Hola a todos! transmito mi duda... una clienta cuyo empleador se encuentra concursado inició los trámites jubilatorios cuando ya veían venir la crisis. El empleador nunca la intimó para que inicie los trámites (de hecho retuvo aportes de la Sra.), mi consulta concreta es con relación al art. 242 LCT... la trabajadora ahora jubilada tiene derecho a una indemnización por antigüedad? porque si bien no surge expresamente del art. ni de la ley, la interpretación pareciera indicar que el empleador sí debe la indemnización, más si no intima al inicio de los trámites. En caso afirmativo... es necesaria alguna intimación por parte de la Sra. o sólo podríamos requerir el pronto pago en el concurso oportunamente y con toda la documentación correspondiente? Desde ya gracias!
Colega:
No, no corresponde.
Cuando cumple los requisitos para jubilarse, el empleador PUEDE intimar a jubilarse (fíjate bien el art. 252 LCT que te envío a continuación).
Por otro lado, si tu cliente siguió trabajando estando jubilada (no sé si es el caso) se entiende que comienza una nueva relación laboral (fíjate el art. 253).
Saludos,
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo sustituido por art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley N° 21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)