Actor: xxxxxxxxxxxxx.-
Letrado Patrocinante: Dr. Fernández José.-
Domicilio Constituido: Calle Tarantino 2604, Barrio 14 de Octubre de la ciudad de Neuquén.-
Demandado: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
Domicilio Real Denunciado: xxxxxxxxxxxxx.-
Materia: (035) Filiación. -
Documentación: Bono Ley; Copia del DNI; Partida de Nacimiento. -
Medidas Urgentes: (No).-
Copias: Dos, una para el expediente y otra para la demandada. -
INICIA DEMANDA:
Señor Juez:
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxo, DNI xxxxxxxxxxxxxxxxxx, con domicilio real en calle xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por mi propio derecho, con el patrocinio letrado del Dr. Fernández José, Abogado, Matricula Nº 1601, constituyendo domicilio legal en calle Tarantino 2604 del barrio 14 de Octubre de la ciudad de Neuquén, denunciando domicilio electrónico en la casilla (NQ1601), ante V. S. nos presentamos y decimos:
I.- Objeto: Que tal como lo acredito con la partida de nacimiento que acompaño vengo en tiempo y forma en representación de mi hija menor de edad xxxxxxxxxxxxxxxxxx, DNI: , a promover formal demanda para que se declare su FILIACION NATURAL, CON MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y ALIMENTOS PROVISORIOS, contra el Sr. xxxxxxxxxxxxxxxx, DNI: , con domicilio real en calle xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.- En virtud, de los hechos y pruebas a rendirse, así como del derecho aplicable, pido que al resolver esta causa se declare que la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxx es hija del Sr. xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en consecuencia se ordene inscribir la sentencia en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como nota marginal de la partida de nacimiento.-
II.- Hechos: Que en el año 2012 comencé con el demandado una relación de noviazgo. - Nuestra relación era buena, pero nunca convivimos en aparente matrimonio.-
Que en el mes de Julio del 2016 le digo al demandado que estaba embarazada, que íbamos a ser padres, optando el demandado a no querer verme más y así lo hizo. -
En innumerables ocasiones le he manifestado al demandado que acordemos la cuota alimentaria y que reconozca ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas a Tina como su hija, pero su respuesta siempre fue la misma, diciendo que, si lo iba hacer, pero hasta el día de la fecha eso no ha sucedido, razón por la cual me veo obligada a interponer la presente acción. -
Nuestra Constitución Nacional incorpora expresamente y con jerarquía constitucional el Tratado Internacional de la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobado por ley 23.849), que sienta un nuevo principio sobre el derecho de la identidad de los menores en cuanto establece el derecho de conocer a sus padres, al extremo de que cuando el niño carezca de identidad los Estados partes deberán prestar asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad (arts. 7, 8 y Preámbulo Convención cit.), teniendo mi hija el derecho a ser emplazada como hija del accionado, a los fines de preservar su identidad, siendo ilícita la negativa del mismo a reconocerla.-
Asi en los autos caratulados “Garcia Gisela Vanesa c/ Cortez Luis Alberto (Expte. N° 60847/2013)”, en trámite ante el Juzgado de Familia Niñez y Adolescencia Número CUATRO de la ciudad de Neuquén, se ha dicho que “Que la identidad de un niño es uno de los derechos básicos de protección contemplado por la Convención de los derechos del niño (arts. 7 y
, que tiene positividad en nuestro sistema legal en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y que en la acción de filiación hay de por medio un interés social en la averiguación de la verdad que no se encuentra solo al servicio de un interés privado. Así cuando encierra una contienda eminentemente privada, el juicio de filiación involucra un conflicto social, pues a la comunidad le interesa asegurar la responsabilidad procreacional y el derecho del niño a obtener su emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad (ED 158-168)2.-
El artículo 570 del Código Civil y Comercial dispone que la paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. Así, a diferencia de la paternidad matrimonial que se determina en virtud de las presunciones establecidas en el art. 566 del Código Civil y Com., la paternidad extramatrimonial queda establecida a través de dos caminos, el reconocimiento realizado en forma voluntaria o en su defecto el ejercicio de una acción de reclamación de estado, prevista por los arts. 582 y 583 del cuerpo legal mencionado que culmina con una sentencia declarativa de la existencia o no de la filiación.
