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  • MODELO DEMANDA LEY 24241 PENSION DIRECTA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1179820  por Lan
 
Hola Colegas, les hago una consulta. Es mi primer reajuste, me pasaron un modelo de Bluecorp de demanda de reajuste ley 24221 pensión directa....y estoy leyendo sobre el tema...para poder comparar alguien tendrá un modelo? tengo temor que este desactualizado el modelo que me dieron...y si ya se debatió en el foro disculpen, no lo encontré. muchas gracias a todos. Saludos!
 #1179880  por lucky
 
Les pego la parte de los fundamentos de derecho (incluso para la forista que me envió un mensaje privado), luego de que tengan que exponer encabezamiento, objeto y los hechos. Espero haber borrado los nombres que identifiquen a mi clienta.


RECALCULO DEL HABER INICIAL DE PENSION DIRECTA. APLICACIÓN DEL CASO “ELLIFF, ALBERTO JOSE”.

En primer lugar solicito el recálculo del haber inicial de PENSION DIRECTA de mi mandante.
Al respecto la ley 24.241 establece en su art. 28 inc. b) que dicho haber se calculará de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del art. 98 que a su vez remite (para el caso de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad) a las pautas del art. 97 (cfe. art. 27 del mismo cuerpo normativo).
Este artículo 97 de la Ley 24.241 prevé en su primer párrafo que se deberá determinar el ingreso base según el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.
Ese cálculo del “ingreso base” debe hacer conforme al procedimiento que establezcan las normas reglamentarias las que se encuentran en el 1er. párrafo del art. 2º del Decreto 526/1995 que establece que se calculará dividiendo por 60 (sesenta) la suma de las remuneraciones y/o rentas definidas en los arts. 6 y 8 de la ley 24.241, que hubieran sido percibidas en los 60 (sesenta) meses en los que hubo obligación de efectuar aportes, anteriores a la solicitud de retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.
Es decir que si hubiera períodos de inactividad, a los fines de completar y reunir los 60 meses de aportes, se deberán saltear los mismos y considerar períodos anteriores efectivamente aportados.
En cuanto al monto del haber, en el inciso a) el art. 97 se establece que el haber será equivalente al 70 % de ese “ingreso base” en el caso de los afiliados en actividad que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del art. 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir el retiro transitorio por invalidez.
Se trata de los afiliados que al momento del fallecimiento eran “aportantes regulares con derecho” de acuerdo a la reglamentación del art. 95 efectuada por el Decreto 460/99 (art. 1, inc. 1), por haber aportado 30 meses dentro de los últimos 36 meses previos al deceso. El causante se encuentra encuadrado dentro de este marco normativo como veremos a continuación.
Es decir que hay que diferenciar dos cuestiones: 1ra) ver la regularidad o irregularidad de los aportes durante los 5 años previos al fallecimiento del afiliado para determinar el derecho a la pensión directa del cónyuge o conviviente supérstite; y la 2da) es la realización del cálculo del haber de pensión para lo cual se deben tomar los 60 (sesenta) meses previos en los que hubo obligación de aportar.
En el caso del causante los últimos 5 años (60 meses) previos al fallecimiento ocurrido el 21/12/1997 en los que hubo obligación de hacer aportes (cfe. 1er párrafo del art. 2 del Decreto 526/95), éste realizó los aportes mixtos sucesivos y contemporáneos que veremos a continuación.
Esto surge del “cómputo ilustrativo” (que en copia certificada acompañamos y se identifica como fs. ............); del “Detalle de Remuneraciones” de fs..........., y del cálculo manual efectuado por ANSES sobre los períodos que se consideraron para el cálculo del ingreso base (identificado como fs. ..............):

a) Relación de dependencia:
Banco Ciudad de Buenos Aires (de................. al..................).
Ministerio de Justicia (desde el ................ hasta el.................);
b) Autónomo categoría “D”: desde 01/03/1996 hasta 21/12/1997. O sea un año, 3 meses y 21 días.
c) Se tomaron para el cálculo del ingreso base: cuatro (4) meses de 1991 (de setiembre a diciembre); los años 1992/1993/1994/1995 completos; y los ocho (8) primeros meses del año 1996.
TOTAL: 60 MESES efectivamente aportados.

