OBJETO: PROMUEVE DEMANDA DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN. MEDIDA CAUTELAR DE ALIMENTOS PROVISORIOS
Excmo.
Tribunal de Familia:
VERÓN LIZ MARCELA, D.N.I. N° 35.489.226, de estado civil Divorciada, con domicilio en Comandante Fontana, Dpto. Patiño, B° Santa María S/N, de La Provincia de Formosa, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro S. Barrios, abogado M.P. 3365 C.P.A.F., constituyendo domicilio a los efectos procesales en B° Juan D. Perón Mz. 24 C. 1, de esta ciudad de Formosa, ante V.S. respetuosamente, comparezco y digo:
I) OBJETO
Que vengo por la presente a promover en nombre de mi hijo menor de edad LISANDRO MIGUEL VERÓN (1 MES), acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial contra el Sr. TORREGROSA, SERGIO ADRIÁN D.N.I. N°32.229.881, con domicilio en calle Bartolomé Mitre Este N° 287, dpto. Metán, Provincia de Salta, fundándome en los hechos y en el derecho que más adelante expondré.
Asimismo, y como consecuencia legítima y conexa de la presente acción, demando la asistencia alimentaria a favor del menor de edad y a cargo del Sr. TORREGROSA, solicitando se le imponga, en carácter provisorio, precautorio y preventivo, el pago de una cuota alimentaria mensual, retroactiva a la fecha de la interposición de la presente demanda.
II) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Que V.S. resulta competente para entender en la presente acción, atento los domicilios denunciados y conforme lo dispuesto por el art. 716 y lo expresado en el art.720 del CCyC.
III) HECHOS
Que conocí al demandado durante el mes de mayo del año 2016, en el barrio donde habitábamos; inmediatamente iniciamos una relación de noviazgo donde comenzamos a tener encuentros íntimos.
Posteriormente, bajo la creencia de que nuestra relación era estable y sincera, decidimos dar un paso más y empezar una convivencia que se prolongó por espacio de 11 meses, fruto de la misma, luego de un proceso con una amplia reflexión, en el mes de febrero del año 2017 quedé embarazada, situación que al tomar conocimiento el Sr. TORREGROSA, decide marcar distancia y alejarse de mí, incluso intentó persuadirme de que abortara alegando que el niño que esperaba no era su hijo y que no debía importunarlo con ese asunto.
Así las cosas, no tuve más remedio que enfrentar todo el periodo de gestación sola, lo cual significó momentos de angustia y depresión difícil de sobrellevar debido a que el demandado optó por desinteresarse completamente cortando todo vínculo con mi persona y por ende con su hijo.
Cuando el 17 de octubre de 2017 se produce el alumbramiento de LISANDRO, el accionado se enteró de la noticia pero no concurrió a conocer a su hijo, como así tampoco respondió a los llamados que le hice para que concurriera a visitarlo, comportándose ausente e indiferente frente a un hecho tan real y evidente como es el nacimiento de su hijo reflejando su inmadurez y falta de compromiso de asumir su rol de progenitor.
Por otra parte, el rechazo fue tal, que también se trasladó a sus familiares más cercanos, quienes adoptaron la postura de apoyar su decisión, por lo que inmediatamente cortaron todo contacto con mi persona.
Hasta el día de la fecha, el demandado -que conoce la existencia de nuestro hijo- no se ha hecho cargo de ninguna de las obligaciones derivadas de la relación paterno-filial, incluso decidió trasladar su domicilio a la provincia de Salta con el objeto de evitar asumir sus deberes como progenitor de Lisandro.
Por los motivos expuestos, es que vengo a solicitar se decrete la filiación extramatrimonial a fin de determinar judicialmente el nexo biológico respecto del Sr. TORREGROSA, SERGIO ADRIÁN y LISANDRO MIGUEL VERÓN.
IV) ALIMENTOS PROVISORIOS, PREVENTIVOS Y PRECAUTORIOS:
Subsidiariamente, a la interposición de la presente acción de filiación, se torna necesaria la fijación de una cuota alimentaria provisoria como “MEDIDA CAUTELAR” para atender las necesidades básicas y elementales del menor de edad, contra el Sr. TORREGROSA, atento que se encuentran acreditados lo requisitos exigidos para que la misma sea viable, a saber: “verosimilitud del derecho y peligro en la demora”.
