Te pego la parte de la Previsión 11-27/15 del 11/2/2015 que se refiere a este tema:
ANSES, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos mediante los dictámenes N° 21061 del 10-01-03 y su ampliatorio N° 23.097 del 25-09-03, se expidió acerca del temperamento que corresponde observar en aquellas solicitudes de prestación por Edad Avanzada en los que se requiera la aplicación de la Ley N° 25.321. Posteriormente, la Secretaría de la Seguridad Social a través de la Nota SSS N° 2036 – SP N° 796 del 9 de agosto de 2005, fijó un nuevo temperamento en lo atinente a la invocación de la Ley N° 25.321 para el logro de la Prestación por Edad Avanzada, en el último período de actividad, ya que los servicios respectivos están excluidos del cómputo por aplicación analógica del artículo 60 de la Ley N° 18.038 (t.o. 1980) conforme lo autoriza el artículo 156 de la Ley N° 24.241.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta la postura de la Secretaría de Seguridad Social explicitada en la Nota N° 769/05, se estima que:
- La invocación de la Ley N° 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por Edad Avanzada.
- Conforme lo dispone el art. 34 bis, apartado 2 inc, b) de la Ley N° 24.241, el hecho del cese es el elemento esencial a tener en cuenta para configurar el derecho, por lo que el peticionante deberá acreditar además de los diez años de servicios con aportes, la prestación de tareas de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al efectivo cese.
- El “cese” en la actividad resulta aplicable a los trabajadores en relación de dependencia. Es el hecho que puede originar el derecho a la jubilación por edad avanzada, cumpliendo por supuesto los demás requisitos legales.
- Para los trabajadores autónomos, el hecho originante es la baja de la actividad, si la hubiera peticionado, o la fecha de solicitud de la prestación, si a ese momento no se hubiera solicitado la baja, ya que la misma no es exigible para la tramitación de las prestaciones previsionales.
- La baja de la actividad o la solicitud no impide calificar el período impago contemporáneo a ellas como excluido del cómputo, ello por aplicación de la ley N° 25.321, y consecuentemente, considerando a los efectos de la determinación del derecho, el período anterior a dicha renuncia desempeñado como autónomo con aportes efectuados o en tareas dependientes que hubieran sido acreditadas según la probatoria de servicios respectiva.
- El mencionado Dictamen ampliatorio establece, asimismo, como pauta general, que la invocación de la Ley N° 25.321 puede también efectuarse por quienes hayan desempeñado únicamente tareas autónomas y que el período renunciado debe ser considerado como inactivo al sólo efecto del cálculo del haber jubilatorio.