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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1196677  por marcelomensi
 
Consulta,tengo un caso donde la persona tiene aportes de docente en Neuquen( son los aportes mayores), tiene por ANSES como docente, y tiene en docencia aportes a IPS, tenia unos aportes como monotribustista ya que tuvo un comercio en neuquen, cuando comenzo a ralizar las certificaciones de servicios en todas las cajas, en ANSES ( hace 4 anos) como tenia deuda de autonomo monotribustista le dijeron que le convenía renunciar a aportes de autónomo para cancelar la deuda que tenia. Cuando le extienden ANSES la certificatorio de servicios se la dan por 6 anos y 4 meses. Resumiendo, presento toda la documentación en la caja de Neuquen en noviembre, hace una semana le llega un telegrama y le informan que le rechazan el beneficio, según Neuquen tiene 15 anos de aportes en ANSES y le dicen que es la caja otorgante, pero no concide con la certificación de ANSES ya que si renuncio a aportes no deberían ser computados esos aportes. Le dicen en ANSES que ahora toman dese - hasta , se entiende?? pero si anses le extendió una certificación con 6 a- 4 meses tampoco la jubilara por ANSES por que tiene 11 A y 8 meses aportados en esa caja, tiene casi 10 aportados a IPS y computado por ANSES 2 A y 1 mes como utonomo y 4 A y 3 meses de docentes eso completa los 6A y 4 meses, o sea la caja a la que mas aporto es Neuquen, ahora de donde saco Neuquen 15 anos de aportes si la mayoría de autónomos los renuncio??
 #1196679  por administrativista
 
marcelomensi escribió: Mié, 28 Mar 2018, 22:41 Consulta,tengo un caso donde la persona tiene aportes de docente en Neuquen( son los aportes mayores), tiene por ANSES como docente, y tiene en docencia aportes a IPS, tenia unos aportes como monotribustista ya que tuvo un comercio en neuquen, cuando comenzo a ralizar las certificaciones de servicios en todas las cajas, en ANSES ( hace 4 anos) como tenia deuda de autonomo monotribustista le dijeron que le convenía renunciar a aportes de autónomo para cancelar la deuda que tenia. Cuando le extienden ANSES la certificatorio de servicios se la dan por 6 anos y 4 meses. Resumiendo, presento toda la documentación en la caja de Neuquen en noviembre, hace una semana le llega un telegrama y le informan que le rechazan el beneficio, según Neuquen tiene 15 anos de aportes en ANSES y le dicen que es la caja otorgante, pero no concide con la certificación de ANSES ya que si renuncio a aportes no deberían ser computados esos aportes. Le dicen en ANSES que ahora toman dese - hasta , se entiende?? pero si anses le extendió una certificación con 6 a- 4 meses tampoco la jubilara por ANSES por que tiene 11 A y 8 meses aportados en esa caja, tiene casi 10 aportados a IPS y computado por ANSES 2 A y 1 mes como utonomo y 4 A y 3 meses de docentes eso completa los 6A y 4 meses, o sea la caja a la que mas aporto es Neuquen, ahora de donde saco Neuquen 15 anos de aportes si la mayoría de autónomos los renuncio??
Es que te computaron los aportes renunciados. Lo vas a tener que judicializar.
 #1196681  por marcelomensi
 
Reclamar por juicio o pedir se revea el cómputo que envía Anses con número de resolución dónde reconoce los años computados sin los renunciados ? Por qué el resto de los cómputos están correctos, creo más bien la caja de Neuquén se tiró el lance a ver si zafa, están buscando vueltas para rechazar beneficios por cualquier motivo.
Otra cosa. La 25321 art. 1 sigue vigente?
 #1196708  por administrativista
 
marcelomensi escribió: Mié, 28 Mar 2018, 23:49 Reclamar por juicio o pedir se revea el cómputo que envía Anses con número de resolución dónde reconoce los años computados sin los renunciados ? Por qué el resto de los cómputos están correctos, creo más bien la caja de Neuquén se tiró el lance a ver si zafa, están buscando vueltas para rechazar beneficios por cualquier motivo.
Otra cosa. La 25321 art. 1 sigue vigente?
Podés reclamar en la Caja Provincial para agotar la vía, No te lo van a rever. No son "lances" es su criterio juridico fundamentado. Para ellos, al prescribir períodos nacionales, estás torciendo el rol otorgante de la caja a tu arbitrio.
Saludos.
 #1196709  por MARIO1943
 
TE ESTAN ASESORANDO MAL, NO PODES JUDICIALIZAR EL CASO COMO TE ESTAN ACONSEJANDO
LA JUBILACION ESTA BIEN RECHAZADA , LA CAJA OTORGANTE ES ANSES , SE DEBE COMPUTAR LOS SERVICIOS , RENUNCIADOS , PRESCRIPTOS O CON DONADOS

B.O. 31/05/10 - Resolución 16/10-SSS - SEGURIDAD SOCIAL - Establece que las disposiciones de las Leyes 14.236 sobre prescripción, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino

Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2010

Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476 sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino.

