Hola,. ejecute un pagaré que me firmo un cliente por honorarios y me responden esto:
8.
I. P
RESUNCIÓN
DE
QUE
EL
PAGARÉ
EN
QUE
SE
BASA
LA
ACCIÓN
TIENE
COMO
CAUSA
UNA
OPERACIÓN
DE
FINANCIAMIENTO
PARA
EL
CONSUMO
De conformidad con lo resuelto por la Cámara Comercial en
"
Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos el
fallo de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos
de consumidores”
(Expte. S. 2093/09), del 29 de junio de 2011, es posible inferir, a
partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones, que
el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo. En
efecto, la ejecutante es una persona que cabe encuadrar en el concepto de proveedor
contenido en el art. 2° de la LDC, mientras que el ejecutado es una persona humana
con las características que el art. 1° de la LDC requiere para calificarlo consumidor o
usuario.
Esas circunstancias personales de las partes imponen presumir, en los términos
del art. 163 inc. 5° del CPCCN, que el título que se intenta ejecutar tuvo su causa de
emisión en un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional a un
consumidor, destinado a que este último adquiera bienes o contrate servicios para
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se anticipa sin embargo que, si en el
plazo previsto por el art. 238 del CPCCN a partir de la notificación de la presente, se
aportaran elementos de prueba que desvirtúen la presunción –que sean reveladores de
que el destino del financiamiento haya sido volcado a un proceso de producción,
transformación o comercialización de bienes o servicios– lo que más adelante se
decidirá perdería sustento y, por ende, no existiría óbice para revocar la decisión por
contrario imperio.
II. R
EQUISITOS
DE
INFORMACIÓN
EN
LA
INSTRUMENTACIÓN
DEL
CRÉDITO
PARA
EL
CONSUMO
El art. 36 de la Ley 24240 requiere que en las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo, se otorgue un instrumento a favor del
consumidor o usuario en que se consigne, de modo claro y bajo pena de nulidad: a) la
descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de
adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de
operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a
desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) la tasa de interés
efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el
sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad,
periodicidad y monto de los pagos a realizar; y h) los gastos extras, seguros o
adicionales, si los hubiere.
Se ha destacado que esa disposición es una herramienta de política económica
estatal que busca, a través de una serie de requisitos informativos que deben figurar
Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez
Firmado(ante mi) por: THELMA L. LOSA,
en el contrato, que el consumidor tome real y verdadero conocimiento de los riesgos
del vínculo celebrado. De esa forma, el Estado pretende actuar preventivamente ante
la patología del sobreendeudamiento del consumidor, con la finalidad de que conozca
los costos totales que habrá de abonar por el bien o servicio y, con base en ello,
razone sobre su verdadera capacidad económica para hacer frente al mismo
1
.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36 LDC se sanciona
con una nulidad absoluta e inconfirmable, dado que está en juego el orden público
económico. Y es por ello que cualquier mecanismo utilizado para burlar lo normado
imperativamente por el texto legal debe ser sancionado sin más con la invalidez
2
.
III. I
NADMISIBILIDAD
DE
LA
EJECUCIÓN
DIRECTA
DE
PAGARÉS
DE
CONSUMO
De acuerdo a lo concluido, el pagaré presentado en el caso ha instrumentado el
crédito concedido para la adquisición de bienes o servicios destinados al consumo.
La ejecución se planteó entre los obligados inmediatos y la ejecutante ha omitido
acompañar el instrumento en que se materializó la operación principal de
conformidad con las previsiones establecidas en el art. 36 de la LDC.
Si bien la firma del pagaré da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza
cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina
de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una
herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 de la
LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de
requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume
al suscribir un crédito. Bien se ha destacado, en ese sentido, que la relación de
consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado
mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la
norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un
papel de comercio
3
.
1
ALVAREZ LARRONDO, F. M. y RODRIGUEZ, G. M.: “La extremaunción al pagaré de consumo”,
v. voto conjunto de Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga en el fallo plenario de la Cámara
Comercial, 29/06/2011, "
Autoconvocatoria
...” ya citado.
No puede admitirse entonces el libramiento de pagarés en infracción a la Ley
de Defensa del Consumidor, cuya observancia resulta obligatoria atento su carácter
de orden público –art. 65 LDC–. Pues sería contradictorio que impuesto por la ley el
otorgamiento de un instrumento distinto con finalidad protectoria, se permitiese
soslayar esa exigencia a través de la emisión de títulos cambiarios.
