Buenos Aires, 07 de diciembre de 2012
CIRCULAR DP Nº 82/12
LEY N° 26727
RÉGIMEN DEL TRABAJADOR AGRARIO -TRATAMIENTO PROVISORIO
Se comunica a las áreas operativas de esta Administración Nacional que hasta tanto se dicte la reglamentación de la Ley N° 26727 “Régimen de Trabajador Agrario”, la tramitación de las solicitudes de prestaciones que invocando dicha norma legal se presenten, deberá ajustarse al procedimiento provisorio que por la presente se comunica.
El artículo 78 de la mencionada norma legal determina que, para la obtención de la jubilación ordinaria los trabajadores agrarios deberán acreditar los siguientes requisitos:
Edad: 57 años, sin distinción de sexo.
Servicios: 25 años de servicios con aportes como trabajador agrario en relación de dependencia.
Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.
Cese de servicios: una vez acreditado el derecho a la prestación solicitada por aplicación del régimen instituido por la Ley N° 26.727, a los fines de su inclusión en curso de pago deberá requerirse la cesación en la actividad diferencial – conf. Apartado 4º del artículo 34 de la Ley N° 24.241.
Asimismo, a los fines del encuadramiento de los trabajadores en el régimen se define como:
Actividad agraria: toda aquella dirigida a la obtención de frutos o productos primarios a través de la realización de tareas pecuarias, agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apícolas u otras semejantes, siempre que éstos no hayan sido sometidos a ningún tipo de proceso industrial, en tanto se desarrollen en ámbitos rurales.
Actividades incluidas: estarán comprendidas en el presente régimen siempre que no se realicen en establecimientos industriales y aun cuando se desarrollen en centros urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas, semillas u otros frutos o productos agrarios.
b) Las que se prestaren en ferias y remates de hacienda.
c) El empaque de frutos y productos agrarios propios.
En este punto y conforme lo establecido por el art 2 inciso d) de la Ley 26727 acerca de que el contrato de trabajo agrario y la relación emergente del mismo se regirán, entre otros, por las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario y de la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún vigentes; éstas definieron oportunamente las siguientes categorías rurales:
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1. Encargado: Persona que se halla al frente de una explotación con o sin personal a sus órdenes, que ejerce sus funciones con relativa autonomía, es decir, sin intervención inmediata y continuada de sus superiores.
2. Capataz: Persona que, subordinado a las órdenes de un superior, tiene la dirección de los peones de los establecimientos.
3. Puestero: Persona bajo cuya responsabilidad se encuentra la vigilancia de un sector determinado del establecimiento.
4. Artesano: Persona que se desempeña en esta categoría en forma continuada o en sus tareas de carácter permanente en los establecimientos rurales.
5. Cocinero: Persona de cualquier sexo que trabaja en dicha tarea durante la jornada habitual para esa actividad; en los casos de contratación de matrimonios, cuando la mujer se ocupe en atender y preparar comida para el personal y peones del establecimiento en las condiciones indicadas.
6. Conductor Tractorista: Maquinistas, conductor de máquinas cosechadoras y agrícolas, mecánico y tractorista.
7. Jardinero o Parquero y Fruticultor: Persona que realiza fuera de la zona urbana o suburbana en forma permanente y como labor principal, tareas en quintas, parques o jardines privados.
8. Ordeñador en Explotación Tambera: No incluye este rubro a los peones que ordeñen para consumo interno del establecimiento rural que trabajan.
9. Peón General: Persona que cumpliendo órdenes directas del patrón o, mayordomo, encargado o capataz realiza tareas comunes en los establecimientos rurales.
10. Peones Especializados: Peones que trabajan en el cultivo de arroz, de haras, de cabañas ( bovinos, ovinos y porcinos) ovejeros, cunicultores, domadores, inseminadores, carreros, carnicero, mecánicos generales, molineros, panaderos, pintores, quintero y talabartero.