--------------------------------------------------------------------------------

Bs. As., 20/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES) plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº 25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.

Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.

Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que “....a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes....”.

Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que “....la invocación de las leyes mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose en consideración la totalidad...” de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las leyes mencionadas.

Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.

Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos los servicios.

Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por trabajadores autónomos deudores.

Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes, tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.

Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.

Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476, sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Walter O. Arrighi[/quote]
 #1196711  por administrativista
 
MARIO1943 escribió: Jue, 29 Mar 2018, 09:16 TE ESTAN ASESORANDO MAL, NO PODES JUDICIALIZAR EL CASO COMO TE ESTAN ACONSEJANDO
LA JUBILACION ESTA BIEN RECHAZADA , LA CAJA OTORGANTE ES ANSES , SE DEBE COMPUTAR LOS SERVICIOS , RENUNCIADOS , PRESCRIPTOS O CON DONADOS

B.O. 31/05/10 - Resolución 16/10-SSS - SEGURIDAD SOCIAL - Establece que las disposiciones de las Leyes 14.236 sobre prescripción, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino

Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2010

Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476 sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino.

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Bs. As., 20/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES) plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº 25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.

Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.

Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que “....a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes....”.

Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que “....la invocación de las leyes mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose en consideración la totalidad...” de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las leyes mencionadas.

Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.

Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos los servicios.

Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por trabajadores autónomos deudores.

Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes, tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.

Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.

Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476, sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Walter O. Arrighi
[/quote]

ACTUALICESE CON LA JURISPRUDENCIA SEÑOR MARIONOSECUANTO. ESA RESOLUCION ES VIEJA Y NO OBLIGA, LEA, LEA UN POQUITO Y NO DESCALIFIQUE LA OPINION DE LOS COLEGAS.
HAY FALLOS DE LA CORTE SOBRE EL ROL OTORGANTE, DEJE DE DAR VUELTITAS COMO UN GESTOR MISERABLE POR ANSES Y LEA LA JURISPRUDENCIA.
 #1196712  por marcelomensi
 
aunque los años renunciados sean autónomos la resolución establece que se computan igual ? según comprendo de lo que me enviaste.
 #1196713  por MARIO1943
 
marcelomensi escribió: Jue, 29 Mar 2018, 10:10 aunque los años renunciados sean autónomos la resolución establece que se computan igual ? según comprendo de lo que me enviaste.
ASI ES
 #1196715  por marcelomensi
 
administrativista escribió: Jue, 29 Mar 2018, 09:56
MARIO1943 escribió: Jue, 29 Mar 2018, 09:16 TE ESTAN ASESORANDO MAL, NO PODES JUDICIALIZAR EL CASO COMO TE ESTAN ACONSEJANDO
LA JUBILACION ESTA BIEN RECHAZADA , LA CAJA OTORGANTE ES ANSES , SE DEBE COMPUTAR LOS SERVICIOS , RENUNCIADOS , PRESCRIPTOS O CON DONADOS

B.O. 31/05/10 - Resolución 16/10-SSS - SEGURIDAD SOCIAL - Establece que las disposiciones de las Leyes 14.236 sobre prescripción, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino

Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2010

Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476 sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino.

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Bs. As., 20/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES) plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº 25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.

Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.

Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que “....a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes....”.

Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que “....la invocación de las leyes mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose en consideración la totalidad...” de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las leyes mencionadas.

Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.

Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos los servicios.

Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por trabajadores autónomos deudores.

Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes, tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.

Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.

Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476, sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Walter O. Arrighi
ACTUALICESE CON LA JURISPRUDENCIA SEÑOR MARIONOSECUANTO. ESA RESOLUCION ES VIEJA Y NO OBLIGA, LEA, LEA UN POQUITO Y NO DESCALIFIQUE LA OPINION DE LOS COLEGAS.
HAY FALLOS DE LA CORTE SOBRE EL ROL OTORGANTE, DEJE DE DAR VUELTITAS COMO UN GESTOR MISERABLE POR ANSES Y LEA LA JURISPRUDENCIA.
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Perdon, no quiero que se arme una polemica con el tema, el miercoles tengo que ir a ANSES por que la certificacion de servicios emitida por ANSES no da 15 años de aportes si no 6 años 2 meses entre docencia y automomo. Es por eso que no concuerda con los computos de Neuquen, y la persona no aporto 8 años como autonomo. Pido consejo para ir a buscar una respuesta con argumentos contundentes para rebatir cualquier arbitrariedad que surja.
 #1196716  por marcelomensi
 
MARIO1943 escribió: Jue, 29 Mar 2018, 09:16 TE ESTAN ASESORANDO MAL, NO PODES JUDICIALIZAR EL CASO COMO TE ESTAN ACONSEJANDO
LA JUBILACION ESTA BIEN RECHAZADA , LA CAJA OTORGANTE ES ANSES , SE DEBE COMPUTAR LOS SERVICIOS , RENUNCIADOS , PRESCRIPTOS O CON DONADOS

B.O. 31/05/10 - Resolución 16/10-SSS - SEGURIDAD SOCIAL - Establece que las disposiciones de las Leyes 14.236 sobre prescripción, 24.476 sobre condonación de deudas y 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino

Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Resolución 16/2010

Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476 sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino.