En virtud que los reiterados reclamos verbales que le he efectuado durante todo este tiempo no han surtido efecto, vengo a recurrir ante V.S. para obtener el emplazamiento de la menor en el estado de hija del aquí accionado. -
Es por ello, que solicito a V.S. condene al demandado a reconocer a su hija Tina Abigail Melo, DNI Nº 56.004.353, con expresa imposición de costas al demandado. -
III.- Daño Moral Por la Falta de Reconocimiento: El desconocimiento del padre, la negativa a reconocer a su propio hija, y si este fuera el caso de que el demandado se negare a someterse a pruebas bilógicas generan un agravio moral en mi hija, ya que la historiografía de su vida va a llevar siempre el sello de una actitud paterna renuente.-
La Jurisprudencia en la materia es abundante y pacifica, así se ha dicho que “El haber abandonado el accionado a la progenitora del menor por cuya filiación se reclama, cuando aquélla se encontraba embarazada, luego de varios años de convivencia, sumado al hecho de la falta de reconocimiento espontáneo del hijo común, son hechos generadores de padecimientos y angustias susceptibles de ser reparados como daño moral. Idem Sala H, L.311990 "V., M. F. y otro c/ F., A. O. s/ Filiación", del 25/9/2001. Autos: S. F. M. N. c/ G. L. C. M . A. s/ ORDINARIO - Nº Sent.: L051367- Magistrados: PASCUAL. - Civil - Sala L - Fecha: 10/11/1997”.-
Asi en los caratulados "O. E. M. y otro contra P., A. O. sobre Daños y perjuicios sobre Daños y perjuicios. Ordinario", la Camara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, en fecha 14/06/2013, ha dicho que “Como es sabido el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario y unilateral, es decir, dicho acto depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no de la aceptación del hijo. No obstante, ante la omisión del reconocimiento paterno, el hijo cuenta con una acción para obtener el emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Asimismo, el art. 2281, inc. F. del Código Civil priva del derecho sucesorio al padre que no hubiere reconocido voluntariamente al hijo durante la menor edad.-
De allí, que como se ha dicho el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extra patrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido (voto Bossert, en CNCiv. Sala F, octubre 19.989, en La Ley 1990-A-2).-
La ilicitud nace en el momento en el cual quien debe reconocer no lo hace, en algunos casos será cuando se anoticie del embarazo o del nacimiento. Salvo las relaciones ocasionales, se ha considerado que existe en cabeza de quienes mantienen relaciones sexuales el derecho-deber de informarse respecto de la posible consecuencia procreacional de la relación sexual (véase también Minyersky, Nelly, Responsabilidad por el no reconocimiento del hijo extramatrimonial. Factor de atribución, en La Responsabilidad, homenaje al Dr. Isidoro Goldenberg,p. 559).-
No cabe duda entonces que el hijo tiene ese derecho respecto de su padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, por ello está legitimado para ejercer la acción prevista en el art. 582 del Código Civil, de la misma manera el padre asume el deber de reconocerlo.-
La procreación es el hecho generador de los derechos subjetivos familiares, pero como éstos son esencialmente relativos sólo habrá un titular pasivo cierto para el derecho cuando dicho vínculo biológico se exteriorice jurídicamente. Antes de ello se tiene el derecho subjetivo familiar de pretender el emplazamiento (Makianich de Basset L. y Gutierrez, D.procedencia de la reparación de daño moral ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo (ED 132-511). Mientras esa realidad no se trasmita al plano jurídico el hijo no tendrá ningún derecho que se derive de la filiación.-
En este sentido, como también se ha resuelto, lo que cabe indemnizar no es la falta de afecto sino el daño que deriva de la omisión del emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. En definitiva, los estados del espíritu en sí mismos no trascienden en categorías jurídicas en tanto no traduzcan, concretamente, incumplimientos de deberes cuya satisfacción permite calificar la conducta exterior del sujeto; así por ejemplo, incumplimientos de los deberes de asistencia familiar (conf. Zannoni, Eduardo, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, en La Ley 1990-A-2).-
Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo.-
Para cuantificar el contenido del daño moral deberán tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado (conf. Capel. CC San isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1989-E-563), pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social (Azpiri, Jorge O. Juicio de filiación...p. 295 y Daños y perjuicios en la filiación, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia número 20, 2002).-
La existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Ricaha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano de la identidad.Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva. (Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563).-
Así lo ha entendido la jurisprudencia: "Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el colegio como hijo de padre desconocido..."(C.Ap. CC Mercedes, sala 1°, set. 12-2006,
www.abeledo perrot.com.). La Corte Sup, Justicia Mendoza, Sala 1 Civ. y Com. con voto de Kemelmajer de Carlucci consideró entre los daños derivados de ser hijo de madre soltera: daño a la vida de relación sufrido por llevar el sello de la ilegitimidad: Desventaja frente a los compañeros de colegio y otras amistades o minusval ía social. Daño por el desamparo producido por la carencias de una figura paterna cierta y responsable, que no puede ser suplido en forma ambivalente por la madre, porque cada uno de los roles guarda una clara autonomía. Lesión a los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre. Daño moral futuro cierto derivado del hecho de que la histografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (D, R.C. c. A.M.B. en LL Gran Cuyo 2001-808).-
Respecto del resarcimiento del daño moral, al contestar los agravios el demandado hace hincapié en su actitud en facilitar las pruebas biológicas,la parte actora, en cambio cuestiona el monto y las circunstancias no tenidas en cuenta en la sentencia en cuanto a la época en la que el padre tuvo conocimiento dela existencia de su hijo”.-
“1.- La responsabilidad civil nace frente a la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación. Dicha falta constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el daño material como el moral, encontrando sustento la procedencia del reclamo en el principio general de no dañar a otro, que la Constitución Nacional establece como límite concreto de las conductas privadas individuales (art. 19). 2.- En concepto de daño moral debe resarcirse el daño que deriva de la falta de emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario, y no las carencias afectivas que el menor puede hallar frente a su progenitor, pues en dicho caso, el reconocido, e incluso el que convive con sus padres, podría demandar a éstos por ausencia de muestras de afecto y apoyo espiritual.” Autos: M. M. del C. y otro c/ M. V. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.: 238939- Magistrados: DUPUIS. - Civil - Sala E - Fecha: 12/05/1998”.-
“Lo que corresponde resarcir es, concreta y exclusivamente, la omisión paterna de reconocimiento; es decir, la negativa a otorgar al hijo el emplazamiento en el estado de familia debido y la lesión que -en el campo estrictamente jurídico- ella le ha causado. Pero no las carencias afectivas, el abandono o la falta de apoyo espiritual, que permanecen dentro de un ámbito específicamente moral, ajeno a las conductas que el derecho regula y protege (ausencia de derecho subjetivo). No entenderlo así, conduce fácilmente a desorbitar la cuestión y podría alentar pretensiones insensatas y antifuncionales que nunca cabe prohijar (arts. 499, 1071, 1078, Cód. Civil).”Referencia Normativa: Cci Art. 499; Cci Art. 1071; Cci Art. 1078. Cc0201 Lp, B 78807 Rsd-46-95 S. Fecha: 16/03/1995. Juez: Crespi (sd) Caratula: P. M. C/ A., E. S/ Filiación Indemnización Daños Y Perjuicios. Mag. Votantes: Crespi-Sosa”.-
