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  • PRESCRIPCION - SEGUROS - ART 118 L 17.418

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 #1182229  por nferr
 
Estimados, tengo una consulta. Soy bastante novel en la materia y quería conocer su opinión.

Un cliente me consulta:

Hace 1 año y 1 mes (corridos) tuvo un siniestro en cadena (sin lesiones - daños materiales mínimos). Desde entonces tiene una causa penal. Llega a mi la consulta dado a que esta persona fue citada hace poco a una pericia mecánica. Obviamente, el destino de esta causa es el archivo, pero no así los daños materiales.
El problema se suscita al encontrarse vencido el plazo para realizar la denuncia de 1 año en la cía de seguros- obviamente ni tomo en cuenta la LDC -.

Lo primero que le dije al cliente es que haga la denuncia, por lo que estoy rogando que no manden la carta de rechazo. Ahora bien, considerando que es muuuy probablemente que si la envíen, quiero saber:

A) que acogimiento va a tener la defensa por prescripción de la cía de seguros por parte del juzgado a la luz del Art. 118 (Defensas nacidas posterior al hecho).

B) Si condenada la citada, en pos del Art. 118 puede luego repetir contra mi cliente, siendo que ya le pagó al tercero y por ende cumplida la obligación natural (devenida natural luego de la prescripción) de mantener indemne al asegurado.

Obviamente si conocen otro panorama de resolución, son bienvenidos.

Sin más, sólo eso.

Muchísimas gracias!
 #1182232  por legalescom
 
Ante todo, el plazo prescriptivo de un año, del art. 58. de la ley de seguros, es para reclamar contra la propia cía de seguros, si estás asegurado contra todo daño. Respecto a la citación, de la cía de seguros, en garantía, cuando el asegurado es el demandado, se la hace al contestar la demanda. Por otra parte, tu cliente, aún está en término para demandar a los responsables del siniestro por los propios daños, ofreciendo como prueba la causa penal. Ahora, una duda, si no hubo lesiones, no corresponde incoar causa penal alguna.
 #1182401  por nferr
 
Legalescom, muchas gracias por la respuesta y el interés.
Hay algunas cosas que no me quedan claras. Hasta donde entiendo el plazo de prescripción, quitando las 72 hs que el asegurado tiene para hacer la denuncia, fenece al año del acaecimiento del hecho - o que el asegurado toma conocimiento-. Entiendo este plazo es para realizar la respectiva denuncia administrativa y reclamar cualquiera de las obligaciones contenidas en el contrato de seguros (a la propia cia de seguros), esto es: (según la cobertura) Daños parciales, robo, cristales y entre otras la responsabilidad civil contra terceros (seguro obligatorio). Basándome en este tema, dado a que mí cliente es el culpable del hecho (originó un choque en cadena), ahora intento anticiparme a algunos hechos.
El tercero realizó la denuncia penal aduciendo tener lesiones (basta alegar cervicalgia; muchas veces la policía -que intervino en este caso, por estar cerca- induce a la víctima a acusar dolores para generar el sumario y luego reclamar lesiones) ahora bien, como dije, este es un proceso que se lleva de fondo pero en el 90% de las veces, el objeto que persigue el damnificado es el resarcimiento económico que supongo es el siguiente paso.
Por lo dicho, es que supongo que cuando en la mediación o demanda citen a la cia de seguros, su argumento va a ser la prescripción contractual de la lseg -eventualmente si no la citan, también se cita en la contestacion pero creo se va a llegar al mismo puerto-
Me queda la duda si se puede aplicar el 118 para este caso, para lograr así que la cia de seguros pague al tercero.
Después entró en duda de si esa "obligación prescripta" puede ser repetida contra el asegurado por ya haber dado cumplimiento a la respectiva obligación contractual y ser esta una obligación natural desde que prescribió (entiendo se pierde la acción, más no el derecho).

Desde ya, muchas gracias. Saludos!
 #1182403  por legalescom
 
Te reitero, no tenés plazo, ni obligación, para denunciar el siniestro ante tu propia cía de seguros. Te basta con citarla, cuando sos demandado, si no la citó, antes, el propio actor.
Por otra parte si, para el actor, se produjo la prescripción, la misma correrá tanto a favor de tu cliente como a favor de la citada en garantía.
Por último, la citada en garantía, sólo se podría liberar si, de parte de tu cliente existió culpo grave en la producción del siniestro.
Ley de Seguros: Art. 70.- Provocación del siniestro. El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos de los actos realizados por precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Pero, Se entiende por culpa grave, en materia de seguro, la omisión de la debida y elemental diligencia de aquellas personas que fueren menos previsoras, sin que, por ello, se les apliquen los criterios del artículo 1724 del Cód. Civil y Com. y, ello, por cuanto éste, define a la culpa, pero no llega a clasificarla, y menos a calificarla.
 #1182422  por nferr
 
Excelente, entonces ahí entendí. Muchas gracias legalescom y disculpa que no había entendido bien la primera vez. En cuanto vea como avanza lo comento. Saludos!