Al ser ingresos mixtos (aunque la mayor parte en relación de dependencia) el promedio debe obtenerse con la suma de las remuneraciones y rentas de referencia de los últimos 60 meses en los que hubo obligación de hacer aportes (sin tomar en cuenta los períodos de inactividad) DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS por el ISBIC y mediante el procedimiento previsto en la Resolución Nº 140/95 (cfe. art. 9, aunque este remite al art. 1º que limita la actualización hasta el 31/03/1991 lo que fue declarado inaplicable por la Corte Suprema en el caso “ELLIFF” como veremos más adelante) SIN LIMITE TEMPORAL ALGUNO.
A su vez el art. 6 de esta Resolución Nº 140/95 señala que las “rentas de referencia” correspondientes a los aportes autónomos de la categoría en la que revistaba el causante serán consideradas a los valores vigentes a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad.

Ahora bien, el Decreto 526/95, que reglamentó el art. 97 de la Ley 24.241 RATIFICA la forma de cálculo del haber de pensión directa antes descripto, pero en el apartado N° 4 (de modo concordante con el art. 1º de la Resolución 140/95) dice que “…Las remuneraciones mensuales se actualizarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social: a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales….”
ANSES, en cumplimiento del mandato legal, mediante el dictado de la citada Resolución 140/95 -conf. Res. S.S.S. Nº 413/94 concordante con la Res. D.E.A. Nº 63/94-, eligió como índice de actualización a aplicar el de “salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado” (ISBIC.). Pero en el art. 1º de esta Resolución RATIFICA la limitación temporal de la actualización hasta el 31 de marzo de 1991.
Dispuso que sólo se aplicaría la actualización hasta el 31 de marzo de 1991 por entender que se encontraban en vigencia las disposiciones de la ley de convertibilidad Nº 23.928 (en el mismo sentido del Decreto 526/95 (punto 4) que reglamentó el art. 97 de la ley 24.241), sin reparar en que la Ley 24.241 es de fecha posterior y que de ese modo incurrió en un exceso reglamentario.
Ese criterio restrictivo adoptado en cuanto a la actualización de las remuneraciones percibidas e impuesto en las normas reglamentarias implica un claro, inconstitucional e irrazonable exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa (cfe. la SALA I de la Cámara Federal de la Seguridad Social (“Zagari, José María c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sent. del 22/03/2006, expte. 2532/03, sent. 117168).
En efecto, cuando la ley 24.241 dispuso que las remuneraciones del afiliado a tener en cuenta para calcular el haber provisional debían ser actualizadas se buscó homogeneizar las sumas percibidas en los años a considerar para así obtener promedios que se correspondan con criterios de proporcionalidad, sustitución y movilidad que encuentran pleno sustento en la doctrina judicial de nuestro más Alto Tribunal ("Sánchez, María del Carmen c/ Ansés s/ Reajustes varios”, sent. del 17/5/05) y en el art. 14 bis de la C.N.
En el caso de autos, por la razón expuesta precedentemente, y tal como se puede apreciar en la liquidación del haber de alta, NO se actualizaron los salarios de actividad de los últimos 5 años percibidos por el causante previos al fallecimiento pues se devengaron después del 1º de abril de 1991 tomándose los mismos a valores históricos al resultar excluidos de la actualización por la aplicación del inconstitucional apartado Nº 4 del Decreto Nº 526/95.
Como se puede observar en la documentación adjunta dichos sueldos se tomaron a valores nominales sin ser actualizados.
Veamos lo que figura a fs. 96, 98 y 99 del expediente administrativo:

Detalle de Remuneraciones en Relación de Dependencia.
AÑO PERIODO CANT. IMPORTE IMPORTE
MESES ACTUALIZ.
1991…….01.09.1991 31.12.1991…….4 …. 141763340,00 14176,3340
1992……01.01.1992 31.12.1992……12…. 20765,50000 20765,5000
1993……01.01.1993 31.12.1993……12…..50918,00000 50918,0000
1994……01.01.1994 31.12.1994…….12….58742,00000 58742,0000
1995……01.01.1995 31.12.1995……12…..39208,40000 39208,4000
1996……01.01.1996 31.08.1996……..8…..33415,92000 33415,9200

El año 1991 está expresado en australes y los restantes en pesos.

