Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • TUTELA ABUELOS

  • A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1189041  por DRRRRRR
 
Estimados colegas, muy buenos días

Les consulto porque no manejo temas de Derecho de Familia, y con la modificación del código he quedado desactualizado.
Mi cliente me consulta por un caso sencillo: Un menor del que han fallecido sus padres biológicos y ha quedado al cuidado de su abuelo. En el Código anterior los abuelos tenían la tutela legal del menor, pero ahora no existe más tal instituto.
Deben solicitar los abuelos la tutela al juez? o simplemente seguir adelante con la "tutela de hecho" que ya ejercen.


Desde ya muchas gracias
 #1189103  por patrysalas
 
considero q guarda a pariente..... codigo civil y comercial de la nacion

ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
 #1189107  por DRRRRRR
 
patrysalas escribió:considero q guarda a pariente..... codigo civil y comercial de la nacion

ARTICULO 657.- Otorgamiento de la guarda a un pariente. En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código. El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.
Muchas gracias por la respuesta colega, voy a tenerlo en cuenta. Pero siendo la guarda una solución temporal, mi duda se mantiene en lo siguiente: mi cliente quiere continuar con la situación de hecho de cuidado del menor y yo no se si es conveniente aconsejarle que continue asi o que solicite legalmente la tutela. En el código anterior era mas sencillo (con los abuelos dado que eran tutores legales en defecto de los padres). Ahora luego del fallecimiento de ambos padres, el menor ha quedado sin padres que ejerzan la responsabilidad parental, ni tutor.