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  • Embargo derechos hereditarios

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 #1184907  por JAMO1954
 
En una sucesion sin bienes, un colega trabo embargo preventivo sobre los derechos hereditarios de un heredero, provenientes de honorarios de un juicio laboral hace ya 7 años, sino inicio la ejecucion de honorarios en el expediente principal ese embargo rige aun ?
 #1186437  por JAMO1954
 
Expte. n°: 17694 Buchholz, María Elvira y González, Enrique Guillermo S/
SUCESIONES
N° Orden: 228
Libro de autos Nº: 58
Junín, 30 de Mayo de 2017.
AUTOS Y VISTO:
El recurso de apelación deducido a fs. 172
Y CONSIDERANDO:
I- Que mediante providencia de fs. 168, la Sra. Juez de Paz
Letrada de Lincoln, advierte la nota de embargo surgente de fs. 58, por lo
que deja sin efecto la inscripción de declaratoria ordenada a fs. 167.
Contra éste pronunciamiento se alza Ramón E. Gonzalez,
debidamente patrocinado, con fundamento en que, la resolución le causa
gravamen irreparable, por cuanto, deja sin efecto la inscripción de las
declaratoria de herederos, sin tener en cuenta que la cautelar anotada,
había excedido el plazo de cinco años desde su toma de razón acaecida el
23/12/2011, produciéndose por tanto la caducidad automática y de pleno
derecho de la misma, tal como se desprende del art. 207 CPCCBA 2° párrafo.
Que llegados los autos a ésta alzada queda en condiciones de ser
resueltos.
II- En ésta tarea, cabe señalar que el art. 207 en su segundo
párrafo prevé la caducidad automática y de pleno derecho de las medidas
cautelares anotadas en los registros, a los cinco años de la fecha de su toma
de razón, salvo reinscripción con anterioridad al vencimiento del plazo.
La jurisprudencia es mayoritaria al sostener que dicho precepto
es extensivo a los supuestos de medidas cautelares anotadas de modo
extra-registral.

Enseña de Lázzari que: "Suele suceder, generalmente en materia de
embargo, que se afecten los derechos hereditarios transmitidos a un heredero
en un juicio sucesorio. En tal hipótesis la traba del embargo se efectiviza en
el mismo juicio, colocándose nota en el expediente.
Pues bien, la jurisprudencia ha extendido a este supuesto el plazo
extintivo del art. 207, última parte."( conf. "Medidas cautelares", 2º ed. T.I,
ed. Librería editora platense S.R.L., año 1.995, pág. 192).
En el caso de autos, obran notas de embargos a fs.58/59, con toma
de razón el siendo la última toma de razón de fecha 23/12/2011 sin que el
mismo haya sido reinscripto, con lo cual se advierte que el plazo de cinco
años se encuentra holgadamente vencido, provocando la caducidad de la
nota de embargo trabada.
Por lo hasta aquí expuesto el Tribunal considera que corresponde
hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fojas 172.-
DISIDENCIA DEL DR. GUARDIOLA: Si bien como dicen mis colegas
existe doctrina autorizada (de Lázzari, Gozaini, Camps entre otros) y una
abundante jurisprudencia que avala la tesis de la aplicación de la caducidad
prevista por el art. 207 CPCC a la anotación de medidas cautelares en
procesos judiciales, e incluso en alguna oportunidad anterior (expte 42664
LA 49 n° 150 1/4/2008) adherí a la misma, un reexamen de la cuestión
lleva a diferenciarme. Al margen de que el texto de dicha norma es claro al
limitar su acción exclusivamente a los embargos e inhibiciones anotados en
el Registro de la Propiedad (en consonancia con lo dispuesto por el art. 37
de la ley 17801), no habiendo sido modificado pese a las numerosas
reformas legislativas, y que la caducidad en tanto implica la pérdida de un
derecho o prerrogativa no puede aplicarse analógica o extensivamente a
situaciones no previstas por la ley (Kielmanovich Jorge L "Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado" To. I Lexis Nexis p.
317 y "Medidas Cautelares" Rubinzal Culzoni p. 106; Novellino Norberto
José "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares" Abeledo Perrot
p. 116; CNCiv. Sala E "Spezzano Jorge A. s/ suc." 19/5/1986 ED 121-155;
CC0100 SN 4557 RSI-74-8 I 06/03/2008 "Fisco de la Provincia de Buenos
Aires c/Battaglio Vicente Aldo s/Apremio" Juba B858127 idem 2609 RSI-
634-3 I 11/09/2003 "Barta María Cristina s/Sucesión Ab-Intestato" Juba
B856813), me permito señalar que tampoco creo se verifica una identidad
conceptual entre esos distintos modos de cautelares en cuanto a su
finalidad y alcance como para que la solución respecto a la extinción por el
mero transcurso del tiempo deba ser necesariamente la misma. Es que
mientras el embargo que se inscribe en el Registro recae sobre un bien
cuya titularidad ya está determinada por lo que su suerte depende de la
actividad que se desarrolle en el proceso en que se ordenó, estando orientada
su publicidad hacia terceros interesados, en el caso de embargo anotado en
expediente judicial lo afectado es un derecho creditorio o hereditario
vinculado al trámite ulterior del mismo, teniendo su traba el propósito
adicional y específico de anoticiar la medida sobre la libre disponibilidad, de
manera concreta e individualizada, a este otro Juez, quien tiene facultades
ordenatorias propias. En razón de ello, entiendo que la actividad - y su
contracara el eventual desinterés- del beneficiario de la cautelar, al igual
que las posibilidades de indagar sobre el posible cese de las razones que le
dieron origen, son diferentes lo que justifica que no caduquen.
En base a esto, y dado que la inscripción de la declaratoria de
herederos ha sido requerida conjuntamente con una partición (art. 2363
CCCN), en mi opinión lo decidido en la instancia de origen debería ser
confirmado
Por lo expuesto el Tribunal por mayoría (Dres. Castro Durán y Volta)
RESUELVEN:
1°) Hacer lugar al recurso de apelación impetrado a fs. 172; y en
consecuencia, dejar sin efecto la resolución de fs. 168, en lo que ha sido
materia de recurso (arg. art. 207 2º párr. del C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase a su origen.// FDO.
DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y
JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA, MARIA V. ZUZA (Secretaria).-