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  • ¿CÓMO SE RENUNCIA AL CONDOMINIO? ¿CUAL ES LA FORMA SOLEMNTE?

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 #1194434  por ElExplorador
 
Alguien puede explicarme como renuncia un condómino a su parte indivisa, cual seria la forma solemne, ¿debe enviar una carta documento a los otros condominos declarando su renuncia a su parte indivisa y el resto lo lleva al registro de la propiedad para que lo eliminen? Pregunto porque el ARTICULO 198 en su parte final dice: “La renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos”.
 #1194437  por legalescom
 
Ante todo, no se trata del art. 198, sino del 1989.- Su renuncia, debe formalizarse por escritura pública, atento a lo dispuesto por el:
Art. 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;....
 #1194753  por ElExplorador
 
legalescom escribió:Ante todo, no se trata del art. 198, sino del 1989.- Su renuncia, debe formalizarse por escritura pública, atento a lo dispuesto por el:
Art. 1017.- Escritura pública. Deben ser otorgados por escritura pública:
a. los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles. Quedan exceptuados los casos en que el acto es realizado mediante subasta proveniente de ejecución judicial o administrativa;....
Si, es verdad lo que decis, pero cuando se inscribe un usufructo, cuando fallece el usufructuante no hace falta ir a una escribanía, directamente se va al Registro con la Partida y desafectan el usufructo.
Si alguien renuncia a su parte indivisa a través de una carta documento dirigida al resto de los condóminos, ¿por qué estos no pueden ir al registro con esa prueba y reducirse su parte?
 #1194777  por legalescom
 
Porque no es tan así. Ante todo, la carta documento, si bien puede tener la fuerza probatoria de un instrumento público (http://www.abogados.com.ar/atribuyen-a- ... lico/19102), no es una escritura pública, como la requerida por el art. 1017 del Cod. Civ. y Com.
Por otra parte, no es a la muerte del usufructuante, sino del usufructuario, que se puede desafectar el usufructo.
Y, por último, tal desafectación, no es tan simple. Por ej. en Pcia. de Buenos Aires, te exigen ciertos requisitos, ver: http://www.rpba.gov.ar/guiaTramites/ano_ext. ¿Capisce?