DECRETO NACIONAL 4.257/1968
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REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
BUENOS AIRES, 29 de Julio de 1968
BOLETIN OFICIAL, 02 de Agosto de 1968
Vigente/s de alcance general
EFECTO PASIVO
MODIFICADO POR Decreto Nacional 2.338/69 Art.1
ART. 2 MODIFICADO (B.O. 69-05-23)
GENERALIDADES
Síntesis :
SE ESTABLECE UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA QUIENES CUMPLAN TAREAS PENOSAS, RIESGOSAS, INSALUBRES O DETERMINANTES DE VEJEZ O AGOTAMIENTO PREMATURO.
TEMA
SEGURIDAD SOCIAL-REGIMENES JUBILATORIOS ESPECIALES
-JUBILACION POR TRABAJO INSALUBRE
VISTO
lo dispuesto por el art. 9 de la ley 17.310, y
Ref. Normativas: Ley 17.310 Art.9
CONSIDERANDO
Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo para establecer
un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de
aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la
naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios
prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes
de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad
nacional competente;
Que, por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que
realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de
años de servicios y de edad para el logro de los beneficios
jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes
orgánicas;
Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor
contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los
progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o
insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de los casos, más
que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en
que se desarrollan:
Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia del
financiamiento del régimen que se instituye sobre el trabajador, que
ya soporta las condiciones precarias de labor:
Por ello
Ref. Normativas: Ley 17.310 Art.9
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años
de edad los varones, y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas
para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos
casos con 30 años de servicios:
a) El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto
directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de
enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o
establecimientos de asistencia de diferenciados mentales.
b) El personal que se desempeña habitualmente en cámaras frias, en
tareas declaradas insalubres, por la autoridad nacional competente.
c) El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como
maquinista o equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz
de cambista, o aspirante de conducción.
d) El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de
ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas,
perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga
distancia.
e) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras o
cielo aiberto, realizando labores de obtención directa de productos
mineros.
f) El personal que se desempeñe habitualmente en lugares o ambientes
declarados insalubres por la autoridad nacional competente.
*Artículo 2.- Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 25 años de
servicios y 50 de edad:
a) El personal habitual y directamente afectado a procesos de
producción en tareas de laminación, acería y fundición, realizadas
en forma manual o semimanual, cuando los mismos se desarrollen en
ambientes de alta temperatura y dicho personal se encuentre expuesto
a la radiación del calor.
b) El personal que realice habitualmente tareas en minas.
subterráneas.
Artículo 3.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de
servicios y 50 de edad, el personal que habitualmente realice tareas
de aeronavegación con función específica a bordo de aeronaves, como
piloto, copiloto, mecánico navegante, radiooperador, navegador,
instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar
de a bordo o similar).
El total que arroje el cómputo simple de servicios del mencionado
personal se bonificará:
a) Con un año de servicio por cada 400 horas de vuelo efectivo, alos
aeronavegantes con función aeronáutica a bordo de aeronaves,
dedicados al trabajo aéreo, entendiéndose por tal el así calificado
por la autoridad aeronáutica competente, y quedando excluido de este
inciso el trabajo de taxi, propaganda y fotografía aéreos.
b) Con un año de servicio por cada 600 horas de vuelo efectivo
cumplidas en carácter de instructor o inspector.
c) Con un año de servicio por cada 620 horas de vuelo efectivo, a
los pilotos que actúen solos o que no estén comprendidos en el inc.
a).
d) Con un año de servicio por cada 1000 horas de vuelo efectivo, al
personal con función auxiliar.
Las horas de vuelo efectivo sólo serán tenidads en cuenta cuando
sean certificadas en base a constancias fehacientes por la autoridad
aeronáutica correspondiente.
En ningún caso el cómputo de servicios podrá ser integrado por
bonificaciones de tiempo que excedan del 50% del total computado, ni
las fracciones de tiempo que excedan de 6 meses se computarán como
años enteros.
Artículo 4.-Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 30 años de
servicios y 55 de edad el personal que se desempeñe en la Antártida
e Islas del Atlántico Sud.
El tiempo de servicios del mencionado personal se computará como
doble.
Artículo 5.- Las disposiciones de los artículos precedentes
comprenden únicamente al personal que se desempeñe en relación de
dependencia.
Artículo 6.- La determinación del haber del beneficio que pudiere
corresponder al personal a que se refiere el presente decreto, o a
sus derecho habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del
régimen común en que aquél esté comprendido.
Artículo 7.- Si el personal comprendido en este decreto desempeñare
tareas de las enumeradas en el presente y alternadamente otras, alos
fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para
el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán las reglas
contenidas en el art. 65 del dec. 55.211/35, reglamentario de la ley
11.923.
Ref. Normativas: Ley 11.923
Artículo 8.- La bonificación establecida en el art. 14 de la ley
17.310 se liquidará al personal comprendido en este decreto
únicamente si continúa en actividad en tareas no enumeradas en el
mismo.
Ref. Normativas: Ley 17.310 Art.14
Artículo 9.- El aporte correspondiente al personal a que se refiere
el presente decreto será el que rija en el régimen común en que esté
comprendido.
Los empleadores contribuirán con el porcentaje común, incrementado
en dos puntos.
Lo dispuesto precedentemente rige para las remuneraciones devengadas
a partir de la vigencia del presente decreto, o en su caso, del día
1 del mes siguiente a la fecha de declaración de insalubridad de la
tarea, lugar o ambiente.
Artículo 10.- En las certificaciones de servicios que incluyan total
o parcialmente tareas de las enumeradas en este decreto, el
empleador deberá hacer constar expresamente la norma del presente en
que se encuentren comprendidas, y en su caso, la disposición de la
autoridad nacional competente que declaró la insalubridad de la
tarea, lugar o ambiente.
Artículo 11.- El presente decreto rige a partir del día 1 del mes
siguiente al de su fecha. En virtud de lo establecido en el art. 9
de la ley 17.310, desde la vigencia de este decreto dejarán de
aplicarse las disposiciones legales mencionadas en el segundo
párrafo de dicho artículo.
Observa a: Decreto Ley 9.505/45
DEJA SIN APLICACION
Ley 13.534
DEJA SIN APLICACION
Ley 14.370 Art.36
DEJA SIN APLICACION
Ley 16.835
DEJA SIN APLICACION
Ley 16.611
DEJA SIN APLICACION
Ley 15.474
DEJA SIN APLICACION
Ley 4.349 Art.31
DEJA SIN APLICACION
Ley 13.076 Art.8
DEJA SIN APLICACION
Decreto Ley 14.535/44 Art.62
DEJA SIN APLICACION
Decreto Ley 6.395/46 Art.49
DEJA SIN APLICACION
Decreto Ley 13.937/46 Art.49
DEJA SIN APLICACION
Ref. Normativas: Ley 17.310 Art.9
Artículo 12.- El presente decreto será refrendado por el señor
Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de
Estado de Seguridad Social.
Artículo 13.- Comuníquese, etc..
FIRMANTES
ONGANIA-BAUER-COUSIDO