Hola
No encontré normativa referida a la edad para no perder el derecho del beneficiario de pensión, pero esto , aclara el derecho a matener la pensión después de nuevo matrimonio. Acá está la normativa cronológica:
ACUMULACION DE PENSIONES POR FALLECIMIENTO
Nuevos criterios vigentes a partir del Decreto Nº 764/06. Aplicación por parte de
ANSeS según Circular GP nº 12/07
Lic. Mariano Saludjian
Mediante la Circular Nº 12 ANSeS instrumenta las modificaciones sobre el criterio de
acumulación de pensiones, y el tope que corresponde aplicar, dado lo establecido por el
Decreto Nº 764/06.
Creemos importante conocer los cambios de criterio que se fueron produciendo a lo largo del
tiempo, según las diversas normas que iban estableciéndose. Los diversos criterios no
tuvieron una evolución lineal, sino más bien, enfoques diversos y a veces contradictorios.
A los fines de la comprensión del tema, primeramente, detallamos cuales fueron las
modificaciones que se produjeron sobre este tema en nuestro ordenamiento jurídico:
La Ley 17.562 (Vigencia 19-12-67) establecía que se extinguía el derecho del cónyuge
supérstite, al cobro de la pensión por fallecimiento, cuando contraía nuevas nupcias o
comenzaba una vida marital de hecho.
La ley 20.314 (vigencia 14-08-76) suprimió la extinción de la pensión para los que
contrajeran matrimonio entre el 26-04-73 y el 13-08-76 y mantuvo la extinción del derecho
a pensión para los que hicieran vida marital de hecho.
La ley 21.388 restablece la extinción del derecho a percibir la pensión por contraer
matrimonio o efectuar vida marital de hecho.
La Ley 22.611 (Vigencia 19-06-1982) suprime la extinción del derecho a pensión por
contraer matrimonio, aunque continúa la extinción por comienzo de vida marital de hecho.
Asimismo, establece que “el haber máximo, como el límite de acumulación de la o las
pensiones otorgadas, o a otorgar; a que tenga derecho el cónyuge supérstite que
contrajere matrimonio a partir de la vigencia de la presente ley, será equivalente a tres (3)
veces el haber mínimo de jubilación que se abone a los beneficiarios del régimen
nacional de previsión social” (Según lo dispuesto en Art. 2º del texto Original).
De la misma forma en su Art. 3, fijaba que aquellos cónyuges supérstites que hubieran
visto su derecho a pensión extinguido por aplicación de la Ley 21.388, pasaban a tener
derecho a peticionar su reposición, la que resultaría vigente a partir de la solicitud.
La ley 23.226 (Vigencia 10-10-85) incluye como derechohabientes del causante a la
conviviente.
La ley 23.380 (Vigencia 19-12-86) establece como derechohabientes al viudo sin la
limitación de la incapacidad.
La Ley 23.570 (Vigencia 26-07-88) modifica los siguientes aspectos
Deroga la ley 23.226.
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Establece el derecho a la pensión para el/la conviviente en el mismo grado y
orden que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallara
separado de hecho. Y con la acreditación de cinco años de convivencia sin
hijos, o de dos años con hijos en común.
Excluyen a la viuda o el viudo en el cobro de la pensión, salvo que el
causante estuviera pagando alimentos, se lo hubieran reclamado, o fuera
culpable de la separación; casos en los que la pensión se repartiría en partes
iguales.
El derecho a pensión del viudo y de el/la conviviente, podría invocarse
aunque la defunción del causante se hubiere producido con anterioridad a la
fecha de vigencia de esta norma.
Restablece el derecho al goce del beneficio, aún para el caso de contraer
nuevo matrimonio, o comenzar una nueva vida marital de hecho desde la
solicitud. Que se encontraba vedado desde la ley 21.388.
Introduce en las leyes generales de jubilación, la incorporación a
continuación de la palabra viuda/o la mención de el/la conviviente en
aparente matrimonio.
En el año 1993 se realizó el Instructivo de Trabajo nº 11 (basado en el Dictamen
4365/93 de la entonces Gerencia Legal y Técnica de ANSeS sobre el caso “Gloria
Villavicencio”) por el cual se determina que al momento de solicitar la segunda
pensión, podía:
Percibirse ambos beneficios hasta un tope de 3 haberes mínimos
Optar por aquel con el cual obtenga un haber mayor, liberándose del tope
dispuesto.
Con consecuencia de este procedimiento, se presenta un recurso ante la Cámara de
Seguridad Social, que es confirmado por la Suprema Corte de Justicia ("Hernández,
Adelaida Susana c/ANSES s/Pensiones.- CSJN, 26/05/02") en el cual se instituye
que:
El primer beneficio se debe percibir íntegramente
El segundo beneficio debe estar topeado a 3 haberes mínimos jubilatorios
La sumatoria de los dos beneficios no debe superar el haber máximo
establecido por la ley 18.037 y luego aplicado a la ley 24.241.
A raíz de este fallo, ANSeS dictó la Res. Nº 281/05 (vigencia 01/06/2005) fijando el
siguiente procedimiento:
Se permite la acumulación en una misma persona de pensiones por
fallecimiento derivadas de la muerte de distintos cónyuges/convivientes
El límite de tope de 3 haberes mínimos se aplica sobre la primera pensión y
se origina por:
Haber contraído nuevas nupcias
Mantener vida marital de hecho
La reducción del haber se efectúa cuando el beneficio que perciba supere los
tres haberes mínimos vigentes, y mientras dure dicho matrimonio/dicha
convivencia.
