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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #378482  por tomas26
 
Mi cliente, trabajaba para 3 empresas relacionadas entre si, le pagaban de la siguiente manera, lo hacian facturar servicios como monotributista, un mes facturaba para la empresa a, al mes siguiente lo hacian facturar para la empresa b, el otro mes facturaba para la empresa c. Contratos de locacion de servicios sucesivos mediante, Y asi, se mantuvo la relacion durante 2 años.
Hasta que dejaron de pagarle el sueldo a mi cliente. Finalizado intercambio epistolar y agotado el seclo. Me encuentro armando la demanda contra las 3 sociedades, alguno tiene algo de jurisprudencia (art 31 lct) para facilitarme .
Por ahora encontre este fallo que esta bueno y otro más

TS06D 61269 31-3-2009

SALA VI

EXPTE. Nº 11.301/06 JUZGADO Nº 54

AUTOS: "BICHARA JOSE LUIS C/ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/DESPÌDO"

Buenos Aires, 31 de Marzo de 2009.

EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:

La parte actora, por el fondo del asunto, y la codemandada Asociación Escolar Puerto Esperanza, por la imposición de costas y el monto de los honorarios, apela la sentencia de primera instancia. La demandante en su escrito de fs. 599/606 expresa los siguientes agravios:

a) Existencia de empresas relacionadas o subordinadas, aplicación de solidaridad, art. 31 LCT. Sostiene que, en el caso, correspondía extender la condena a Fundación Alto Paraná y Alto Paraná SA pues alega que el conjunto económico de carácter permanente no se refiere necesariamente a sociedades comerciales reguladas por la ley 19.550 porque a ella se opone el art. 5 de la LCT que determina el concepto de empresa y excluye en la conceptualización el carácter benéfico o lucrativo de las mismas (fines económicos o benéficos, art. 5 primera parte). En realidad la parte se equivoca no por lo que dice acerca de los alcances del art. 5 que están expresados en la literalidad de sus términos sino porque en el caso no advierto la existencia de ese concierto empresario ni tampoco que se haya dado la hipótesis de solidaridad del art. 31 de la LCT que requiere la existencia de un conjunto económico, por un lado, y por otro, la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Al respecto, siguiendo la explicación de los hechos que efectúa la Juez "a quo" no se encuentra discutido que la Asociación Escolar de Puerto Esperanza contrató al actor para el cargo de rector general del Instituto Educativo Los Lapachos. La Asociación Escolar de Puerto Esperanza -entidad sin fines de lucro- administra el Instituto Educacional Los Lapachos. A su vez, Alto Paraná SA, es una empresa comercial cuyo objeto es la fabricación industrial de pasta celulosa, entre cuyos objetos se encuentran "participar, fomentar, contribuir, colaborar, promover, estimular, o en cualquier forma intervenir en toda clase de obras e iniciativas de carácter educación, cultural, científico, intelectual, artística fundamental en beneficio de la comunidad de la provincia de Misiones". En mi opinión, resulta claro que dicho objeto concretado en la constitución de una Fundación Asociación Civil que tiene por objeto principal la participación, fomento de distintas actividades culturales artísticas o educativas y que la actividad comercial aporte capital propios de desarrollo o subsistencia de asociación civil no significa que haya formado un grupo económico ni que le quepa responsabilidad alguna a dicha empresa por las relaciones laborales que se puedan haber trabado con La Asociación Escolar de Puerto Esperanza y con el Instituto Educacional Los Lapachos. Ni Alto Paraná SA ni la Fundación Alto Paraná asumieron la calidad de empleadores del actor, el único vínculo que puede verse, es el hecho de que la vivienda otorgada al actor fue de propiedad de Alto Paraná SA o que Bichara haya abonado a Alto Panará los gastos vinculados con dicha situación. Por tanto, la demanda contra Alto Paraná y Fundación Alto Paraná fue bien desestimada por la Juez "a quo".

b) El agravio de fs. 602 vta. también debe desestimarse pues la demandada no se hizo cargo de los gastos de traslado del actor ni estos fueron probados.

c) Lucro cesante El contrato celebrado entre las partes previó para el actor el derecho a ser mantenido en su puesto de trabajo durante 36 meses y este es un mejor derecho que nada tiene que ver con la naturaleza del contrato que lo es por tiempo indeterminado ni tampoco con lo que se prevé respecto de los contratos a plazo fijo, art. 90 de la LCT. En definitiva, una cosa es que se asegure al trabajador un lapso de permanencia en el cargo lo cual no está vedado, y otra es que se celebre un contrato a plazo fijo sin los requisitos legales lo que, opino, no está en discusión. Por tanto, el actor tiene derecho a incrementar su indemnización por el importe de los sueldos a correr entre la fecha del cese y el lapso de 36 meses, que asciende a la suma de $81.262,32.

d) Respecto de la indemnización del art. 16 de la ley 25561, no encuentro razón alguna para modificar el monto diferido a condena por tal concepto, ya que la Juez a quo se ha atenido al texto legal; y los rubros que el accionante pretende que se dupliquen no pueden computarse para la misma ya que no resultan de una indemnización derivada del despido mismo.