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Bs. As., 20/5/2010

VISTO el Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES) plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº 25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.

Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE, mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241, cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.

Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que “....a los efectos de la Caja otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241 por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros. 25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar aportes....”.

Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que “....la invocación de las leyes mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose en consideración la totalidad...” de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las leyes mencionadas.

Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.

Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni reconocidos los servicios.

Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por trabajadores autónomos deudores.

Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes, tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y, finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.

Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.

Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476, sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).

Art. 2º —- Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Walter O. Arrighi
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Bueno, pero estoy interpretando que si los aportes son como trabajador autonomo y se renuncian ya no son computables, al condonar aportes por deuda para anses los años condonados ya no figuran como aportes, de hecho en afip figuran en el CCMA BAJO ARTICULO 25321, los computos de ANSES no registran esos años y no solo los computos, ANSES emitio una cerificacion de servicios con numero de resolucion donde esos años no existen para anses, o sea si se presenta a jubilarse por ANSES le van a decir que la caja otorgante es ISSN ( caja de Neuquen)
 #1196720  por MARIO1943
 
LA RESOLUCION ES DE SEGURIDAD SOCIAL Y HASTA AHORA SIGUE VIGENTE, ANSES LO ESTA APLICANDO, NO TE VA A DECIR QUE CORRESPONDE A IPS, SI ANSES TE HACE UN RECONOCIMIENTO DE SERVICIO, POR SUPUESTO QUE LOS PERIODOS RENUNCIADOS NO LO VA A COMPUTAR, PERO SIRVEN SEGUN LA RESOLUCION PARA DETERMINAR LA CAJA , ES LA RESOLUCION QUE APLICAN EN EL CONVENIO DE RECIPROXIDAD, ES LO MISMO QUE LOS PERIODOS QUE PONES EN MORATORIA, NOSOTROS EN EL FORO A VECES PARA FORZAR LA CAJA ACONSEJAMOS COMPRARA MAS ANOS SIN EMBARGOS ESOS PERIODOS NO ESTAN PAGOS, SI VAS A JUICIO PORQUE HUBO UN FALLO QUE ESOS PERIODOS IMPAGOS NO SE COMPUTABAN PARA DETERMINAR LA CAJA, TENE EN CUENTA EL TIEMPO QUE TE VA A LLEVAR EL JUICIO Y HAY QUE VER EL RESULTADO FINAL, TE CONVIENE INICIARLO EN ANSES PARA MAS SEGURIDAD, ME PARECE MUY BIEN QUE TE ACERQUES A ANSES Y TE DE LA SEGURIDAD PARA VOS,
 #1196721  por marcelomensi
 
MARIO1943 escribió: Jue, 29 Mar 2018, 11:39 LA RESOLUCION ES DE SEGURIDAD SOCIAL Y HASTA AHORA SIGUE VIGENTE, ANSES LO ESTA APLICANDO, NO TE VA A DECIR QUE CORRESPONDE A IPS, SI ANSES TE HACE UN RECONOCIMIENTO DE SERVICIO, POR SUPUESTO QUE LOS PERIODOS RENUNCIADOS NO LO VA A COMPUTAR, PERO SIRVEN SEGUN LA RESOLUCION PARA DETERMINAR LA CAJA , ES LA RESOLUCION QUE APLICAN EN EL CONVENIO DE RECIPROXIDAD, ES LO MISMO QUE LOS PERIODOS QUE PONES EN MORATORIA, NOSOTROS EN EL FORO A VECES PARA FORZAR LA CAJA ACONSEJAMOS COMPRARA MAS ANOS SIN EMBARGOS ESOS PERIODOS NO ESTAN PAGOS, SI VAS A JUICIO PORQUE HUBO UN FALLO QUE ESOS PERIODOS IMPAGOS NO SE COMPUTABAN PARA DETERMINAR LA CAJA, TENE EN CUENTA EL TIEMPO QUE TE VA A LLEVAR EL JUICIO Y HAY QUE VER EL RESULTADO FINAL, TE CONVIENE INICIARLO EN ANSES PARA MAS SEGURIDAD, ME PARECE MUY BIEN QUE TE ACERQUES A ANSES Y TE DE LA SEGURIDAD PARA VOS,
Muchas gracias, veremos el mieroles que nos informa ANSES
 #1196722  por SAIJ2017
 
Exacto una cosa es la caja otorgante y otros el reconocimiento de años. Si reune los 30 sin los renunciados le corresponde a ANSES. Igual tenes que mencionar lo resuelto por la SSS y no la Resolucion porque para mi la resolucion no refleja el punto 2).