FIJATE SI TE SIRVE, PARA ADAPTARLO A UNA RTI PENSION DIRECTA(INTERPRETO QUE EL MOTIVO DEBE SER LA IRREGULARIDAD)
INTERPONE DEMANDA ORDINARIA LEY 24.463. SOLICITA DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEC. 460/99.
Señor Juez Federal
XXXXXXXXXXXXX, abogado inscripto bajo el T° XX Fº XX C.P.A.C.F., Monotributista XXXXXXXXXXX, constituyendo domicilio en la calle XXXXXXXXX Depto. “X”, C.A.B.A., Zona 199, ante V.E. respetuosamente me presento y digo:
I- PERSONERÍA
Como lo acredito con el poder que adjunto a la presente, soy apoderado de la señora XXXXXXXXXXX, con domicilio real en la calleXXXXXXX, Villa de Mayo, Partido de Malvinas Argentinas, Pcia. de Buenos Aires, en su carácter de cónyuge supérstite del Sr. XXXXXX. En ejercicio del referido mandato, vengo en legal tiempo y forma a interponer formal demanda contra la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) con domicilio en la Av. Paseo Colón 329 de esta ciudad.
II- OBJETO
Persigue la presente demanda el reconocimiento del derecho a pensión de la Sra. XXXXXX que deviene de los aportes efectuados por quien fuera en vida su esposo, el XXXXXXXX, pensión que fuera injustamente denegada por considerar erróneamente, tanto la ANSeS como la CARSS, que el causante no reunía la condición de aportante regular ni irregular con derecho.
III- HECHOS
El causante, XXXXXXXX, nació el 18/08/1955 y falleció el 31/01/2009 a los 53 años y 5 meses. Con fecha 10/03/2009 se presentó su viuda a solicitar el beneficio de pensión directa por fallecimiento ante ANSeS. La empleada que la atendió le explicó que, por constar el último aporte en sistemas con fecha 28/02/2002, nada le correspondía, toda vez que no reunía los requisitos establecidos según el Dec. 460/99. Más adelante, con fecha 23/06/2010 se presentó un nuevo pedido de iniciación por insistencia, el cual fue denegado por la UDAI Malvinas Argentinas según Resolución RGB-P 00737/10 registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Malvinas Argentinas Tomo 1 Folio 30, bajo el Acta 11 de fecha 24/11/2010, por considerar que el causante no revestía la calidad de aportante con derecho, al no reunir el mínimo de aportes necesarios conforme la reglamentación vigente, nuevamente citando el Dec. 460/99. La referida resolución fue oportunamente recurrida en Revisión ante la Comisión Administrativa de la Seguridad Social, la que confirmó la misma en todos sus términos en fecha 16/09/2011, notificándola el 31/10/2011, por Resolución 38576/2011, registrándola en Libro de Protocolo de Resoluciones de la CARSS Tomo 30 Folio 139. Ahora bien, la supuesta insuficiencia de aportes y servicios esgrimida obedece a diversos factores, que fueron ajenos a la voluntad del causante, quien falleció a los 53 años y 5 meses, mucho antes de alcanzar su edad jubilatoria y habiendo prestado servicios desde su juventud, lo que no fue tenido en cuenta en ninguna de las dos instancias anteriormente mencionadas. El Sr. XXXXXXX dejó de trabajar los últimos años de su vida, debido a una penosa enfermedad (cáncer) que lo llevó a la muerte y no por el desinterés social que puede caracterizar a otros actores del sistema laboral en lo que atañe al pago de los aportes jubilatorios debidos; prueba de ello la da que a la fecha de su deceso en el año 2009, ya contaba con 26 años y 8 meses de aportes, según cómputo ilustrativo provisto por la propia ANSeS, cuando aun le faltaban 12 años para cumplir los 65 establecidos en la ley. Para finalizar, debo dejar constancia de las inconsistencias demostradas por la ANSeS y la CARSS en sus resoluciones, las cuales adolecen del sentido común que debe imperar en todos los fallos: ya la Corte Suprema en su fallo “Tarditti” se ha expedido respecto de que la regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación. Tanto en la UDAI como en la CARSS se aferran inexplicablemente a la fría lectura de los distintos artículos del Dec. 460/99, sin tomarse el trabajo de interpretarlos para beneficiar a los aportantes o a sus derechohabientes, olvidando el