e) Los argumentos vertidos por la parte en relación con el art. 4 de la ley 25.561 también deben ser desatendidos, ya que tal como lo estableció la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Acta 2357 la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, es la más apropiada para la aplicación de los créditos judiciales, y no se ha demostrado, en el caso, la medida que el proceso inflacionario se ha desarrollado y pudo influir sobre la integridad del capital.

f) La parte actora se queja, asimismo, por la imposición de costas respecto del rechazo de la acción contra Alto Paraná y Fundación Alto Paraná. Al respecto, considero que no hay motivos para apartarme del principio general previsto por el art. 68 CPCCN que impone las costas al vencido en la contienda. A su vez, a fs. 595, la codemandada Asociación Escolar Puerto Esperanza se agravia por la imposición de costas a su cargo. Al respecto, observo que las costas han sido bien impuestas a la demandada, vencida en lo principal, más allá de que el monto de condena sea menor que el reclamado en la liquidación efectuada en el escrito inicial.

g) Finalmente trataré las apelaciones de honorarios. La parte actora, se queja porque estima elevados los regulados a favor de las representaciones y patrocinios letrados de las demandadas y los del perito contador. Asimismo, se agravia el letrado de la parte porque considera reducidos sus emolumentos, tanto los determinados en la sentencia como los fijados por el incidente resuelto a fs. 405. Por su parte, a fs. 595 la codemandada Asociación Escolar Puerto Esperanza estima elevados los honorarios regulados a la parte actora y al perito contador; y a su vez su representación letrada se queja porque considera reducidos sus honorarios. De conformidad con el mérito y extensión de las tareas desarrolladas en autos, y pautas arancelarias de aplicación considero que las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan equitativas por lo que propongo confirmarlas (cfr. arts. 38 L.O., 6, 7, 9, 19, 37 y 39 de la ley 21.839 y 3 y 12 decreto ley 16.638/57). Las costas de Alzada propongo se impongan a la cargo de la parte demandada vencida (art. 68 CPCCN), a cuyo efecto estimo los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en el 25% respectivamente de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.

LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:

Discrepo respetuosamente con el voto del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en lo que hace a la responsabilidad solidaria de las codemandadas Alto Paraná S.A. y Fundación Alto Paraná, pues a mi entender existen suficientes elementos que avalan la responsabilidad de aquellas junto con la Asociación Escolar Puerto Esperanza y con el Instituto Educativo Los Lapachos de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la LCT. En primer lugar llega firme que el actor prestó servicios para el Instituto Educativo Los Lapachos, administrado y dirigido por la Asociación Escolar Puerto Esperanza y que ambas demandadas asumieron el rol de empleadores pues utilizaron en forma conjunta o simultáneamente los servicios del actor (conf. art. 26 LCT). También que la demandada pretendió ocultar la verdadera relación habida entre las partes eludiendo el cumplimiento de las normas imperativas y que el contrato de trabajo se desarrolló al margen de toda registración legal. Por otra parte entiendo que existen una serie de indicios serios, precisos, graves y concordantes que me convencen de que la Asociación Escolar Puerto Esperanza se encontraba bajo la dirección, control o administración de Fundación Alto Paraná y en definitiva de Alto Paraná S.A. (Conf. art. 163 inc. 5 del CPCCN). A mi entender las empresas demandadas se encontraban de tal modo relacionadas que constituían un conjunto económico de carácter permanente, y en la medida que incurrieron en maniobras fraudulentas al ocultar el verdadero carácter de la relación habida con el actor y no registrar la relación laboral conforme lo exige el art. 52 de la LCT resultan solidariamente responsables en función de lo dispuesto por el art. 31 de la LCT. En efecto la Fundación Alto Paraná fue constituida por Alto Paraná S.A. con el objeto de "participar, fomentar, contribuir, colaborar, promover, estimular, o en cualquier forma intervenir en toda clase de obras e iniciativas de carácter educacional, cultural, científico, intelectual, artístico, sanitario o social con el objeto que tal gestión redunde fundamentalmente en beneficio de la comunidad de la provincia de Misiones" (Cfr. acta constitutiva de la Fundación de fs. 114/120) y de ella recibe especialmente los fondos para cumplir su propósito. El informe complementario de la pericia contable de fs. 560 da cuenta que en el libro de actas del directorio de Alto Paraná S.A. se consigna que diversos establecimientos escolares "continúan recibiendo apoyo de nuestra empresa" en cuanto al mantenimiento de la infraestructura, aportes de útiles escolares y colaboración con el cuerpo docente. Agregan que "con la cooperación de la Fundación Alto Paraná se continuó con la construcción de un edificio escolar, administrado por padres de los alumnos, en la localidad de Puerto Esperanza" (se refiere al Instituto Los Lapachos). También allí se consigna que quien se encontraba construyendo la misma era la Asociación Escolar Puerto Esperanza con fondos de la Fundación Alto Paraná. Resulta de dicho documento que la donación del inmueble a la Fundación respondió a la preocupación de que, en caso de disolución de la Asociación Escolar Puerto Esperanza, ese bien no saliera de la órbita de Alto Paraná. También surge del acta que la administración del establecimiento quedaba a cargo de la Asociación con la cooperación de la Fundación. A ello debe agregarse que de acuerdo a la declaración testimonial de Luis Omar Jelen, propuesto por la demandada Instituto Educativo Los Lapachos, la institución es sostenida gracias al aporte de la Fundación, por la provincia y por las cuotas societarias aportadas por los padres. Este dato también se encuentra reflejado en la pericia contable que da cuenta que una importante proporción de los ingresos del instituto educativo provienen del aporte de la Fundación (Cfr. fs. 537/538). Por otra parte señala el testigo que en un principio el Instituto "fue una institución cerrada, que había sólo alumnado de los padres que trabajaban en Alto Paraná". Otro indicio que avala la consideración inicial es que la vivienda otorgada por parte del Instituto al actor era de propiedad de Alto Paraná SA y el hecho de que Bichara abonó a Alto Paraná los gastos vinculados con la misma. Por todo ello, considero que existen en autos elementos que permiten afirmar que las demandadas se han comportado como un conjunto económico en el sentido amplio previsto por el art. 31 LCT, y en tanto ha quedado constatado en autos que la contratación del actor se llevó a cabo bajo el aspecto de un contrato de locación de servicios, a fin de eludir la aplicación de las normas laborales, en mi opinión ello es suficiente para tornar procedente la responsabilidad solidaria pretendida por el accionante. En consecuencia, propongo modificar la sentencia recurrida en este aspecto, y hacer lugar a la demanda contra la totalidad de los demandados quienes, en su carácter de vencidos deberán, de prosperar mi voto, soportar también las costas (art. 68 CPCCN). La parte actora se agravia asimismo porque se ha rechazado su reclamo de lucro cesante, y en este aspecto considero que le asiste razón. En efecto, en el caso en examen han sido las demandadas las que han impuesto al actor la forma de contratación a través de un contrato de locación de servicios, que tal como lo sostiene la sentencia de grado, ha ocultado una verdadera relación laboral. En consecuencia, no resulta razonable que al dejar de lado dicho contrato para aplicar las normas imperativas de la Ley de Contrato de Trabajo, se lo haga de modo tal que el actor resulte perjudicado. En ese sentido, no es atendible la defensa de la co demandada Asociación Civil Puerto Esperanza cuando sostiene que el actor no puede reclamar las indemnizaciones del contrato de trabajo por tiempo indeterminado y las del contrato a plazo fijo. Por el contrario, el art. 95 LCT establece que la rescisión ante tempus del contrato de trabajo a plazo fijo, dará lugar a las indemnizaciones que correspondan por extinción del contrato (o sea antigüedad, preaviso, integración, etc.), y además a la de daños y perjuicios proveniente del derecho común. En el presente caso, el actor manifestó desde el inicio que la forma que se dio al contrato de locación de servicios guardaba en esencia el formato de un contrato de trabajo a plazo fijo, en tanto establecía un plazo de duración de treinta y seis meses corridos. Por lo tanto, en mi opinión, atento lo dispuesto por el art. 9 LCT, corresponde en este caso encuadrar el caso en las normas que regulan el contrato de trabajo a plazo fijo, y en consecuencia, en tanto dicho contrato fue rescindido sin respetar el plazo allí establecido, corresponde hacer lugar al reclamo por lucro cesante, el cuál considero que debe progresar por la suma propuesta en el voto que antecede conforme lo establecido en el art. 95 primer párrafo LCT. De progresar mi propuesta y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN propongo que los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las demandadas Alto Paraná S.A. y Fundación Alto Paraná se fijen en el 12% y 12% del monto de condena (Conf. art. 38 L.O. y ley 21839). En lo restante que ha sido materia de agravio adhiero al voto del Dr. Juan Carlos Fernández Madrid. Por lo expuesto, y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar la sentencia apelada fijando como nuevo monto nominal de condena la suma de $101.968,76 (Pesos Ciento un mil novecientos sesenta y ocho con 76/100), sobre la cual deberán adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia. 2) Extender la condena solidariamente a Alto Paraná S.A. y Fundación Alto Paraná. 3) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN). 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las demandadas Alto Paraná S.A. y Fundación Alto Paraná en el 12% y 12% del monto total de capital e intereses de condena (Conf. art. 38 L.O. y ley 21839). 5) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio. 6) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de lo que deben percibir por la labor cumplida en la anterior etapa.

EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Fontana.

En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada fijando como nuevo monto nominal de condena la suma de $101.968,76 (Pesos Ciento un mil novecientos sesenta y ocho con 76/100), sobre la cual deberán adicionarse los intereses establecidos en la sentencia de primera instancia. II) Extender la condena solidariamente a Alto Paraná S.A. y Fundación Alto Paraná. III) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de las demandadas vencidas. IV) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las demandadas Alto Paraná S.A. y Fundación Alto Paraná en el 12% y 12% del monto total de capital e intereses de condena. V) Confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio. VI) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la alzada en el 25% de lo que deben percibir por la labor cumplida en la anterior etapa. Regístrese, notifíquese y vuelvan bg