Detalles de Aportes Autónomos.
DESDE HASTA CATEG MESES IMPORTE ACT.
03.1996 12.1997 D 22 $ 766,00

En función de estos montos SIN ACTUALIZAR el organismo demandado calculó el “ingreso base” en $ 3.071,19 (fs.97) y luego obtuvo el haber inicial de alta de la actora calculando primero el 70 % del ingreso base ($ 2.149,83) y posteriormente el 70 % de esta última cifra arribando al haber inicial de $ 1.504,88. (Ver la Resolución que otorgó el Beneficio sin foliar que se acompaña en copia certificada, el cálculo de fs. 101, y el Listado de Control de Novedades de fs. 103)


En suma, como se puede claramente ver en las cifras detalladas en los párrafos precedentes, la disposición del apartado 4to. del Decreto 526/95 resulta indubitadamente inconstitucional por afectar principios rectores en materia previsional: proporcionalidad, sustitución y movilidad del haber jubilatorio, progresividad de los derechos, derecho de propiedad de la actora, etc… reconocidos permanentemente por la Corte Suprema de Justicia, al limitar injustificadamente la actualización de las remuneraciones, por lo que deberá aplicarse el índice de “salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado” (ISBIC) para actualizar las remuneraciones percibidas por el causante con posterioridad a marzo de 1991 y hasta la fecha de adquisición del derecho (01/09/1998).
La indudable aplicación del índice mencionado (“salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado”) desde que cada salario en actividad es devengado hasta el momento del cálculo del haber de alta, quedó definitivamente esclarecida con el fallo de la CSJN “ELLIFF, ALBERTO JOSE C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” del 11/08/2009 que estableció que el haber inicial del actor deberá ser determinado ACTUALIZANDO LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS EN LOS ULTIMOS 10 AÑOS DE ACTIVIDAD EN BASE AL INDICE CORRESPONDIENTE A LOS SALARIOS BASICOS DE LA INDUSTRIA Y LA CONSTRUCCION (Res.140/95 con Res. SSS 413/94 concordante con Res. 63/94) no debiéndose aplicar la limitación de la ley 23.928 que ancló las actualizaciones a marzo de 1991.
Reitero que en el caso del causante se deben tomar los últimos 5 años y no los últimos 10 años por tratarse de una PENSION DIRECTA.
Como conclusión solicito entonces que mi haber inicial sea recalculado en base a la actualización de las remuneraciones percibidas por el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento hasta la fecha de otorgamiento del beneficio en base al índice de “salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado”, y no solamente hasta el mes de marzo de 1991 como arbitraria e ilegítimamente efectuó el ANSES.
Finalmente es ineludible e imperativo señalar que la ANSES admitió recientemente, con la sanción de la Ley 26.417, la legitimidad de esta pretensión de actualización de las remuneraciones percibidas en actividad al establecer en el art. 2º la actualización de las remuneraciones percibidas en actividad por los afiliados, pero incomprensiblemente lo hizo sólo para aquellas que se otorguen a partir de la promulgación de la ley (15/10/2008) aplicando el índice combinado del art. 32 que incorpora en el Anexo, dejando de lado todos los beneficios concedidos hasta esa fecha, entre ellos el de la suscripta.

Ya en numerosos antecedentes se reconoció la “necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos”, que deviene del carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a todos los derechos de la seguridad social (cfe. “Sirombra, Lucila E. c. ANSES”, idem “Rueda, Roberto c. ANSES” –RDLSS 2005-21-1741-; “Vázquez, René E. c. ANSES”, sentencia del 31/8/2007, Lexis Nexis 70039661, Sala III, CFSS.; y “González, Elisa L. c. ANSES”, Sala I CFSS., RDLSS 2005-15-1196).
Todo esto sin perjuicio de que la propia CSJN. en el emblemático caso “Sánchez, María del Carmen” modificó el criterio vigente desde el caso “Chocobar” sobre movilidad de los haberes tomando los argumentos de lo que sostuvo la minoría en este último fallo (determinó que la vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928 no afectó la movilidad establecida en la ley 18.037, y que esta se encontró plenamente vigente hasta que fue derogada por la ley 24.241, con el límite fijado en el art. 160, que mantuvo las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores.). Así en este FALLO resaltó el principio de la naturaleza "sustitutiva" del haber de pasividad respecto de las remuneraciones del personal en actividad, circunstancia que no se cumple en el caso de mi mandante; rechazando toda inteligencia restrictiva de la obligación del Estado de “otorgar jubilaciones y pensiones móviles”, cfe. el art. 14 bis de la CN. y los fines tuitivos que deben seguirse en esta materia. Sin perjuicio de la vigencia de los Tratados Internacionales, que desde la reforma de 1994 tienen rango constitucional, los cuales promueven el desarrollo progresivo de los derechos humanos.
CONCLUSION: Solicito se ordene el recálculo del haber inicial de pensión directa de la actora con las pautas aquí expuestas el que NUNCA podrá ser inferior al calculado oportunamente al momento del otorgamiento del Beneficio en febrero de 2001.