“El art. 1066 del Código Civil debe ser interpretado dentro de la urdimbre general de disposiciones que protegen a la familia, las que si bien atribuyen carácter unilateral al reconocimiento del hijo por el padre (arg. arts. 248 y concs. del CC) consagran simultáneamente el derecho de éste a reclamar su filiación (arg. arts. 254 y concs. del CC) y castigan a quienes no lo hicieren voluntariamente durante su menor edad (art. 3296 bis del mismo).” Referencia Normativa: Cci Art. 1066; Cci Art. 248; Cci Art. 254; Cci Art. 3296 Bis. Scba, Ac 59680 S. Fecha: 28/04/1998. Juez: Negri (ma). Caratula: P., M. D. C/ A., E. S/ Filiación E Indemnización Por Daños Y Perjuicios. Obs. Del Fallo: Se Dictó Sentencia Aclaratoria Con Fecha 9-6-98”.- Publicaciones: Djba 155, 83 - Llba 1999, 167 - Ja Diario Del 25-8-99, 16 - Ed 181, 226. Mag. Votantes: San Martín – Negri – Laborde – Pisano - Hitters - Pettigiani - Ghionesalas - De Lázzari”.-
“El sujeto pasivo del daño moral es el hijo no reconocido, es decir el damnificado directo, ya que no es admisible la invocación del daño moral indirecto sufrido por la madre ante el no reconocimiento de su descendiente por el otro progenitor en tanto la norma del art. 1078 del Código Civil expresamente lo prohibe.” Referencia Normativa: Cci Art. 1078.Cc0100 Sn 4904 Rsd-88-3 S. Fecha: 22/04/2003. Juez: Rivero De Knezovich (sd) Caratula: N. L. E. C/ P. H. O. S/ Daños Y Perjuicios. Mag. Votantes: Porthé - Telechea - Rivero De Knezovich”.-
“Resulta erróneo dejar librado el reconocimiento de la existencia de daño moral en el menor no reconocido, a que se informe la existencia de una afección psíquica, dado que por su naturaleza nos encontramos frente a un caso en el cual el daño es inherente al hecho (in re ipsa), más allá de que no se diagnostique una patología psíquica severa, por cuanto la no asunción de sus responsabilidades por parte del progenitor que niega culposamente su carácter de tal, importa un grave detrimento psico-afectivo, al cual no obsta la corta edad del hijo.” Cccu02 Cu 3076 S. Fecha: 13/10/2004. Juez: Marco (sd) Caratula: Gotusso Sabina Inés C/ Fernandez Guezamburu Carlos María S/ Filiación Extramatrimonial Y Daños Y Perjuicios. Mag. Votantes: Marco - Dieci – Rojas”.-
Por lo que se estima este daño, en la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) y/o mas que en mas o en menos resulten de la prueba a producir en el momento procesal oportuno, y/o aquellas sumas que VS. estime corresponder, todo ello con expresa imposición de intereses y costas.-
IV.- Alimentos Provisorios: Dada la necesidad imperiosa de proveer alimentos a mi hija, solicito a VS que mientras se sustancie la presente acción se fijen alimentos provisorios a favor de TINA ABIGAIL MELO, dado que mi hija debe ser satisfecha en la cobertura de los gastos mínimos de subsistencia (vestimenta, educación, alimentos, recreación, etc.) y por ello no puede esperar el dictado de la sentencia de merito.-
El padre trabaja en relación de dependencia como portero en el edifico ubicado en calle Juan B Justo al 400 de la ciudad de Neuquen, es por ello que solicito se fijen alimentos en forma provisoria por la suma de pesos tres mil quinientos ($ 4.500).-
La Jurisprudencia en la materia ha dio; “Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado -dado el carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden- cabe otorgar alimentos, con carácter provisional, a quien ante la falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor, ha debido demandarlo por reclamación de filiación, si el vínculo invocado surge prima facie verosímil. Pero con ello ser cierto, el razonamiento no importa la admisión retroactiva de cuotas alimentarias pretendida por la recurrente, quien en función de aquel principio sí se encontraba habilitada para requerir la fijación provisional de alimentos durante el trámite de la filiación, facultad que no fue ejercida oportunamente a tenor de las constancias de autos y de sus propios dichos. CC0100 SN 4430 RSI-868-1 I 27/12/2001 - Carátula: S.E.B. c/A.I.U. s/Alimentos Observaciones: (Trib.Orig. JCI 0204) Magistrados Votantes: Rivero de Knezovich – Porthé”.-
