/5/02.
Servicios civiles simultáneos con servicios militares utilizados para obtener un retiro. Art. 17 inc. d, Ley 18. 037.
Chaca, Eduardo M. c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos (RJP, TVI, pág. 889). CSJN, 10/10/96.
Es inconstitucional el art. 17, inc. d, de la Ley 18.037 en cuanto impide el goce conjunto de la jubilación civil y del retiro militar, a pesar de que el actor acreditó en su totalidad los requisitos exigidos por ambos regímenes jubilatorios. Con este fallo la Corte Suprema revé su anterior doctrina sobre la materia (ver RJP, tomo II, 1992, pág. 115, sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social en el caso “Tarantino”, con nota de Julio A. Rodríguez Simón).
La disposición mencionada contradice el carácter de integrales e irrenunciables que la Constitución Nacional reconoce a los beneficios de la seguridad social y produce al actor un perjuicio irrazonable.
La CARSS en fecha reciente ha considerado que el art. 17 inciso d) es aplicable (Resolución 2870/02; ver más adelante, pág. 636).
Retiro por invalidez. Porcentaje de incapacidad inferior al exigido por la ley. Imposibilidad de realizar la actividad habitual o de sustituirla. Valoración de “factores complementarios”.
Melo, Miguel Angel c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez ley 24.241 (CMC) (RJP, TXI, pág. 100). CSJN, 24/8/00.
La prohibición de ponderar las incapacidades sociales o de ganancia contenida en el art. 48, inc. a, de la ley 24.241 no impide la consideración de los factores relativos a que la incapacidad física padecida por el actor -valorada en el 46,36% de la total obrera- le impedía realizar las tareas de peón rural que desempeñaba y que, por otra parte, le resultaba imposible sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales, dados su escaso nivel de instrucción y la índole de las patologías comprobadas.
No ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los elementos que conforman el concepto de incapacidad previsional (arts. 49 y 52 de la ley 24.241).
Si bien la reglamentación aprobada por el decreto 1290/94, aplicable al caso, limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” (nivel de educación y edad) mediante la asignación de porcentajes variables, no cabe atenerse estrictamente a éstos cuando la evaluación conjunta de todos los elementos de juicio lleva a la convicción de que el peticionario no sólo no puede realizar las tareas habituales sino tampoco otras compatibles con sus aptitudes profesionales.
En consecuencia, corresponde establecer que el actor cumple con el requisito de invalidez exigido por la ley de fondo para acceder al amparo previsional.
Pensión. Aportante irregular sin derecho. Trabajador autónomo. Pago de la deuda por aportes omitidos.
Choulet, Hilda Luisa c/ ANSeS s/ pensiones (RJP, TX, pág. 609). CSJN, C. 394. XXXV, 17/8/00.
1. El causante no acreditaba, a la fecha de su fallecimiento, el carácter de aportante regular o irregular con derecho definido en la reglamentación del art. 95 de la ley 24.241, pero su viuda canceló el monto de la deuda que el organismo recaudador determinó a su pedido para iniciar el trámite de la pensión. 2. Como la interesada no ocultó la realidad de los hechos, sino que los denunció y pagó la suma adeudada, no se le puede atribuir un intento de captación de un beneficio previsional sino analizar el caso teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de la prestación y los caracteres de integrales e irrenunciables reconocidos a los beneficios previsionales. 3. Por lo tanto, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la pretensión pensionaria de la interesada.

tambien es de otro foro.

 #120708  por pablo1
 
otro aporte .

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
"2006 - Año de homenaje al Dr. Ramón CARRILLO"
Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2006.-
CIRCULAR GP Nº 53/06
SISTEMA LMN - DOCENTES - LEYES Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016
DECRETO Nº 137/05 - RESOLUCIÓN SSS Nº 58/06
En atención a la Resolución SSS Nº 58/06, la cual modifica el primer párrafo del articulo 9º de la Res. SSS Nº 33/05, incluyendo a los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016, se detallan a continuación las leyes aplicadas que deben ingresarse a través del sistema LMN a efectos de identificar a los beneficios docentes (jubilaciones y pensiones), acordadas bajo las disposiciones de las leyes citadas precedentemente y ahora alcanzados por el Decreto 137/2005.
LEY APLICADA
DC
Ley 22955 y Decreto 137/2005
DD
Ley 23895 y Decreto 137/2005
DE
Ley 24016 y Decreto 137/2005
La circular GP 69/2005 establece las pautas de registro a taves del sistema LMN para los beneficios incluidos en el Dto. 137/05, por lo tanto excepto la ley aplicada, el resto de los ítems deben ajustarse a lo indicado en la misma.
IMPORTANTE
En Promedio de mejor Remuneración siempre debe ingresarse el 100% del haber en actividad ya sea Jubilación o Pensión.

