Pensaba presentar este reclamo. Que les parece?.
1.- Que con fecha 20 de Septiembre de 2017 y 16 de Noviembre de 2017 se presentaron los escritos objeto del despacho de fecha 06 de Marzo de 2018 que antecede.
2.- Que a partir del mensual Noviembre de 2017, Anses aplica al haber de pensión reajustado mediante el proceso de Reparación Histórica el tope por acumulación de beneficios, reteniendo en dicho mes el beneficio de pensión, abonando por primera vez el haber de pensión reajustado y topeado en el mes de Diciembre de 2017 mediante Tesorería. Se adjunta detalle de liquidación retenida del mes de Noviembre de 2017, y las liquidaciones topeadas de Diciembre de 2017 y de Enero, Febrero y Marzo de 2018.-
La Administración Nacional de Seguridad Social al momento de liquidar el nuevo haber, incluye unilateralmente el beneficio jubilatorio de la actora que le fuera otorgado en el mes de Febrero de 2010. En base a ello, procede a sumar ambos beneficios (Jubilación y Pensión) y le establece un tope al haber de pensión cuyo pago en la actualidad debería ser la suma de $ 56121.67 (Pesos cincuenta y seis mil ciento veintiuno con 67/100) y al aplicar el tope por acumulación de beneficios la Sra. Ciabattoni termina percibiendo $ 48331,64 (Pesos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y uno con 64/100), tal como se acredita con las copias de las liquidaciones efectuadas por Anses las cuales se acompañan.
3.- Que el día 16 de Febrero de 2017 la Sra. Luciana Ciabattoni acepta la propuesta de reparación histórica, suscribiendo el acuerdo el día 21 de Febrero de 2017.
El día 15 de Mayo de 2017 el acuerdo fue homologado y notificado a las partes intervinientes.
El Acuerdo Transaccional se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada (conf. Art. 6 ley 27.260).
La Anses no tuvo en cuenta al momento de firmar el Acuerdo Transaccional el tope al que hace alusión al momento del efectivo pago, con lo cual y en virtud de la teoría de los actos propios, la Sala I de la CFSS ha sostenido que: “… una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la concerniente a la llamada teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos o cambiar a discreción la postura exteriorizada (cfr. Sala I CFSS “Góngora Torrecillas, José Manuel c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sent del 13/4/12. Boletín de Jurisprudencia n°54) (cfr. CSJN, sent del 05.05.92,
“Francisco Cacik e Hijos SA c/D.N.V.”…).
La jurisprudencia ha sostenido: “El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último” (in re: “Stamei SRL. c/ U.B.A. s/ Ordinario” 20-5-93 CN Cont.Adm., Sala II).
Teniendo en cuenta, entonces, que el respeto a la cosa juzgada no puede ser desconocido sin desmedro de las garantías constitucionales reconocidas en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional, y habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que “La estabilidad de las decisiones jurisprudenciales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público, siendo el respeto por la cosa juzgada uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional” (“Villacampa”, V.40 XXII),
4.- Que Tal como surge de la liquidación efectuada por la demandada al mes de Diciembre 2017, el haber reajustado en virtud de la homologación del acuerdo de reparación histórica ascendía a las suma de $ 53090.21 (Pesos cincuenta y tres mil noventa con 21/100) (siendo el haber al pago sin el reajuste de $ 22460.34 – Pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta con 34/100 -).
Atento a lo dispuesto en el acuerdo homologado, al haber recalculado, no corresponde la aplicación de ningún tope por resultar el mismo un incumplimiento a lo acordado e inconstitucional.
(“DI GIORGIO DOMINGA c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL”)
5.- Petitorio
Por todo lo expuesto solicito:
1.- Se intime a Anses para que el próximo haber a liquidar lo haga conforme lo establecido en el Acuerdo Transaccional oportunamente suscripto por ambas partes, SIN aplicación de TOPE alguno.
2.- Se intime a Anses para que dentro del plazo de 5 días abone el retroactivo correspondiente desde la suscripción del convenio hasta el pago del haber reajustado y reintegre el monto correspondiente al tope aplicado por acumulación de beneficios.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.-
1.- Que con fecha 20 de Septiembre de 2017 y 16 de Noviembre de 2017 se presentaron los escritos objeto del despacho de fecha 06 de Marzo de 2018 que antecede.
