PERDON POR LA DEMORA, ESTUVE UN POCO DESCOLGADA DEL PORTAL, DEJO EL MODELO PORQUE JUSTAMENTE HACE POCO TUVE QUE APELAR UNA CAUTELAR EN SEDE PENAL, ESPERO LES SIRVA
camilamariel escribió:tengo q presentar un escrito pidiendo fijacion de plazo?
SI TENES QUE PEDIR SE FIJE PLAZO O COMO YA TE DIJE ANTES, APORTA PRUEBA SOLICITANDO SE LEVANTE LA MEDIDA PORQUE LAS CAUSAS QUE JUSTIFICARON SU DICTADO YA NO EXISTEN.
APELA MEDIDA CAUTELAR
SR. JUEZ DE GARANTIAS:
XXXXX, por derecho propio, titular del DNI , con domicilio real en la calle , Pdo. de , CP ; con el patrocinio letrado de la Dra. inscripta al Tº Fº y de la Dra. Tº Fº CAM, manteniendo el domicilio constituido en la calle CASILLERO 156, de esta Ciudad, en IPP Nº /2011- CAUSA Nº/2011, ante VS. me presento y respetuosamente digo:
I- OBJETO
Que en legal tiempo y forma vengo a interponer recurso de apelación contra la medida cautelar dictada en autos con fecha 29 de abril de 2011, la que dispone la exclusión de mi hogar y prohibición de acercamiento respecto de la Sra. y de mis hijos Pablo y , porque me causa un gravamen irreparable por arbitraria y contraria a derecho por los motivos que fundadamente a continuación se exponen.-
II- AGRAVIOS
Agravia al recurrente la Resolución que dicta en forma cautelar la exclusión de mi hogar y prohibición de acercamiento respecto de mi esposa e hijos y por el plazo de 90 días ya que carece de fundamentación razonable puesto que SS. No evaluó de forma pertinente los hechos que a prima facie constan en la IPP (aún no se ha tomado declaración al encartado en la investigación penal preparatoria), por lo que dicha resolución me parece totalmente desmedida e injustificada, respecto a la prohibición de acercamiento de al menos 300 metros de mis dos hijos, quienes no fueron victimas de ningún tipo de hecho de violencia, y que no consta en la IPP ningún tipo de pericia que verifique tal circunstancia respecto de los mismos.
Del estudio de las actuaciones surge que de la misma denuncia de la supuesta víctima la Sra. no existe ningún indicio de que los menores hayan sufrido violencia alguna, agregando además a fs. 14 Vta de la IPP en el Informe Social, la Sra. es conteste al negar maltrato físico hacia los hijos y “asegura que es la primera vez que ejerce violencia física sobre ella”, la posibilidad de peligro de probable reiteración de hechos ilícitos semejantes a los que se investigan es nula, porque tampoco existen elementos probatorios suficientes que sirvan para ser valorados y determinar la participación del encartado en el hecho que se investiga y otorgar la calificación legal referida.
De las declaraciones de la víctima surge que se ejerció violencia física sobre la Sra. , pero no existen otros medios probatorios suficientes para suponer que fue el encartado el que fue violento como ella dice, puesto que lo que realmente aconteció fue una discusión en el ámbito familiar en la que no existió en ningún momento violencia física hacia la Sra. por lo que no estaríamos frente al supuesto de violencia familiar previsto en la Ley 12.569.
Otro punto que me agravia sobremanera es el plazo de 90 días por demás extenso sin poder acercarme a mis hijos, puesto que del estudio de las actuaciones no surge ningún antecedente de agresiones o lesiones del encartado hacia la víctima o los menores siendo que es la primera vez que se ve denunciado por un hecho de estas características.
Es más, jamás hubo de mi parte ningún tipo de violencia hacia la integridad física, psíquica, moral ni de ninguna otra índole, sobre las personas de mis hijos .Que desde el momento en que no convivo con mis hijos y mi esposa, he abonado en tiempo y forma, un porcentaje de mi salario en concepto de cuota alimentaria para mis hijos. Cumpliendo de ésta forma con las obligaciones familiares que pesan sobre mí, tal como lo hace un buen padre de familia, en tal sentido; me encuentro preocupado por la estabilidad emocional y afectiva de mis hijos; ya que solamente mantengo contacto telefónico con los mismos. Tampoco he intentado violentar de manera alguna la medida dispuesta por S.S. siendo que me considero un hombre pacífico, razonable y buen padre por lo que jamás dañaría de manera alguna a mis hijos y esposa.
Además, al prohibirme el acercamiento a mis hijos se me esta negando el derecho como padre de verlos y su derecho de mantener una relación filial con el padre no conviviente por lo extraordinario de los acontecimientos. Por su parte SS no atendió el interés Superior del niño siendo este la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento legal vigente conforme lo establece el Art. 75 inc. 22 CN en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en sus artículos 3º incs. 1 y 2 y 5º el que establece “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. En concordancia la Corte Suprema de Justicia de la Nación entiende que VII.Recientemente ese máximo Tribunal ha tenido oportunidad de volver sobre la idea de que los jueces deben pesar las consecuencias futuras de sus decisiones, sobre todo cuando los destinatarios son los niños (CSJN in re "A.F." 13/3/2007, con cita de Fallos 312-371 consid. 61 y 71)”.
“…frente a un presunto interés del adulto se prioriza el del niño. (...) A juicio del Tribunal, esta regla jurídica que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres. Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto (Voto de los Dres. Fayt, Zaffaroni y Argibay)”. “…la consideración primordial del interés del niño, que la Convención sobre los Derechos del Niño – art. 3*.1 - impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos incluyendo a esta Corte Suprema, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del gobierno Federal, le corresponde aplicar – en la medida de su jurisdicción - los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado , con la preeminencia que la Constitución le otorga.” (Voto de los Dres. Higthon de Nolasco y Lorenzetti). (CS, 02-08-05, in re: “S.G.”). CH., T. s/AUTORIZACION PARA VIAJAR s/CASACION” (Expte. N* 21665/06 - STJ-), (05-12-06). (05-12-06). BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ (en abstención).
III.- PETITORIO:
Solicito que se conceda el recurso y oportunamente se ordene el pase de las actuaciones a la Excelentísima Cámara de Apelaciones del Fuero.
Proveer de conformidad,
SERA JUSTICIA