espero que no se enojen lo del otro foro.

otro mas y no pongo mas

“2006- AÑO DE HOMENAJE A Dr. RAMON CARRILLO”
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
Buenos Aires, 05 de Octubre de 2006.-
CIRCULAR GP Nº 56/06
SUPLEMENTO RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES - DECRETO Nº 137/05
RESOLUCIÓN SSS Nº 58/06 - MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9º DE LA RESOLUCIÓN SSS Nº 33/05
MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA DE LAS CIRCULARES GP Nº 19/05, Nº 71/05, Nº 81/05, 42/06 Y 50/06
La presente circular es complementaria y modificatoria de las Circulares GP Nº 19 de fecha 29 de abril de 2005, Nº 71 del 28 de octubre de 2005, Nº 81 del 9 de diciembre de 2005, nº 42 de 2 de agosto de 2006 Y Nº 50 del 31 de agosto de 2006 y tiene por finalidad instruir a las áreas operativas de esta Administración Nacional respecto a la modificación de los artículos 2º y 4º de la Resolución SSS Nº 33/05 dispuesto por su similar Nº 98/06.
1.- Incorporación de docentes jubilados de provincias que trasfirieron el régimen previsional al Estado nacional
Mediante el Acta Acuerdo Nº 33 se fijaron compromisos entre el Estado Nacional y la Confederación de Trabajadores de la educación de la República Argentina (CTERA) para dar acabado cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nº 137/05.
Así entonces, por el artículo 1º de la Resolución SSS Nº 98/06 modificatorio del artículo 2º de la Resolución SSS Nº 33/05 se estableció que “Los docentes de las jurisdicciones provinciales, municipales o de la Ciudad de Buenos Aires, que hubieran solicitado u obtenido el beneficio con anterioridad a la fecha de traspaso del régimen previsional respectivo al ESTADO NACIONAL por imperio de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, serán acreedores al Suplemento “Régimen Especial para Docentes”, creado por el Decreto Nº 137/05 si se cumpliere con los requisitos de edad y servicios previstos en la norma orgánica del régimen que otorgó el beneficio.”
A la brevedad se informará el código de ley aplicada que corresponde utilizar para la incorporación del suplemento solicitado por los docentes a que alude el párrafo anterior.
A los fines de determinar la remuneración a considerar para el cálculo del aludido suplemento, deberán observarse las siguientes pautas, según la fecha en que haya operado el cese en la actividad
• Con cese anterior al 31/03/95: Al haber que el beneficiario viene percibiendo, se le adicionará la diferencia al 82% de las remuneraciones vigentes al 30/03/95 del cargo/s docente/s considerados.
“2006- AÑO DE HOMENAJE A Dr. RAMON CARRILLO”
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
• Con cese posterior al 31/03/95: Al haber que el beneficiario viene percibiendo, se le adicionará la diferencia al 82% de las remuneraciones vigentes al cese del cargo/s docente/s considerados.
2.- Nuevos requisitos a observar para el otorgamiento del Suplemento “Régimen Especial para Docentes” creado por el Decreto Nº 137/05.
El artículo 2º de la mencionada resolución modificó el artículo 4º de la Resolución SSS Nº 33/05, con referencia a los requisitos a tener en cuenta para el otorgamiento del suplemento creado por el Decreto Nº 137/05, los que se detallan a continuación :
1.- SESENTA (60) años los varones
CINCUENTA Y SIETE (57) las mujeres
2.-TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento;
• Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el párrafo primero de este inciso, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nº 18.037 (T.O.1976) o Nº 18.038 (T.O.1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes, respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley.
• El prorrateo a que refiere el segundo párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (T.O.1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (T.O.1976) o Nº 18.038 (T.O.1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto por el
“2006- AÑO DE HOMENAJE A Dr. RAMON CARRILLO”
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.
• Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos
• El cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar. A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes.
• Los requisitos detallados precedentemente se aplicarán a:
o los trámites iniciados que se encuentran sin resolver
o los denegados oportunamente, en este caso ante la presentación de los beneficiarios formalizada por nota, solicitando la aplicación de la nueva disposición, deberá recepcionarse la misma y rescatarse las actuaciones que dieron origen a la denegatoria, para evaluar nuevamente el derecho a la luz de los requisitos establecidos por la Resolución SSS Nº 98/06 con la documentación presentada originalmente, es decir, sin solicitar nuevamente la certificación para liquidar el Suplemento.
De acreditarse derecho al mencionado suplemento se revocará por contrario imperio la resolución denegatoria dictada oportunamente, fijándose como fecha inicial de pago la que hubiera correspondido al pedido original,
o las nuevas solicitudes aplicando las pautas contenidas en las disposiciones mencionadas en el primer párrafo de la presente y las que se detallan precedentemente.
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