Heredia se refirió a esta cuestión en su voto en el fallo plenario de la Cámara
Comercial "
Autoconvocatoria
...”. Indicó que en las operaciones financieras para el
consumo las entidades suelen imponer al beneficiario librar, al formalizar la
operación de crédito, un pagaré a la vista –generalmente en blanco– en garantía de la
obligación contraída y como instrumento para su ejecución a su vencimiento, lo que
responde a una estrategia que pretende eliminar el control del deudor a la hora de
liquidar la deuda, de suerte que la entidad financiera pueda completar el pagaré con
la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas y así romper el
equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario.
Tal estrategia –agregó el prestigioso integrante de la Cámara– es una práctica
cuya única meta es el fraude a la ley, que se da cuando pese a brindarse una
apariencia de respeto por la letra de la norma imperativa o de orden público, de
hecho se desvirtúa su finalidad o se la elude, con la utilización de otro instrumento
legal a modo de acto de cobertura, para conseguir un resultado final análogo o
prácticamente equivalente al prohibido por aquella. Por ende –continuó Heredia, en
postura que comparto plenamente– independientemente de la posibilidad que tiene el
consumidor de articular una excepción
ex causa
para denunciar el fraude a la ley (la
causa ilícita) antes mencionada, tiene el juez la facultad, y más aún el deber, de
actuar de oficio a fin de privar de efectos al acto de cobertura y restablecer el imperio
de la regla de orden público resultante del art. 36 de la LDC, aunque –y en este punto
discrepo– concluyó que tal actuación de oficio no podría llegar al extremo de la
nulidad completa del pagaré o título cambiario ejecutado.
Por el contrario, estimo que ello es imperativo por aplicación del art. 37 de la
LDC, en cuanto dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas que
comúnmente se denominan abusivas, entre las que se encuentran las que
desnaturalicen las obligaciones (inc. a); o que importen renuncia o restricciones de
Fecha de firma: 12/04/2018
Alta en sistema: 13/04/2018
Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez
Firmado(ante mi) por: THELMA L. LOSA, Secretaria
#31604574#203535066#20180412124831659
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N
°
30 Secretar
í
a N
°
los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b). Evidentemente
imponer la firma de un pagaré cae dentro de esa enunciación, desde que implica
trastocar y mutar de naturaleza a las obligaciones de las partes, lo que genera
restricciones a los derechos del consumidor y la ampliación de los derechos del
proveedor.
De modo que la emisión del pagaré es un pacto que, a tenor del art. 37 de la
LDC, cabe tener por no sucedido. Es evidente que la firma del título no constituye el
resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el
proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de
limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de
abuso de derecho por parte del primero (art. 10 CCCN).
Los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin
de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no
comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el
Derecho del Consumidor ha desplazado –y con relevancia constitucional (art. 42
CN)– al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria
4
.
Como corolario de lo visto hasta aquí, para evitar el fraude a la Ley de Defensa
del Consumidor, cabe declarar la nulidad del acto de cobertura constituido por el
libramiento del pagaré. Se desestimará entonces la ejecución intentada.
IV. A
LTERNATIVA
PARA
RECONDUCIR
LA
ACCIÓN
:
LA
PREPARACIÓN
DE
LA
VÍA
EJECUTIVA
Se hace saber que si el ejecutante acompañara el instrumento en que se
materializó la operación de consumo de conformidad con las previsiones establecidas
en el art. 36 de la LDC –que reúna la totalidad de los requisitos legales–, no existiría
óbice en proceder de conformidad con lo previsto por los arts. 525 y ss. del CPCCN,
esto es, a la preparación de la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento judicial
del contrato. Ello, claro está, siempre que dicho documento contenga los requisitos
que permitan encuadrarlo en el art. 523 inc. 2° y 525 del CPCCN.
4
OTAEGUI, J. C.: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Plenario autoconvocado del
29-6-11 sobre derecho cambiario y derecho consumicional”,
El Derecho
244-127, 2011.
Fecha de firma: 12/04/2018
Alta en sistema: 13/04/2018
Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez
Firmado(ante mi) por: THELMA L. LOSA, Secretaria
#31604574#203535066#20180412124831659
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N
°
30 Secretar
í
a N
°
V. L
A
DECISIÓN
Por lo expuesto, en la medida en que no se desvirtúe la presunción de tratarse
de una operación de crédito para el consumo, ni se opte por preparar la vía ejecutiva
con el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la LDC, se
desestima la ejecución. Notifíquese por Secretaría.
8.