VI.- REAJUSTE POR MOVILIDAD DESDE EL 01/01/2002 EN ADELANTE. APLICACIÓN DOCTRINA “BADARO” Y EXTENSION DE DICHO INDICE -POR APLICACIÓN DEL CASO “CIRILLO”- DESDE EL 01/01/2007 HASTA MARZO DE 2009:
La discusión sobre el índice de movilidad a aplicar a los haberes recalculados quedó resuelta con el fallo de la Corte Suprema in re “Badaro, Adolfo Valentín c. ANSES s/ Reajustes Varios” (B 675 XLI) del 26/11/2007 donde ya el dictamen de la Procuradora Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez en el año 2006 expresaba que “…a la luz de las nuevas circunstancias económicas actuales…, VE. podría determinar cuales serían los porcentajes adecuados, a fin de reajustar los haberes previsionales, como ya lo hizo en otras causas, con el objeto de nivelar tales prestaciones (ver, entre otros Fallos: 319:3241)…”. Y allí la CSJN., ratificando los argumentos expresados con anterioridad en “Sánchez”, expresó “…Que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, teniendo en cuenta la protección especial que la Ley Suprema ha otorgado al conjunto de los derechos sociales, ya que en su art. 75, incs. 19 y 23, impone al Congreso proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, para lo cual debe legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce de los derechos reconocidos, en particular, a los ancianos, norma que descalifica todo accionar que en la práctica lleve a un resultado que afecte tales derechos…”.
Allí el Alto Tribunal, ratificando el rechazo de toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar jubilaciones y pensiones móviles, expresó que correspondía al Congreso fijar los aumentos mediante las leyes de presupuesto (cfe. art, 7, inc, 2, de la ley 24.463). Pero afirmó que el Congreso omitió cumplir dicho mandato hasta el año 2006 cuando sancionó la ley de presupuesto Nº 26.198 que brindó un aumento del 13 %. Y ratificó el principio de que los haberes jubilatorios deben tener una razonable relación con los ingresos de los trabajadores.
Sin bien la Corte Suprema vuelve a pronunciarse sobre la necesidad del dictado de una ley que establezca pautas de aplicación permanentes que aseguren el objetivo constitucional de movilidad de los haberes, exhortando a las autoridades a ello, señala que la Ley de Presupuesto Nº 26.198 no cumple con las pautas que el Tribunal reclamó en la sentencia del 08/08/2006. Si bien con ella el Congreso ejerció por vez primera las facultades establecidas en la ley de solidaridad previsional, NO CONTIENE PRECEPTO ALGUNO dirigido a resolver la situación vinculada a los años anteriores, ya que solamente refiere un incremento para el año 2007.
En definitiva, y retomando, la ley 26.198 no corrige el achatamiento en la escala de beneficios superiores al mínimo, perverso proceso por el cual esos haberes fueron alcanzados por el mínimo legal (tal el caso del actor). Ni siquiera lo hace el PEN mediante el aumento desdoblado aplicado por el decreto Nº 279/08 para el año 2008 (7,5 % en marzo e idéntico porcentaje en julio de 2008), último aumento concedido a los jubilados. Así la CSJN. declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, si bien a la luz de su concreto ejercicio durante el período comprendido entre el 11/01/2002 y el 31/12/2006, estableciendo que la movilidad entre esas fechas deberá hacerse según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC.).
La incertidumbre se terminó con la sanción de la Ley 26.417 que estableció aumentos bianuales (en marzo y setiembre de cada año) a partir de marzo de 2009 en base a una combinación de índices.
Para ese período de tiempo previo a la entrada en vigencia de la Ley 26.417 no cubierto por la doctrina “Badaro” (entre enero de 2007 y marzo de 2009) pero alcanzado por aumentos discrecionales otorgados por el PEN (decretos Nros. 1346/07 y 279/08), corresponde la extensión del caso BADARO conforme lo decidido por la Sala II de la CFSS. en autos "Cirillo, Rafael c. ANSES", expte. 24702/06, SD. 124.549, eldial - AA4735, en donde el Tribunal decidió aplicar el mismo índice para la movilidad de los haberes previsionales sin limitación temporal alguna y hasta tanto se sancione la norma reglamentaria de alcance general requerida por el Alto Tribunal.
Y eso sucedió a partir de marzo de 2009 con la entrada en vigencia de la ley 26.417.
Entonces desde la fecha en que se desata la crisis económica, social y financiera con una espiral inflacionaria que deprecia notoriamente la moneda y los haberes de los jubilados, y comienza al poco tiempo el proceso de recomposición de los salarios en actividad dejando postergados los ingresos del sector pasivo, corresponde aplicar el índice designado por el Alto Tribunal. Nos referimos a partir del año 2002, fecha a partir de la cual la estabilidad de las variables económicas –salario y costo de vida- comienzan a registrar movimientos significativos apreciables en los índices económicos oficiales publicados y hasta diciembre de 2006.
Es importante señalar en este punto que ya en el año 1999 la posición minoritaria del Alto Tribunal (votos de los Dres. Belluscio, Petracchi y Bossert en “Villagra, María Teresa c. ANSES”, V 179 XXII) advertían y anticipaban lo que iba a suceder con la inacción del Poder Legislativo y su incumplimiento del mandato legal al señalar que “…deberá atenderse al futuro tratamiento legislativo para verificar si se ha ratificado el criterio enunciado y si se ha respetado la previsión constitucional en términos apropiados…”
Y en esa tarea aparece como el baremo más justo a aplicar, por su naturaleza y continuidad en el tiempo, la pauta fijada del máximo Tribunal.
En síntesis: una vez recalculado el haber inicial de la actora, y aplicado a ese haber los reajustes por movilidad solicitados en la presente desde la fecha de otorgamiento se deberá aplicar, por el período enero 2002 y hasta marzo de 2009 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.417) el índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC.), por aplicación de los casos “Badaro” y “Cirillo”.