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Cuando fallezca el segundo cónyuge/conviviente:
se restablecerá el haber original con las actualizaciones que
correspondiere
Se acumularán los dos pensiones
La acumulación de haberes de pensión no podrá superar el tope de
haber máximo
El Dto. Nº 764/06 modifica el artículo 2º de la ley 22.611 modificado por la Ley 23.570 que
establecía la disminución del haber de pensión o acumulación cuando el cónyuge
supérstite contraía nuevas nupcias o hacía vida marital de hecho, determinando:
La eliminación de la disminución del haber de la primera pensión.
Establece como único tope para la acumulación en una misma persona de
beneficios de pensión derivados de la muerte de dos o más
cónyuges/convivientes el haber máximo de prestación establecido para el
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (según ley de Solidaridad
Previsional 24.463 Art. 9 inc. 1)
Como consecuencia de lo mencionado precedentemente por Res. Nº 869/06 se deroga la
Res. 281/05, al resultar incompatible con el nuevo tope establecido por Decreto 764/06.
Resultando de aplicación los criterios mencionado en el punto anterior. Si bien aclara que
las solicitudes interpuesta durante el periodo de aquella resolución se resolverán
conforme a esa normativa durante el periodo que se encontró vigente.
Circular GP nº 12/07 (del 7/03/07) – Pautas de trabajo establecidas:
Dada las modificaciones reseñadas en el criterio aplicable sobre los topes en la acumulación
de pensiones, se establecen pautas operativas según la fecha en que hubiesen sido
otorgados los beneficios.
Las otorgadas desde la vigencia de la Ley 24.463 (30/03/95) a que refiere el inciso 1 del
artículo 9 de la ley citada, y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope
máximo establecido en la Ley respectiva.
En cambio, partir del 1º de diciembre de 2004, se unifica el haber máximo aplicable, en el
monto establecido de $ 3100 (inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 y artículo 4º del
Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
Lo que determina los siguientes rangos de tope, según la fecha de otorgamiento del
beneficio:
Otorgadas hasta el 30/11/2004
Tope Máximo considerar $1.961,41 (equivalente a tres haberes mínimos).
Otorgadas a partir del 1/12/2004
Tope Máximo a tomar $3.100 (Art. 3º Ley 24.463).
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Situaciones Particulares:
Según sea la característica y el origen que hubiese tenido el beneficio otorgado, se
contemplan diversos mecanismos de aplicación de los topes. Dándose para las diversas
combinaciones de tipos de beneficio, las siguientes las disposiciones de excepción:
Con una pensión obtenida por Ley 18.037 y otra al amparo de la Ley 24.241
Tope Máximo aplicable $3.100 (Art. 3º Ley 24.476).
Con un beneficio derivado de Ley Especial y con otro de Ley General.
Tope Máximo a tomar; escala de deducciones porcentuales por encima de los $3.100
(según Art. 2º de la Ley 24.263, con la excepción de los casos que encuadren en el
precedente de la CSJN “Barrionuevo” al que se le aplicará el tope de Ley General).
Situaciones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en la Resolución 281/05
Dado que aquella norma disponía dos alternativas sobre las que los beneficiarios que
tuvieran más de un beneficio, sobre las que debían optar.
En caso que el/la beneficiario/a hubiera optado por percibir los dos haberes al que tuviese
derecho, caso en el cual se aplicaba a la sumatoria de ambos el tope de tres haberes
mínimos ($1961,41).
O si se hubiese elegido por parte de aquellos/as por renunciar a uno solo de esos dos
beneficios, en cuyo caso el tope que se tomaba era el establecido en la Ley de Solidaridad
Previsional ($3.100):
Sobre este antecedente, la modificación introducida por el Decreto 764/06 cambiaba el
enfoque fijado sobre la acumulación de pensiones, se disponen medidas para aquellos
beneficiarios que hubieran optado por algunos de los criterios imperantes previamente.
Dividiéndose las soluciones entre aquellos que hubieran vuelto a contrer nuevas nupcias, o
rehecho una vida marital de hecho.
En este sentido se estableció en esta nueva norma:
Beneficiarios que acreditaron dos pensiones optaron por percibir solo una de ellas.
Sino contrajo nuevas nupcias o no realiza vida marital de hecho; desde el
1/06/2005, les corresponde percibir las dos pensiones hasta el tope máximo.
Si contrajeron nuevas nupcias, o realizan vida marital de hecho; deberá
limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones.
Beneficiarios que perciben la segunda pensión limitada hasta el importe de tres
haberes mínimos.
De no haber contraído nuevas nupcias, o no realiza vida marital de hecho; a
partir del 1/06/2005 tiene derecho a percibir íntegros los dos haberes hasta el
tope máximo.
Si hubiera contraído nuevas nupcias, o realizara vida marital de hecho,
deberá mantenerse la limitación a tres haberes mínimos la percepción de las
dos pensiones.
Si alguien sabe de otra modificación, por favor, informe.
Muchas gracias