2.- Que a partir del mensual Noviembre de 2017, Anses aplica al haber de pensión reajustado mediante el proceso de Reparación Histórica el tope por acumulación de beneficios, reteniendo en dicho mes el beneficio de pensión, abonando por primera vez el haber de pensión reajustado y topeado en el mes de Diciembre de 2017 mediante Tesorería. Se adjunta detalle de liquidación retenida del mes de Noviembre de 2017, y las liquidaciones topeadas de Diciembre de 2017 y de Enero, Febrero y Marzo de 2018.-
La Administración Nacional de Seguridad Social al momento de liquidar el nuevo haber, incluye unilateralmente el beneficio jubilatorio de la actora que le fuera otorgado en el mes de Febrero de 2010. En base a ello, procede a sumar ambos beneficios (Jubilación y Pensión) y le establece un tope al haber de pensión cuyo pago en la actualidad debería ser la suma de $ 56121.67 (Pesos cincuenta y seis mil ciento veintiuno con 67/100) y al aplicar el tope por acumulación de beneficios la Sra. Ciabattoni termina percibiendo $ 48331,64 (Pesos cuarenta y ocho mil trescientos treinta y uno con 64/100), tal como se acredita con las copias de las liquidaciones efectuadas por Anses las cuales se acompañan.
3.- Que el día 16 de Febrero de 2017 la Sra. Luciana Ciabattoni acepta la propuesta de reparación histórica, suscribiendo el acuerdo el día 21 de Febrero de 2017.
El día 15 de Mayo de 2017 el acuerdo fue homologado y notificado a las partes intervinientes.
El Acuerdo Transaccional se encuentra firme, consentido y pasado en autoridad de cosa juzgada (conf. Art. 6 ley 27.260).
La Anses no tuvo en cuenta al momento de firmar el Acuerdo Transaccional el tope al que hace alusión al momento del efectivo pago, con lo cual y en virtud de la teoría de los actos propios, la Sala I de la CFSS ha sostenido que: “… una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la concerniente a la llamada teoría de los actos propios, fundada en el principio cardinal de la buena fe, que impide ponerse en contradicción con dichos actos o cambiar a discreción la postura exteriorizada (cfr. Sala I CFSS “Góngora Torrecillas, José Manuel c/ Anses s/ Ejecución Previsional”, sent del 13/4/12. Boletín de Jurisprudencia n°54) (cfr. CSJN, sent del 05.05.92,
“Francisco Cacik e Hijos SA c/D.N.V.”…).
La jurisprudencia ha sostenido: “El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último” (in re: “Stamei SRL. c/ U.B.A. s/ Ordinario” 20-5-93 CN Cont.Adm., Sala II).
Teniendo en cuenta, entonces, que el respeto a la cosa juzgada no puede ser desconocido sin desmedro de las garantías constitucionales reconocidas en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional, y habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia sostuvo reiteradamente que “La estabilidad de las decisiones jurisprudenciales en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia de orden público, siendo el respeto por la cosa juzgada uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro sistema constitucional” (“Villacampa”, V.40 XXII),
4.- Que Tal como surge de la liquidación efectuada por la demandada al mes de Diciembre 2017, el haber reajustado en virtud de la homologación del acuerdo de reparación histórica ascendía a las suma de $ 53090.21 (Pesos cincuenta y tres mil noventa con 21/100) (siendo el haber al pago sin el reajuste de $ 22460.34 – Pesos veintidós mil cuatrocientos sesenta con 34/100 -).
Atento a lo dispuesto en el acuerdo homologado, al haber recalculado, no corresponde la aplicación de ningún tope por resultar el mismo un incumplimiento a lo acordado e inconstitucional.
(“DI GIORGIO DOMINGA c/ ANSES s/ACUERDO TRANSACCIONAL”)
5.- Petitorio
Por todo lo expuesto solicito:
1.- Se intime a Anses para que el próximo haber a liquidar lo haga conforme lo establecido en el Acuerdo Transaccional oportunamente suscripto por ambas partes, SIN aplicación de TOPE alguno.
2.- Se intime a Anses para que dentro del plazo de 5 días abone el retroactivo correspondiente desde la suscripción del convenio hasta el pago del haber reajustado y reintegre el monto correspondiente al tope aplicado por acumulación de beneficios.
Proveer de Conformidad,
SERA JUSTICIA.-