principio de hermenéutica jurídica del in dubio pro justitia socialis, que impone interpretar las leyes con miras a mejorar las condiciones de vida del ser humano, máxime cuando el carácter alimentario de los beneficios previsionales obliga a rechazar toda fundamentación restrictiva en lo relativo a su otorgamiento y goce, estando siempre a la situación más favorable al peticionante. Peor aun, la CARSS acepta en “Esparza” un cálculo de proporcionalidad por lapsos de tiempo trabajados para personas que hubieran fallecido antes de los 48 años. ¿Qué razonamiento erróneo pretenden instalar en la sociedad? ¿Qué tipo de jurisprudencia tratan de incorporar? ¿Por qué quienes fallecen antes de una determinada edad son alcanzados por un beneficio y quienes la exceden, aunque sea por poco, quedan excluidos? ¿No establece nuestra Constitución Nacional la igualdad ante la ley? Creo que son muchas las preguntas y la respuesta sólo puede reducirse a un ánimo dilatorio por parte de la ANSeS, constituyendo esto un grave perjuicio para los afiliados.
IV- DERECHO
Fundo la presente demanda en la Ley 24.241 y demás normas siguientes y concordantes.
V- JURISPRUDENCIA
Cabe destacar la actualidad de criterio de algunos fallos recientes, que rescatan la esencia del sistema previsional, interpretando debidamente los extremos del mismo. Así, en el reciente fallo del 18/05/2011, “Morello, Norma María c/ ANSeS s/ prestaciones varias” dictado por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, hace referencia a los Dec. 1120/94 y 136/97 estableciendo que “...en la práctica la aplicación de los recaudos establecidos podía generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social” siendo esto “evidente en casos de circunstancias sobrevinientes y ajenas a la voluntad del afiliado.” Comentando el Dec. 460/99, el Dr. Laclau expone que “estas sucesivas reformas pretendieron hacerse cargo de las consecuencias disvaliosas que la aplicación del principio entrañaba, sin lograr -en mi opinión- el resultado buscado. Estimo que el juzgador ha de evaluar estos casos con extrema prudencia, habida cuenta de la naturaleza del beneficio que nos ocupa y del carácter alimentario del mismo. Ante ello, considero que quien aportó al sistema previsional en forma prolongada y que durante la última fase de su vida activa no pudo efectuar regularmente sus aportes, falleciendo a edad temprana, exhibe una situación que no puede ser soslayada por el juzgador...”
En la misma línea de pensamiento, nos encontramos con otro fallo del 6/04/2010, esta vez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Pinto, Ángela Amanda c/ ANSeS s/ pensiones”, en la que se puede apreciar la notable similitud con el caso que nos ocupa: establece la Corte que “...la norma establece el inicio de los aportes a los 18 años de edad y teniendo en cuenta que el de cujus falleció a los 54, su historia laboral quedó reducida a 36 años, por lo que si dentro de ese lapso hubiese completado al menos 22 años de servicios, habría cumplido, de acuerdo con el criterio del referido artículo 19, el equivalente al 100% de sus aportes posibles.” De esta manera, se tiene para Pinto:
65 – 18 = 47 años 30 años sería 100% 47_________30
54 – 18 = 36 años 22,97 años sería 100% 36_________22,97
O sea, si Pinto reuniera más de 22 años, debería ser considerado aportante regular con derecho; con menos de 22 años, aportante irregular
En el caso que nos ocupa, el causante XXXXX, quien falleció a los 53 años y 5 meses, ostenta según cómputo ilustrativo de ANSeS un total de servicios de 26 años y 8 meses, excediendo ampliamente los años que debería exhibir según el cálculo proporcional estipulado por la Corte Suprema; a mayor abundamiento, es la propia CARSS que establece en su parcial y opinable fallo, en fs. 2 de su resolución, más allá de equivocarse en el cálculo matemático, que no es correcto: “Que el cómputo ilustrativo de fs. 3 que refleja tal declaración de servicios expresó un total de 25 años y 6 meses, siendo la última actividad laboral el 28/02/2002.”