I. P
RESUNCIÓN
DE
QUE
EL
PAGARÉ
EN
QUE
SE
BASA
LA
ACCIÓN
TIENE
COMO
CAUSA
UNA
OPERACIÓN
DE
FINANCIAMIENTO
PARA
EL
CONSUMO
De conformidad con lo resuelto por la Cámara Comercial en
"
Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos el
fallo de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos
de consumidores”
(Expte. S. 2093/09), del 29 de junio de 2011, es posible inferir, a
partir de la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones, que
el vínculo que subyace encuadra en una operación de crédito para el consumo. En
efecto, la ejecutante es una persona que cabe encuadrar en el concepto de proveedor
contenido en el art. 2° de la LDC, mientras que el ejecutado es una persona humana
con las características que el art. 1° de la LDC requiere para calificarlo consumidor o
usuario.
Esas circunstancias personales de las partes imponen presumir, en los términos
del art. 163 inc. 5° del CPCCN, que el título que se intenta ejecutar tuvo su causa de
emisión en un acto de financiamiento concedido por un proveedor profesional a un
consumidor, destinado a que este último adquiera bienes o contrate servicios para
beneficio propio o de su grupo familiar o social. Se anticipa sin embargo que, si en el
plazo previsto por el art. 238 del CPCCN a partir de la notificación de la presente, se
aportaran elementos de prueba que desvirtúen la presunción –que sean reveladores de
que el destino del financiamiento haya sido volcado a un proceso de producción,
transformación o comercialización de bienes o servicios– lo que más adelante se
decidirá perdería sustento y, por ende, no existiría óbice para revocar la decisión por
contrario imperio.
II. R
EQUISITOS
DE
INFORMACIÓN
EN
LA
INSTRUMENTACIÓN
DEL
CRÉDITO
PARA
EL
CONSUMO
El art. 36 de la Ley 24240 requiere que en las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo, se otorgue un instrumento a favor del
consumidor o usuario en que se consigne, de modo claro y bajo pena de nulidad: a) la
descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de
adquisición de bienes o servicios; b) el precio al contado, sólo para los casos de
operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) el importe a
desembolsar inicialmente –de existir– y el monto financiado; d) la tasa de interés
efectiva anual; e) el total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) el
sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) la cantidad,
periodicidad y monto de los pagos a realizar; y h) los gastos extras, seguros o
adicionales, si los hubiere.
Se ha destacado que esa disposición es una herramienta de política económica
estatal que busca, a través de una serie de requisitos informativos que deben figurar
Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez
Firmado(ante mi) por: THELMA L. LOSA,
en el contrato, que el consumidor tome real y verdadero conocimiento de los riesgos
del vínculo celebrado. De esa forma, el Estado pretende actuar preventivamente ante
la patología del sobreendeudamiento del consumidor, con la finalidad de que conozca
los costos totales que habrá de abonar por el bien o servicio y, con base en ello,
razone sobre su verdadera capacidad económica para hacer frente al mismo
1
.
El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36 LDC se sanciona
con una nulidad absoluta e inconfirmable, dado que está en juego el orden público
económico. Y es por ello que cualquier mecanismo utilizado para burlar lo normado
imperativamente por el texto legal debe ser sancionado sin más con la invalidez
2
.
III. I
NADMISIBILIDAD
DE
LA
EJECUCIÓN
DIRECTA
DE
PAGARÉS
DE
CONSUMO
De acuerdo a lo concluido, el pagaré presentado en el caso ha instrumentado el
crédito concedido para la adquisición de bienes o servicios destinados al consumo.
La ejecución se planteó entre los obligados inmediatos y la ejecutante ha omitido
acompañar el instrumento en que se materializó la operación principal de
conformidad con las previsiones establecidas en el art. 36 de la LDC.
Si bien la firma del pagaré da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza
cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina
de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una
herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 de la
LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de
requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume
al suscribir un crédito. Bien se ha destacado, en ese sentido, que la relación de
consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado
mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la
norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un
papel de comercio
3
.
1
ALVAREZ LARRONDO, F. M. y RODRIGUEZ, G. M.: “La extremaunción al pagaré de consumo”,
v. voto conjunto de Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga en el fallo plenario de la Cámara
Comercial, 29/06/2011, "
Autoconvocatoria
...” ya citado.
No puede admitirse entonces el libramiento de pagarés en infracción a la Ley
de Defensa del Consumidor, cuya observancia resulta obligatoria atento su carácter
de orden público –art. 65 LDC–. Pues sería contradictorio que impuesto por la ley el
otorgamiento de un instrumento distinto con finalidad protectoria, se permitiese
soslayar esa exigencia a través de la emisión de títulos cambiarios.