Con relación al requisito de la VEROSIMILITUD DEL DERECHO, si bien constituye el elemento crítico a fin de evaluar la procedencia o no de la fijación de una cuota alimentaria a cargo del padre alegado durante el juicio de filiación, aparece prima facie verosímil el derecho invocado -conforme Información Sumaria N° 259/17- que denota que existió entre el accionado y esta parte una relación intima que se prolongó durante varios meses y que claramente la concepción sucedió mientras ambos teníamos relaciones sexuales, por lo que resulta procedente la fijación de la cuota en cuestión para quien se presume hijo del accionado, y evitar que el rigor de las formas pueda frustrar los derechos tutelados por la Constitución Nacional y tratados de Derechos Humanos. Además, el fundamento de los alimentos provisorios que se reclaman reside en que los mismos deben cubrir las necesidades imprescindibles y urgentes que demanda el crecimiento del menor de edad. Asimismo, la doctrina en la materia reconoce un derecho alimentario de naturaleza preventiva en estos niños (que tienen una negación de todos sus derechos por parte de quienes los han gestado), que aunque no tenga la extensión que corresponde al hijo reconocido, tienda a cubrir mientras dure el juicio de filiación las necesidades ineludibles de subsistencia. Así sostiene De Lázzari que "(...) si objetivamente surge esa imposibilidad de aguardar la sentencia (o, lo que es lo mismo, se advierte el peligro en la demora) y, además, prima facie, se incorporan elementos de juicio que abonan la procedencia de aquella demanda de fondo (o sea, se acredita la verosimilitud del derecho), no hay motivos que impidan otorgar una protección cautelar adecuada. Y aquí, inevitablemente, lo único adecuado es anticipar la prestación alimentaria en sí (...) Nos encontramos, pues, en presencia de un supuesto excepcional, en el que el contenido de la medida cautelar se superpone, significa o equivale a lo mismo que se pretende lograr en la sentencia a dictarse en el proceso de mérito, vale decir, la fijación de la cuota...". (De Lázzari, E., "Medidas Cautelares", t. 2, p. 88, Librería Editora Platense, La Plata, 1995)
Además, el fundamento de los alimentos provisorios que se reclaman reside en que los mismos deben cubrir las necesidades imprescindible y urgentes que demanda el crecimiento del niño menor de edad, circunstancia que se relaciona con el presupuesto del PELIGRO EN LA DEMORA, atento que los alimentos no admiten dilación en cuanto a su percepción, debiendo estarse siempre a favor del alimentado, quien tiene necesidades actuales de alimentación, techo, vestimenta, asistencia médica, etc.
De más está decir que la medida tutelar, de verse frustrada, vulneraría el interés de la menor, privilegiando la conducta abandónica del progenitor, recayendo la obligación de la satisfacción de las necesidades del niño, absolutamente en la progenitora, asumiendo en soledad dicha obligación
Con relación a la capacidad contributiva del Sr. TORREGOSA, Si bien no es posible acreditar con exactitud los ingresos del demando, el mismo realiza tareas laborales en relación de dependencia, para la firma “JCR S. A. -SOC. ANONIMA-”, que tiene su sede central en la calle Córdoba N° 300, de la Ciudad de Corrientes, Provincia del mismo nombre. A ello debo agregar que el accionado se desempeña en las obras del Gasoducto de NEA, en el tramo que recorre parte de la provincia de Salta.
En lo que refiere a las necesidades de LISANDRO, si bien las mismas no deben ser acreditadas, cabe remarcar que es un niño que se encuentra transitando su primer mes de vida, por lo que surgen numerosos gastos de alimentación, pañales, medicamentos, etc., lo que conlleva gastos adicionales, tornándose necesaria la fijación de una cuota alimentaria que permita paliar los gastos que demanda diariamente el niño menor de edad.
En virtud de las consideraciones expuestas precedentemente peticiono a S.S. que como medida cautelar y mientras se tramite la acción de filiación, fije inaudita parte, una cuota alimentaria provisoria a favor del menor LISANDRO MIGUEL VERÓN y a cargo del Sr. TORREGROSA, SERGIO ADRIÁN, que permita cubrir las necesidades básicas y elementales del menor, en una suma mensual no inferior a QUINCE POR CIENTO (15%) del total de los haberes que percibe como dependiente de la empresa JCR S.A.
A fin de cumplir dicha medida provisional, solicito se libre Oficio Ley a la empleadora, para que proceda a retener el quince por ciento (15%) del sueldo neto que percibe el demandado, y depositar judicialmente dicho importe a la orden de los presentes autos. Asimismo, Solicito autorización para habilitar una cuenta judicial en el Banco de Formosa S.A., a la orden de este Tribunal y como perteneciente a estos autos a efectos de consignar los datos necesarios en el respectivo Oficio Ley y posibilitar, en caso de resultar procedente, el posterior depósito de las sumas retenidas.
V) DERECHO
Fundo el derecho que le asiste a mi hijo en lo dispuesto en los arts. 570, 576, 582, 586, y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación; arts. 17 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica, Convención Sobre los Derechos de Niño, jurisprudencia, doctrina y normas procesales de aplicación al caso.