“Si bien el derecho a reclamar alimentos se apoya en el emplazamiento en el estado de hijo, como una de las tantas acciones de ejercicio de estado, dado el carácter impostergable de las necesidades que los alimentos atienden, cabe otorgar alimentos con carácter provisional, a quien, a falta de reconocimiento voluntario por parte del progenitor, ha demandado a éste por la reclamación de filiación y el vínculo de filiación invocado surge "prima facie" verosímil. Tan grave es la perspectiva que implica negar alimentos en este caso que corresponde, incluso, considerar con criterio amplio la procedencia del pedido de alimentos. CC0101 LP 225972 RSD-360-96 S 12/11/1996 Juez ENNIS (SD) Carátula: G., M. del C. c/I., E. A. s/Alimentos provisorios Magistrados Votantes: Ennis-Tenreyro Anaya”.-
“Dado el carácter de los alimentos provisionales establecidos cuando aún no se ha determinado la filiación y sólo en base a elementos que prima facie se han evaluado, el monto de la cuota debe ser estimado conforme a lo que corresponde a alimentos provisionales destinados a regir mientras dure el juicio, aún cuando no se trate de juicio de alimentos como expresa el art. 375 del Código Civil, sino del juicio de filiación. De manera que el monto de la cuota debe tender a cubrir los gastos más urgentes que pueda tener el menor, sin entrar a considerar en detalle, la cuantía de los ingresos y situación económica del presunto progenitor accionado, como sucedería con el hijo menor reconocido. (Sumario N°15568 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°19/2003).Autos: S. G.L. c/ D.B. E s/ ART. 250 CODIGO PROCESAL - INCIDENTEFAMILIA.- Magistrados: GIARDULLI, GATZKE REINOSO DE GAUNA, KIPER. - Sala H. - Fecha: 03/07/2003 - Nro. Exp.: R.86515”.-
V.- Prueba: ofrezco los siguientes medios de prueba, solicitando en su caso, se ordene su oportuna producción.-
a).- Documental: Se adjunta: 1) Copia Certificada acta de nacimiento de mi hija Melo Tina Abigail.- 2) Copia del DNI.-
b).- Confesional: Se cite a absolver posiciones al demandado, a la audiencia que VS fije al efecto y bajo apercibimiento de ley a tenor del pliego que se acompañara oportunamente.-
c).- Testimonial: Se cite a brindar testimonio a las siguientes personas, quienes declararan a tenor del pliego que oportunamente se acompañara.-
1).- xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
2) xxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
d).- Pericial Médica: Para el caso de desconocimiento de la paternidad por el demandado solicito que oportunamente se ordene la realización de la prueba de Histocompatibilidad (ADN) del grupo integrado por la madre del menor, la menor (hija) y el demandado (padre alegado).- Para la concurrencia del demandado a las extracciones de sangre respectiva, peticiono que se lo intime bajo apercibimiento de Ley, teniéndose por presumida su paternidad en el caso de incomparecencia.-
VII.- Derecho: Fundo el derecho en lo dispuesto por los artículos 558, 570, 576, 579 y ccdtes del Código Civil, Convención sobre los Derechos de los Niños ratificada por Ley 23.849, Ley 23.551 art. 4, Ley 26.061 art. 1 y ccdtes., Constitución Nacional, Doctrina y Jurisprudencia de nuestro Tribunales.-
VIII.- Petitorio: Conforme lo expuesto, se solicita:
a).- Me tenga por presentada, por parte, en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado y denunciado el domicilio electrónico (NQ1601).-
b).- Se tenga por presentada la documental acompañada.-
c).- Se fijen alimentos provisorios y se haga lugar a la prueba peticionada.-
d).- En su oportunidad y previa vista al Ministerio Pupilar, se haga lugar a la demanda y se declare la filiación paterna.-
e).- Firme que sea, se libe oficio al Registro Civil, a efectos de la inscripción pertinente, todo ello con expresa imposición de costas y costos.-
Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA.-