Transcribo fallo esclarecedor al respecto:
NEUQUEN, 24 de mayo de 2011
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MARDONES LUIS ALBERTO C/ M.E.I. SRL S/
COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 372010/8), venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala III integrada por el Dr.
Marcelo Juan MEDORI y el Dr. Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 4 de febrero del 2.011 (fs. 150/154), expresando agravios a fs.
161/164.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al acoger la
integración del mes de despido cuando expresamente considera a la accionada
comprendida en el régimen de la ley 24.467, de acuerdo a lo dictaminado por la
pericia contable, transgrediendo con ello lo establecido en el art. 95 de la
misma norma.
Apela la imposición de las costas, reserva el caso federal y solicita se
revoque el fallo recurrido, rechazando el rubro referido e integrando la
regulación honoraria.
Corrido el pertinente traslado la parte actora no contesta, apelando por su
parte a fs. 165/166.
Arguye que se aprecia erróneamente la prueba producida en autos al desechar la
multa del art. 2 de la ley 25.323 cuando se ha cumplido debidamente con la
intimación fehaciente requerida según surge de la documental agregada.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la indemnización
aludida.
II.- Entrando al estudio de las cuestiones traídas a entendimiento resulta que
la decisión en crisis hace lugar a la demanda laboral en concepto de
integración del mes de despido conforme lo normado en el art. 233 de la L.C.T.,
considerando el art. 95 de la ley 24.467 violatorio de los arts. 14 bis y 16 de
la C.N., descartando la indemnización del art. 2 de la ley 25.323, por falta de
intimación legal.
Que en ambos telegramas dirigidos por el actor se reclama específicamente el
pago del rubro integración del mes de despido, discutiendo inclusive su
procedencia jurídica (fs. 146 y 148), estableciendo el perito contador que la
empresa accionada no tiene impedimentos para ser encuadrada dentro del Régimen
de las Pequeñas y Medianas Empresas, de conformidad a lo prescripto por la ley
24.467 (fs. 106/107).
Que el artículo 95 de la ley 24.467 prescribe expresamente: “En las pequeñas
empresas el preaviso se computará a partir del día siguiente al de su
comunicación por escrito, y tendrá una duración de 1 (un) mes cualquiera fuere
la antigüedad del trabajador. Esta norma regirá exclusivamente para los
trabajadores contratados a partir de la vigencia de la presente ley.” (cfme.
arts. 14 bis de la Const. Nac.; 38 inc. j de la Const. Prov.; 233 de la L.C.T.,
ref. 25.877; 27 y 83 de la ley 24.467; Res. Gral. DGI 4083/95; y art. 377 y 386
del Cód. Procesal).
El régimen de las pequeñas y medianas empresas impulsa una legislación laboral
especial en el entendimiento de que este tipo de empresas presentan
características particulares que las diferencian de las unidades de mayor
tamaño y justifican un tratamiento diferencial. De ello, surge que la LCT no es
aplicable de manera global sino que está condicionada a las pautas de
compatibilidad introducidas en la ley 24.467. Entre las modificaciones
operativas de aplicación automática figura el preaviso, que conforme lo
dispuesto en el art. 95 comienza a computarse a partir del día siguiente al de
la comunicación por escrito y tiene una duración de un mes, cualquiera sea la
antigüedad del trabajador. Esto implica que para la PyMEs no es aplicable el
art. 233 de la LCT y no rige el instituto de la integración del mes de despido.
Dado que la Ley de PyMEs es especial respecto de la ley 25.877, no obstante ser
anterior en el tiempo, prima sobre esta, provocando el tratamiento diferenciado
de los trabajadores a partir de su entrada en vigencia (8.6.1995). (Grisolía,
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, t. II, p. 1259). (ídem. Rubio,
Derecho laboral, t. II, p.163; Rodríguez Saiach, Cálculo de las Indemnizaciones
laborales, p. 35).
Atento los elementos cotejados de la realidad fáctica y jurídica de autos, debo
decir que le asiste razón a la demandada en cuanto la magistrada ha dejado de
aplicar el derecho de rigor sin suficiente fundamento, por cuanto el régimen
especial de las pequeñas y medianas empresas lleva la finalidad de impulsar
tales emprendimientos con el consecuente fomento del empleo, lo cual justifica
el tratamiento diferenciado de las relaciones laborales, según la norma
transcripta, el que no se ha visto afectado concretamente por la norma general
posterior de ordenamiento laboral. Tampoco surge clara la referencia a la
disponibilidad convencional, cuando la cláusula del preaviso es operativa,
estando fuera de la sección IV de la ley 24.467, y a la violación
constitucional cuando omite formalizar la declaración correspondiente.