VI) PRUEBA
1) DOCUMENTAL:
Se acompaña las siguientes:
a) Partida de nacimiento de LISANDRO MIGUEL VERÓN;
b) Fotocopia de D.N.I. y partida de nacimiento de la peticionante;
c) Información Sumaria N°259/17;
d) Constancia de Inscripción AFIP;
e) Comprobante de empadronamiento Obra Social del demandado;
f) Certificación negativa emitida por la página Web de ANSES;
2) CONFESIONAL: Se cite al demandado a absolver posiciones a la audiencia que se designe a tal efecto y conforme el siguiente pliego de posiciones:
a) DIGA, SI ES CIERTO COMO LO ES, que Ud. Conoce a la Sra. Verón;
b) DIGA, SI ES CIERTO COMO LO ES, que Ud. mantuvo una relación amorosa y de convivencia con la Sra. Verón;
c) DIGA, SI ES CIERTO COMO LO ES, que fruto de esa unión fue concebido Lisandro Miguel Verón;
d) DIGA, SI ES CIERTO COMO LO ES, que Ud. Tenía conocimiento del estado de embarazo de la Sra. Verón;
e) DIGA, SI ES CIERTO COMO LO ES, que al enterarse del estado de embarazo de la Sra. Verón, Ud., decidió terminar la relación;
Hago expresa reserva de ampliar el presente pliego en el momento procesal oportuno.
3) TESTIMONIAL: A los fines de acreditar los extremos aludidos precedentemente, ofrezco los siguientes testimonios de:
a) Katia Evelin Bordón, D.N.I. 33.291.352, B° Entel S/N de la localidad de Comandante Fontana.
b) Julia Rosabel Bareiro, D.N.I. 41.177.206, B° Santa María S/N de la localidad de Comandante Fontana.
c) María Cecilia Villalba, D.N.I. 22.900.727, B° Santa María S/N de la localidad de Comandante Fontana.
Los testigos deberán responder a tenor del siguiente interrogatorio:
1º) Por las generales de la Ley.
2º) Para que diga y si sabe y cómo conoce a las partes;
3º) Para que diga si sabe y cómo le consta que las partes mantuvieron una relación amorosa y de convivencia.
4º) Para que diga si sabe y cómo le consta que el niño Lisandro es fruto de aquella relación amorosa;
5º) Para que diga si sabe y cómo le consta que el demandado abandonó a la Sra. Verón después de haber tomado conocimiento del estado de embarazo;
6º) De público y notorio.
7º) Reservo el derecho de ampliar
4) PERICIAL:
Tipificación del Ácido Desoxirribonucleico (ADN): solicito se dé intervención a la Dirección Médica del Poder Judicial a fin de que realice los estudios ADN al Sr. TORREGROSA, SERGIO ADRIÁN y al niño menor de edad LISANDRO MIGUEL VERÓN que sean necesarios para determinar si existe vínculo de filiación entre ellos; por razones de economía procesal solicito se disponga la realización de la prueba pericial como previa a las restantes ofrecidas, ya que la misma, que es considerado un procedimiento seguro, permite obtener un grado de certeza en sus resultados del 99,99%.
Asimismo, en caso de que el demandado sea remiso o se niegue a someterse a dicha prueba, se aplique las presunciones del art 4 de las Ley 23.511; al respecto la Doctrina dice: “(…) negarse a las pruebas biológicas crea una presunción en contra de la posición asumida en juicio por la parte que se niega”
“Esta negativa hará presumir el acierto de la posición contraria a la que sostiene en juicio quien se niega a las pruebas, pues ninguna otra razón, en principio, puede justificar esta actitud, cuando se está discutiendo el estado de familia de una persona” E. Zannoni, “Derecho de Familia”, 6a edición, pág. 467, editorial Astrea, de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires 2004.
VII) PETITUM
Por todo lo expuesto, a V.S., solicito:
1. Me tenga por presentada, por parte en el carácter invocado, y con el domicilio constituido.
2. Tenga por promovida esta acción de reclamación de estado de hijo extramatrimonial con relación al menor y en contra del Sr. TORREGOSA.
3. Tenga por acompañada la documentación que se expresa.
4. Imprima a la presente el trámite que por ley corresponda.
5. Tenga por ofrecida en tiempo y forma la prueba que se expresa, proveyendo la misma conforme a derecho.
6. En definitiva, previo el trámite de ley, solicito, haga lugar a la demanda en todos sus términos y en consecuencia se declare que el Sr. TORREGOSA es el padre del menor LISANDRO MIGUEL VERON, todo con imposición de costas, y oficiando al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de ésta ciudad, a los fines de la anotación respectiva.
8. Fije una cuota provisoria, preventiva y precautoria, conforme se solicita en el punto IV de la presente demanda.
Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA
"Por la ignorancia nos dominaron más que por la violencia"