11. Manipulación y Almacenamiento de Granos de Fertilizantes y Agroquímicos (Res. 08/2003): Carga y descarga de cereal, paleo en medios de transporte, silos, galpón o celdas, estibador, pistín, embolsador, lauchero.
Actividades excluidas:
a) personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole;
b) trabajadores contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria;
c) trabajador del servicio doméstico regulado por el Decreto-Ley Nº 326/56, o la que en un futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare para atender al personal que realizare tareas agrarias;
d) personal administrativo de los establecimientos;
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e) personal dependiente del Estado Nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o de las provincias o municipios;
f) trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo aquellos que desarrollen las tareas de empaque de frutos y productos agrarios propios
g) trabajadores comprendidos en las convenciones colectivas de trabajo con relación a las actividades agrarias incluidas en el régimen de negociación colectiva previsto por la ley 14.250 (t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vigencia del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la ley Nº 22.248..
Incremento de la Contribución Patronal
El Artículo 82 de la Ley Nº 26.727 determina que la contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere la citada ley será la que rija en el régimen común —Sistema Integrado Previsional Argentino—, incrementada en dos puntos porcentuales (2%), a partir de la vigencia de la misma.
La Resolución General N° 3308/2012 de AFIP, en su artículo 3º, estableció un incremento de la contribución patronal del 2% a partir del 1° de enero de 2012, para la aplicación del régimen de seguridad social, circunstancia que podrá ser constatada en el SIPA Opción F4, con los siguientes códigos de modalidades de contratación:
110: Contrato de Trabajo Agrario Permanente de Prestación Continua
111: Contrato de Trabajo Temporario
112. Trabajo Permanente Discontinuo
113: Trabajo por Equipo o Cuadrilla Familiar
Servicios anteriores al 01/01/2012
1. Acreditación
Hasta tanto se formalice la reglamentación a que alude el artículo 83 de la ley N° 26.727, deberán acreditarse los servicios como seguidamente se detalla:
a) Períodos registrados en SIPA: resultará de aplicación la probatoria de servicios Resolución DE 524/08.
b) Períodos no registrados en SIPA: para la acreditación del desempeño del trabajo rural prestado en relación de dependencia en el país y que constituya su medio principal de ingresos, resultará hábil la prueba testimonial de por lo menos 2 testigos, corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad rural del peticionante (Art. 2 de la Resolución SSS Nº 2/99).
La Resolución SSS N° 2/99 prescribió que cualquiera de los medios probatorios que a continuación se detallan, recogidos por la PREV 11-28, serán válidos como prueba documental y principio de prueba por escrito:
1. Constancia de afiliación al régimen previsional de las Leyes Nº 14.399, 18.037 y 24.241.
2. Certificaciones de servicios con aportes (desde el 01/01/1955, fecha de creación del régimen instituido por la Ley Nº 14.399) expedidos por el empleador.
3. Recibos de sueldos.
4. Constancia de afiliación como titular de la Obra Social del Sector.
5. Certificación extendida por la ANSES del pago de las asignaciones familiares.
6. Sentencia Judicial o Acto Administrativo firme de reconocimiento de la relación laboral.
También podrá constituir una prueba fehaciente de dicha actividad la certificación extendida por el empleador rural de haber realizado tareas de las comprendidas en un régimen de aportes no individualizados, instituido por Convenios de Corresponsabilidad Gremial, a partir de la vigencia de
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alguno de ellos, durante 3 meses continuos o discontinuos. La identidad y condición del dador de trabajo o del empleador rural se certificará, a su vez, por autoridad nacional, provincial, municipal, cámara o asociación empresarial o gremial, etc. (aplicación supletoria del Art. 1, inc b) Decreto Nº1021/74 y Resolución 3967/74 CNPICyAC).
Del mismo modo, constituye instrumento probatorio de la actividad rural la Libreta del Trabajador Rural “Ley 25.191” por tratarse de un documento intransferible y probatorio de la relación laboral de los trabajadores rurales. La Libreta acredita la certificación de servicios y remuneraciones como así también el cese de la relación laboral.
