Hola a todos. Espero que alguien me pueda dar una mano en este tema.
Inicié juicio de reajuste de una jubilación cuyo beneficiario desempeñó el cargo de docente.-
La sentencia resultó favorable y resulta encuadrado en la ley 24016.-
Inicio ejecución.
ANSES contesta la zaraza pertinente PERO NO SE AGRAVIA POR LA FALTA DE APLICACION DE LOS TOPES PREVISTOS POR EL ART. 9 DE LA LAY 24463.
Ante la falta de planteo, y no siendo una cuestión traida por las partes es obvio que en oportunidad de contestar traslado me ciño al objeto litigioso traido por la quejosa y no me pronuncio sobre los topes en cuestión.-
Pasan los autos a resolver en el Juzgado 5 y textualmente proveen ]"Previo a todo trámite, manifiesta la parte actora en atención a la eliminación del tope del art. 9 de la ley 24463."
El pasaje de la sentencia que establece los parámetros de liquidación, textualmente dice:"...Ahora bien, así como resulta inequívoca la voluntad de sustraer a aquellos del alcance generalreglamentado por la ley 24.241, es también consecuente disponer que la contribución a dicho sistema durante la etapa activa del trabajador sea diferencial, por ello se dispuso que sobre la remuneración percibida, el descuento por aportes previsionales sea “el vigente con carácter general incrementado en 2 puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos del artículo 3” (artículo 8 de la ley 24.016). Ello así, corresponde ordenar que la Administración Nacional de la Seguridad Social, otorgue el haber jubilatorio en los términos del art. 4 de la ley 24.016, el cual dispone que “el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese...”, declarando inaplicable el artículo 9 de la ley24.463. No obstante ello, de surgir diferencias que resulten de la falta del aporte diferencial, corresponde que sobre el retroactivo que por todo concepto deba percibir la actora se practique el descuento correspondiente a los mismos, y en su defecto, de resultar el mismo insuficiente, sobre el haber reajustado que en adelante deba recibir la accionante, sin perjuicio de que la mencionada merma no podrá ser superior al 20% del total del monto del haber mensual. Todo ello, hasta saldar el monto de aportes diferenciales no devengados hubiese correspondido descontar oportunamente"
El tema de jubilaciones docentes lo llevaba mi socia que falleció el año pasado.-
Estoy reperdida. Entiendo que la ley 24016, constituye un régimen especial y no resulta aplicable el régimen general estatuido por ley 24463. Quizá haya algo que se me esté escapando. Encarezco que alguien me de una mano. No se exactamente el motivo por el que el Juzgado me pide esta aclaración. Quizá alguien más empapado en el tema pueda hacerme el favor y darme una mano. Desde ya gracias a todos
Inicié juicio de reajuste de una jubilación cuyo beneficiario desempeñó el cargo de docente.-
La sentencia resultó favorable y resulta encuadrado en la ley 24016.-
Inicio ejecución.
ANSES contesta la zaraza pertinente PERO NO SE AGRAVIA POR LA FALTA DE APLICACION DE LOS TOPES PREVISTOS POR EL ART. 9 DE LA LAY 24463.
Ante la falta de planteo, y no siendo una cuestión traida por las partes es obvio que en oportunidad de contestar traslado me ciño al objeto litigioso traido por la quejosa y no me pronuncio sobre los topes en cuestión.-
Pasan los autos a resolver en el Juzgado 5 y textualmente proveen ]"Previo a todo trámite, manifiesta la parte actora en atención a la eliminación del tope del art. 9 de la ley 24463."
El pasaje de la sentencia que establece los parámetros de liquidación, textualmente dice:"...Ahora bien, así como resulta inequívoca la voluntad de sustraer a aquellos del alcance generalreglamentado por la ley 24.241, es también consecuente disponer que la contribución a dicho sistema durante la etapa activa del trabajador sea diferencial, por ello se dispuso que sobre la remuneración percibida, el descuento por aportes previsionales sea “el vigente con carácter general incrementado en 2 puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos del artículo 3” (artículo 8 de la ley 24.016). Ello así, corresponde ordenar que la Administración Nacional de la Seguridad Social, otorgue el haber jubilatorio en los términos del art. 4 de la ley 24.016, el cual dispone que “el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente será equivalente al ochenta y dos (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese...”, declarando inaplicable el artículo 9 de la ley24.463. No obstante ello, de surgir diferencias que resulten de la falta del aporte diferencial, corresponde que sobre el retroactivo que por todo concepto deba percibir la actora se practique el descuento correspondiente a los mismos, y en su defecto, de resultar el mismo insuficiente, sobre el haber reajustado que en adelante deba recibir la accionante, sin perjuicio de que la mencionada merma no podrá ser superior al 20% del total del monto del haber mensual. Todo ello, hasta saldar el monto de aportes diferenciales no devengados hubiese correspondido descontar oportunamente"
El tema de jubilaciones docentes lo llevaba mi socia que falleció el año pasado.-
Estoy reperdida. Entiendo que la ley 24016, constituye un régimen especial y no resulta aplicable el régimen general estatuido por ley 24463. Quizá haya algo que se me esté escapando. Encarezco que alguien me de una mano. No se exactamente el motivo por el que el Juzgado me pide esta aclaración. Quizá alguien más empapado en el tema pueda hacerme el favor y darme una mano. Desde ya gracias a todos