Heredia se refirió a esta cuestión en su voto en el fallo plenario de la Cámara
Comercial "
Autoconvocatoria
...”. Indicó que en las operaciones financieras para el
consumo las entidades suelen imponer al beneficiario librar, al formalizar la
operación de crédito, un pagaré a la vista –generalmente en blanco– en garantía de la
obligación contraída y como instrumento para su ejecución a su vencimiento, lo que
responde a una estrategia que pretende eliminar el control del deudor a la hora de
liquidar la deuda, de suerte que la entidad financiera pueda completar el pagaré con
la cantidad que juzgue pertinente, sin necesidad de rendir cuentas y así romper el
equilibrio del contrato e invertir la carga de la prueba en perjuicio del prestatario.
Tal estrategia –agregó el prestigioso integrante de la Cámara– es una práctica
cuya única meta es el fraude a la ley, que se da cuando pese a brindarse una
apariencia de respeto por la letra de la norma imperativa o de orden público, de
hecho se desvirtúa su finalidad o se la elude, con la utilización de otro instrumento
legal a modo de acto de cobertura, para conseguir un resultado final análogo o
prácticamente equivalente al prohibido por aquella. Por ende –continuó Heredia, en
postura que comparto plenamente– independientemente de la posibilidad que tiene el
consumidor de articular una excepción
ex causa
para denunciar el fraude a la ley (la
causa ilícita) antes mencionada, tiene el juez la facultad, y más aún el deber, de
actuar de oficio a fin de privar de efectos al acto de cobertura y restablecer el imperio
de la regla de orden público resultante del art. 36 de la LDC, aunque –y en este punto
discrepo– concluyó que tal actuación de oficio no podría llegar al extremo de la
nulidad completa del pagaré o título cambiario ejecutado.
Por el contrario, estimo que ello es imperativo por aplicación del art. 37 de la
LDC, en cuanto dispone que cabe tener por no convenidas las cláusulas que
comúnmente se denominan abusivas, entre las que se encuentran las que
desnaturalicen las obligaciones (inc. a); o que importen renuncia o restricciones de
Fecha de firma: 12/04/2018
Alta en sistema: 13/04/2018
Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez
Firmado(ante mi) por: THELMA L. LOSA, Secretaria
#31604574#203535066#20180412124831659
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N
°
30 Secretar
í
a N
°
los derechos del consumidor o amplíen los de la otra parte (inc. b). Evidentemente
imponer la firma de un pagaré cae dentro de esa enunciación, desde que implica
trastocar y mutar de naturaleza a las obligaciones de las partes, lo que genera
restricciones a los derechos del consumidor y la ampliación de los derechos del
proveedor.
De modo que la emisión del pagaré es un pacto que, a tenor del art. 37 de la
LDC, cabe tener por no sucedido. Es evidente que la firma del título no constituye el
resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el
proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de
limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de
abuso de derecho por parte del primero (art. 10 CCCN).
Los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin
de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no
comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el
Derecho del Consumidor ha desplazado –y con relevancia constitucional (art. 42
CN)– al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria
4
.
Como corolario de lo visto hasta aquí, para evitar el fraude a la Ley de Defensa
del Consumidor, cabe declarar la nulidad del acto de cobertura constituido por el
libramiento del pagaré. Se desestimará entonces la ejecución intentada.
IV. A
LTERNATIVA
PARA
RECONDUCIR
LA
ACCIÓN
:
LA
PREPARACIÓN
DE
LA
VÍA
EJECUTIVA
Se hace saber que si el ejecutante acompañara el instrumento en que se
materializó la operación de consumo de conformidad con las previsiones establecidas
en el art. 36 de la LDC –que reúna la totalidad de los requisitos legales–, no existiría
óbice en proceder de conformidad con lo previsto por los arts. 525 y ss. del CPCCN,
esto es, a la preparación de la vía ejecutiva sobre la base del reconocimiento judicial
del contrato. Ello, claro está, siempre que dicho documento contenga los requisitos
que permitan encuadrarlo en el art. 523 inc. 2° y 525 del CPCCN.
4
OTAEGUI, J. C.: “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Plenario autoconvocado del
29-6-11 sobre derecho cambiario y derecho consumicional”,
El Derecho
244-127, 2011.
Fecha de firma: 12/04/2018
Alta en sistema: 13/04/2018
Firmado por: SEBASTIÁN I. SÁNCHEZ CANNAVÓ, Juez
Firmado(ante mi) por: THELMA L. LOSA, Secretaria
#31604574#203535066#20180412124831659
Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N
°
30 Secretar
í
a N
°
V. L
A
DECISIÓN
Por lo expuesto, en la medida en que no se desvirtúe la presunción de tratarse
de una operación de crédito para el consumo, ni se opte por preparar la vía ejecutiva
con el acompañamiento del instrumento previsto por el art. 36 de la LDC, se
desestima la ejecución. Notifíquese por Secretaría.