La evaluación integral y razonada de las pruebas presentadas deberán ser materia de dictamen jurídico producido por el servicio jurídico de la UDAI interviniente.
2. Cargo por Aportes
Hasta tanto se dicte la reglamentación a que alude el artículo 83 de la Ley N° 26.727 y se implemente el circuito con la Administración Federal de Ingresos Públicos – A fin que regule la determinación del cargo por aportes omitidos, a establecer por el período acreditado por aquellos servicios que no se registraban en SIPA y su deducción del haber previsional, se aplicará provisoriamente el siguiente procedimiento:
• Se deberá formular un cargo mensual por aportes personales de carácter preventivo del 5% del haber jubilatorio (Resolución SSS Nº 80/99 y sus modificatorias), por los servicios anteriores al 01/01/2012 no registrados en SIPA y acreditados conforme lo establecido en el punto b) del apartado “Servicios anteriores al 01/01/2012”, el que deberá identificarse con los siguientes códigos de concepto:
206-006: Cargo Aportes Agrarios- Ley 26727
506-006: Retroactivo Cargo Aportes Agrarios – Ley 26727
Devolución Cargo Aportes Agrarios – Ley 26727
• Notificar al titular, mediante el formulario que como Anexo se adjunta a la presente, que el cargo efectuado es a cuenta del cargo por aportes omitidos previsto en el art. 83º de la Ley 26.727, hasta tanto se reglamente el procedimiento definitivo que permita cuantificar y descontar la deuda correspondiente.
3. Identificación en el SGT
Deberán caratularse con los siguientes tipos de trámites;
302- PBU-PC-PAP - SERVICIOS AGRARIOS
304- RTI - SERVICIOS AGRARIOS
306- RDI - SERVICIOS AGRARIOS
320- RECONOCIMIENTO DE SERV. – SERVICIOS AGRARIOS
339- PENSIÓN DIRECTA - SERVICIOS AGRARIOS
341- PENSIÓN DERIVADA - SERVICIOS AGRARIOS
Los expedientes ya iniciados deberán ser recaratulados utilizando los tipos de trámite informados precedentemente, independientemente que sus titulares hubieran optado por un Plan de Regularización de Deuda (Moratoria)
4. Incorporación al Sistema Liquidador
Los trámites deberán ser incorporados a través del Sistema Liquidador Mensual de Novedades (LMN) conforme la metodología vigente informando, en caso de corresponder, el cargo a deducir conforme el detalle del punto 2. Cargo por Aportes omitidos.
De corresponder formular cargo deberán registrarse los “Tipos de Concepto” detallados seguidamente según el código de concepto utilizado:
Código de Concepto: 206-006 corresponde Tipo de Concepto: 6
Código de Concepto: 506-006 corresponde Tipo de Concepto: 2
Código de Concepto: 706-006 corresponde Tipo de Concepto: 2
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5. Reserva e identificación de los expedientes
Aquellos trámites en los que se hubiera retenido preventivamente el 5% del haber mensual, en razón de haberse acreditado servicios anteriores al 01/01/2012 que no se registraban en SIPA deberán, una vez resueltos, ser reservados hasta tanto se reglamente el procedimiento definitivo que permita cuantificar la deuda real.
IMPORTANTE: En aquellos casos en que acreditados los servicios no existan remuneraciones, se computarán como remuneración el haber mínimo vigente a cada período.
Vigencia del Decreto Nº 1021/74
Déjase aclarado que la Jubilación por edad avanzada establecida por el Decreto Nº 1021/74, y las disposiciones complementarias dictadas por la Secretaría de Seguridad Social para su aplicación, en consonancia con la prórroga establecida por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241, mantienen su plena vigencia (PREV – 11 -28)
Creo que después salió otra circular pero dice lo mismo en ese punto.
Espero q te sirva!!!!