VII.- POSTERIOR MOVILIDAD POR LA LEY 26.417 A PARTIR DE MARZO DE 2009.:
Como es habitual, a partir de que comienza a regir la Ley 26.417 (marzo de 2009) solicito la aplicación de los aumentos bianuales allí dispuestos (cfe. art.1º y ss., ANEXO de la ley, y art. 32 de la ley 24.241) sobre el haber ya recalculado y reajustado por movilidad según lo peticionado en los puntos precedentes.
 #1190233  por Juana2009
 
hola chicos,
tengo que expresar agravios de un reajuste de una pension, donde nos otorgaron actualización remuneraciones consideradas a los fines de la determinación del ingreso base con la aplicación del indice Elliff. Movilidad hasta dic 2006 por Badaro. Todo ok aca!!
Pero me quiero agraviar de la movilidad a partir 1-1-07 que se dispuso de acuerdo a ley 26198 y desde marzo 2009 de acuerdo a la ley 26417. En cuanto a la movilidad desde 1-1-07 a febrero de 2009 seguimos fundamentando por los fallos camara, Beron, Rispoli y Cirillo (?
Gracias
 #1190236  por lucky
 
Personalmente no lo apelaría.
La Corte ratificó la vigencia de los aumentos generales desde el 1-1-07 en Berón y Cirillo.
Y la CFSS suele decidir lo mismo.
 #1190267  por Juana2009
 
Lucky, me tomo el atrevimiento de consultarte otro punto en duda que tengo,

En la sentencia no se menciono lo del impuesto a las ganancias (aclaro que en la demanda se solicito), por lo que no podria agraaviarme o si ¿? o ya tendria que discutirlo en la ejecución de sentencia.

Gracias
 #1190270  por lucky
 
Claro que podés apelar y agraviarte por eso: OMISION DE CONSIDERAR, ANALIZAR Y DECIDIR LA CUESTION PLANTEADA.
Por lo menos, si no lo trataron, tendrían que haberlo diferido a la etapa de ejecución.

Eso pasa porque los juzgados usan modelos genéricos de sentencia que van adaptando a cada juicio, y a veces no leen los puntos planteados en la demanda.
 #1229945  por pamv22
 
Estimados...alguno tendrá un modelo pero reclamo de reajuste administrativo ante ANSES por ley 24.241? Hice uno pero tengo mis dudas, es por una jubilación. Desde ya muchas gracias.-