Ella misma considera reunidos los recaudos del art. 83 de la ley referida, a
tenor de las conclusiones del perito contador, lo que se condice con el planteo
inicial de las partes en el mismo intercambio telegráfico glosado, habiendo la
empleadora abonado la liquidación final, rechazando tan sólo el pago de la
integración del mes de preaviso.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “1- Teniendo en cuenta el
informe del Sindicato Obrero y Empleados Plásticos y lo dispuesto por el art. 2
del C.C.T. 277/96 no cabe duda alguna que la relación laboral habida entre las
partes se rigió por el mismo vigente desde el 01/06/96. 2- Si la empresa
accionada nunca ocupó más de 300 personas en relación de dependencia y su
facturación anual no excedió la suma de $ 50.000.000, debe ser considerada
pequeña y mediana empresa y encuadrada dentro de las disposiciones del Título
III de la Ley 24.467. 3- De conformidad a lo prescripto por el Capítulo VII y
el art. 50 del C.C.T. 277/96 para la pequeña y mediana empresa “…En cuanto a la
indemnización por antigüedad se sustituye el régimen previsto en el art. 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo por el siguiente: En caso de despido sin causa, ….
los empleadores abonarán una indemnización equivalente al 6% (seis por ciento)
de la mejor retribución mensual, normal y habitual percibida por el trabajador,
por cada mes de antigüedad adquirida a las órdenes de dicho empleador…”. 4-
Para el cálculo de la diferencia de indemnización sustitutiva del preaviso, no
corresponde tomar la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida
por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral, pues la
directiva del art. 232 LCT es que quien fue privado del aviso previo debe
recibir un monto similar al que devengaría si hubiese continuado trabajando. 5-
La ley impone una tarifa pautada en función de un evento que no ocurrirá, pero
no propone ningún método de cálculo. Se trata de llegar con la mayor
aproximación posible, a la remuneración que el trabajador habría recibido
trabajando normalmente, no resultando conveniente establecer una regla fija. 6-
La integración del mes de despido ha sido suprimida por el art. 95 de la ley
24.467 para los trabajadores que se desempeñan en las Pymes y que fueron
contratados a partir de la vigencia de dicha Ley (B.O. 28/3/95). 7- El objetivo
del preaviso es el de que la parte que decide la extinción del contrato de un
aviso previo. Esta obligación se mantiene, modificándose el régimen general, en
cuanto adquiere eficacia desde el día en que el destinatario toma conocimiento
del preaviso cursado, por lo que queda anulada la integración del mes de
despido (art. 233 LCT). 8- Si el empleador en una pequeña y mediana empresa
despide al dependiente sin preavisarlo deberá pagar únicamente la indemnización
sustitutiva de preaviso (art. 232, LCT), quedando excluida la obligación de
abonar los días integrativos del mes de despido que prescribe el artículo 233
del mismo texto legal.” (Id. del fallo: 98160295 - Fecha: 29/05/2000 -
Tribunal: SALA 3 CAMARA DEL TRABAJO - Fuero: LABORAL - Tipo de proceso:
Sentencia - Carátula: Salas Andres C/ Delphi L'em Argentina S.A. S/ Demanda –
LDT).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon
los recursos, propicio hacer lugar a la apelación demandada, cayendo la
correspondiente a la actora, según art. 2 de la ley 25.323, revocando el fallo
recurrido y rechazando la demanda interpuesta, con costas en ambas instancias a
cargo de la actora vencida, debiéndose proceder a nueva regulación honoraria
con ajuste a la ley arancelaria, previéndose la estipulación diferida a fs.
54/55 y la pertinente a la presente instancia.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo,
expidiéndome en idéntico sentido.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia de fs. 150/154, rechazando la demanda interpuesta por
MARDONES LUIS ALBERTO contra M.E.I. SRL.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora perdidosa.
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en el pronunciamiento de grado,
que adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: ...,
(arts. 6, 7, 9, 10 y 37 LA).
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia en
las siguientes sumas: ..., (art. 15 LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 97 - Tº II - Fº 383 / 386
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2011