En nuestro caso sería:
65 – 18 = 47 años 30 años sería 100% 47_________30
53 – 18 = 35 años 22,34 años sería 100% 35_________22,34
O sea, con poco más de 22 años, XXXXXXX debería ser considerado aportante regular con derecho.
En el fallo de la Corte Suprema se remarca que el causante “...no se hallaba desempeñando actividad laboral alguna desde el año 1990 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 30 de Junio de 1998 (8 años), razón por la cual los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, tal como lo exige el art. 1, inc. 3, del decreto 460/99, no obstante lo cual, en atención a los 20 años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabe imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos.” Cabe destacar también el comentario final “(el causante) se trata de un supervisor...que aportó al sistema de la seguridad social durante la mayor parte de su vida activa y que el hecho de encontrarse desempleado en un período socioeconómico del país caracterizado por esa circunstancia, no puede redundar en su contra.”
En nuestro caso, el Sr. XXXX aportó a la seguridad social durante gran parte de su vida activa, vale decir, en sólo 35 años de vida laboral aportó más de 26 años, por lo que de ningún modo puede enrostrársele falta de solidaridad social y estuvo imposibilitado de trabajar los últimos 7 años de su vida: de modo similar a “Pinto”, la crisis que afectó a nuestro país y de la cual comenzamos a salir lentamente hacia fines de 2003, recortó sus posibilidades de acceder a un empleo, en el hipotético caso de no haber estado tan gravemente enfermo y si se tiene en cuenta la usual dificultad para conseguir un empleo pasados los 35 años de edad.
VI- PRUEBA
Ofrezco al efecto todos los expedientes tramitados ante la UDAI y la CARSS; en caso de no ser reconocidos por las citadas o si V.E. prefiere solicitar la documentación de parte de la demandada ad effectum videndi, solicito se requieran todas las actuaciones producidas en relación a la solicitud de pensión de la actora y que se identifican como Exp. N° 024-XXXXXX8-2-500-000001 y Exp. N° 024-XXXXXXXX4-000001; a tal efecto, solicito se libre oficio a ANSES a efectos de que remitan las mencionadas actuaciones.
VII- PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD
Por constituirse el Dec. 460/99 en una norma que confronta otras de raigambre constitucional y por ende, de mayor jerarquía, esta parte solicita que V.E. tenga a bien declarar la inconstitucionalidad del citado decreto, toda vez que viola los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 33 y 75 inc. 12 C.N. y en el caso que nos ocupa, implica además un enriquecimiento sin causa a favor del Estado Nacional por intermedio de la ANSeS, toda vez que confisca sumas dinerarias que tienen carácter alimentario.
VIII- CASO FEDERAL
Para el hipotético caso de que V.E. no hiciera lugar a lo peticionado, dejo planteado caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48, toda vez que la disposición atacada resulta ser lesiva de derechos y garantías reconocidas expresamente por nuestra Constitución Nacional.
IX- PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito:
1- Me tenga por presentado, por parte, por constituido el domicilio conforme la representación invocada y por acompañado el bono y poder
2- Tenga por ofrecida la prueba mencionada ad efectum videndi
3- Declare la inconstitucionalidad del Dec. 460/99
4- Declare la presente cuestión de puro derecho y haga lugar a la petición formulada en la demanda reconociendo el derecho al beneficio solicitado desde que cada suma es debida
PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA