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 #1198921  por tomasluat
 
Causa: "Cuffia María c/Ejército Argentino s/impugnación de acto administrativo", Expte. FRO 12087515/11
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 7/11/17
1. La enumeración de las pruebas documentales establecidas en el Decreto 166/89 reglamentario de la Ley 23.570, que otorga el derecho a las personas que conviven en aparente matrimonio a acceder a la pensión del o de la causante no es taxativa.
2. No se puede valorar exclusivamente la falta de domicilio común en los documentos de identidades de la actora y el fallecido para probar la convivencia en aparente matrimonio por el plazo legalmente requerido, pues ello resulta excesivo a la base de perfilar el concubinato alegado, si las restantes pruebas producidas en las actuaciones resultan suficientes para demostrar la convivencia denunciada.
3. La falta de coincidencia entre el domicilio que figura en el documento de identidad no es argumento suficiente para denegar la pensión, ya que es por todos conocido que el valor del registro domiciliario es meramente indiciario porque no siempre se efectúan los cambios dentro de los plazos que establece el art. 13 de la Ley 17.671.
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Gonzalo Soroeta, Asistente del Cuerpo de Abogados del Estado dependiente de la Procuración del Tesoro de la Nación (fs. 253), contra la resolución del 27/07/2016 que rechazó la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, con costas, e hizo lugar a la demanda incoada por María Cristina Cuffia contra el Ejército Argentino, y en consecuencia revocó la resolución del 23/03/2011, dictada en el expediente Letra DR 08 1477/5 por el Ejército Argentino – Estado Mayor General del Ejército y otorgó la pensión a la actora, de conformidad con el considerando cuarto último párrafo, con costas a la demandada (fs. 247/252).

Concedido el recurso (fs. 253), se elevaron las actuaciones a la Alzada (fs. 258). Recibidas en esta Sala “B”, el apelante expresó agravios (fs. 260/266), que fueron contestados (fs. 268275) quedando la causa en condiciones de dictarse el presente (fs. 276/277).

El Dr. Toledo dijo:

1°) Se agravia la demandada de que la concesión del beneficio, se funde en distintas declaraciones testimoniales y prueba documental, las cuales resultan, a su criterio, insuficientes para el otorgamiento de la pensión objeto de autos.

Señala que del fallo apelado se infiere que existió un aparente matrimonio enunciando elementos probatorios como “la partida de defunción del Sr. Irurueta ... sobre de una carta personal, facturas y resúmenes de tarjetas de crédito”, y si bien se hace mención al informe de la Cámara Nacional Electoral, del mismo surge que la Sra. Cuffia registra domicilio en la calle Gauna 7782, 1, D, y el causante tenia domicilio en la calle Cochabamba 49, ambos de la ciudad de Rosario, por lo que concluye que no existe certeza o exactitud ninguna respecto de la convivencia en aparente matrimonio, por el término de ley, y sólo tiene por configurada dicha situación con la probabilidad de su existencia y por tanto la decisión en crisis no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias de la causa, pues prescinde de la normativa aplicable en la especie y efectúa una valoración parcial de la prueba.

Asegura que se omite considerar las normas reglamentarías que regulan la materia, como ser Ley 23.570 (art 1, inc 1, 5, 7 y ss y cc), Decreto 166/89, y que arbitrariamente se otorga un beneficio pensionario a la actora, cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición de la misma.

Entiende que la parte accionante no acreditó, de modo fehaciente, la alegada convivencia en aparente matrimonio con el extinto Sr. Irurueta, por el plazo legal exigido, toda vez que conforme resulta de la propia sentencia, la prueba documental consiste en “sobre de una carta personal, facturas y resúmenes de tarjetas de crédito donde consta como domicilio de la actora la calle Cochabamba nº45 torre 2 p.10 depto. 4, hasta el 14/10/2008.”

Sostiene que dichas medidas probatorias poseen escasa entidad para acreditar una relación de estas características, toda vez que, el beneficio previsional peticionado, únicamente puede concederse, cuando se acredita igual domicilio por parte de los convivientes, en el término exigido legalmente.

Afirma que la actora no acreditó que haya formado con el causante una comunidad de vida cohabitando en un mismo domicilio y por los cinco años anteriores, al momento del fallecimiento, extremos estos necesarios para acceder al beneficio pretendido, ya que surge de la prueba documental aportada por esa parte, el dictamen Nro. 1264/PM/10 de la entonces Asesoría Jurídica del Ejército (Dpto Pers Mil y Civ), que en su parte pertinente dice: “...Del informe producido por la Justicia Nacional Electoral (fs 178 y 179), surge que la Sra. Cuffia registra domicilio en Calle Gauna 7782, 1 D, y el causante en Cochabamba 49, ambos de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha de cambio el 22 noviembre de 1987, y 17 de julio de 1986, respectivamente, por lo que existe discordancia domiciliaria entre la peticionante y el extinto...”

Manifiesta que dicho elemento probatorio, no fue considerado por el a quo, causando con ello un gravamen irreparable, porque de los antecedentes administrativos referenciados en dicho dictamen, se demuestra la falta de los requisitos necesarios para acceder al beneficio pensionario en cuestión.

Agrega que en idéntico sentido, el Art 1 del Decreto 166/89 (reglamentario de la Ley 23. 570) dispone “....la prueba de testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como: ...c) Constancia de igual domicilio del causante y de la conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de identidad, padrón electoral, escritura pública...”.

Resalta que el haber de pensión es indisponible y otorgable únicamente a quien reúne las condiciones para acceder al mismo, con abstracción de la voluntad del causante, conforme la ley 19.101, y su similar 23.570, con sus respectivas reglamentaciones que rigen en la materia.

En segundo lugar se agravia en cuanto a la valoración realizada por el sentenciante en la Resolución del Jefe del Estado Mayor General de Ejército del 06/09/10, a la cual remite en sus considerandos, respecto de la nulidad de los actos administrativos que le habrían denegado el beneficio de pensión solicitado por la actora administrativamente, que considera, se han ajustado estrictamente a lo establecido normativa vigente, careciendo de cualquier vicio que pudiera acarrear la nulidad de los mismos.

Considera que los actos administrativos cuestionados por el accionante, cumplen con todos aquellos requisitos que las convierten en un acto administrativo perfecto, es decir, válido y eficaz, toda vez que los mismos fueron dictados en el marco y con las formalidades que establece la normativa vigente y el procedimiento administrativo en general, además de que fue dictado por la autoridad militar que tiene competencia a tal efecto.

Asegura que de lo expresado en los párrafos precedentes, se consolidan la presunción de legitimidad y de regularidad, de que goza la resolución cuestionada por la actora, es decir, se trata de un acto emitido conforme a derecho, dictado en armonía con el ordenamiento jurídico vigente, no existiendo en consecuencia las supuestas nulidades aducidas por el demandante. Entiende que las Resoluciones del 06 de septiembre de 2010, por la que se le denegó el pedido de pensión a la actora, como la Resolución 90/91 del 23 de marzo de 2011, que resuelve no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad, cumplen con todos aquellos requisitos que la convierten en un acto administrativo perfecto, es decir válido y eficaz.

Finalmente, se queja del interés aplicado, y entiende que deben calcularse según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

Explica que la aplicación de la tasa de interés activa, importa una solución injusta, una distorsión irrazonable y manifiesta frente a la realidad, que, según la Corte Suprema, “debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas” (causa “Y.P.F. c. Corrientes”, del 3/3/92).

Solicita se revoque la sentencia apelada, dictándose un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, con costas.

2°) María Cristina Cuffia inició la presente acción judicial a los fines de que la demandada le otorgue el beneficio de pensión, en virtud del fallecimiento de su concubino Ember Germán Irurueta. Impugna la Resolución del Estado Mayor General del Ejército del 23/03/2011, en cuanto le deniega tal beneficio.

Manifiesta que el causante se encontraba separado de hecho de su esposa Palmira Oria, desde 1978.

Señala la accionante que mantuvo con Irurueta una relación estable, en aparente matrimonio e ininterrumpida desde 1982 y que desde el año 2000 hasta el momento de su fallecimiento, el 26/10/2008, convivieron en el domicilio de calle Cochabamba 45 p. 10 dep. 4 de Rosario.

Agrega que cuidó a su concubino durante su enfermedad, haciéndose cargo de los gastos de cuidado en los horarios laborales de la actora.

Explica que el 31/10/08 Palmira Oria presentó una declaración jurada de convivencia ante la sede del ejército en Buenos Aires, ofreciendo como testigo a su yerno y que se le otorgó el beneficio en noviembre del mismo año.

Mediante Resolución del 06/09/2010 (expte. Adm. DR 08 N° 14776/5) la accionada denegó la pretensión de la actora, por considerar que de la documentación aportada, no surgían pruebas suficientes, conforme el art. 1° del decreto N° 166/89, que acredite la convivencia alegada, durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante. Funda lo resuelto en que existe discordancia entre los domicilios de ambos (fs. 8/9vta y 246/247 del expte. Adm.). Asimismo, mediante la resolución aquí impugnada, se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por Cuffia (fs. 5/6vta. y 260/261 del expte. Adm.).

El magistrado de primera instancia resolvió, en razón de las pruebas aportadas a la causa, hacer lugar a la demanda, concluyendo que se encuentra acreditada la convivencia requerida (fs. 247/252).

3°) La ley 18.037, modificada por ley 23.570, en su art. 38 enumera taxativamente las personas que tienen derecho a pensión. El mismo expresa en el inc. 1°: “La viuda o el viudo. Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales”.

Este artículo, resulta aplicable al régimen militar que prevé la ley 19.101 en atención a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 23.570, marco normativo que fija el presente caso.

El art. 5º determina que: La convivencia en aparente matrimonio y los requisitos precedentemente establecidos respecto de sus características y duración podrán probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación nacional. Pero en ningún caso la prueba podrá limitarse exclusivamente a la testimonial, salvo que las excepcionales condiciones socio-culturales y el lugar de residencia de los interesados justificaran apartarse de la limitación precedente. La prueba podrá sustanciarse administrativamente o en sede judicial, en este último caso se dará intervención necesariamente al organismo de aplicación.

Por su parte, el decreto N° 166/89 establece en su art. 1 que: La convivencia en aparente matrimonio durante los lapsos exigidos y hasta la fecha de fallecimiento del causante, requerida por los regímenes previsionales para tener derecho a pensión, podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos en la legislación nacional. Salvo el supuesto excepcional contemplado en la última parte del primer párrafo del artículo 5 de la Ley Nro. 23.570, la prueba de testigos deberá ser corroborada por otras de naturaleza documental, tales como: a) Partida, certificado, o acta de matrimonio celebrado en el extranjero, con su debida legalización. b) Documento público o privado de fecha cierta que acredite, directamente o en forma incidental, por denuncia o declaración del o de la causante la existencia contemporánea de la convivencia en aparente matrimonio, póliza de seguros, contrato de locación de vivienda familiar, beneficiario de obra social, u otras pruebas similares. c) Constancia de igual domicilio del causante y de la conviviente, o de la causante y del conviviente, consignados en documentos de identidad, pasaporte, padrón electoral, escritura pública, tarjeta de crédito, facturas de servicios públicos, u otros documentos similares.

Asimismo, cabe reseñar que el concubinato, por definición, resulta ser una sucesión continuada de hechos a los que el legislador ha provisto de efectos jurídicos. A su demostración en un orden lógico y concatenado, deben ser aptas todas las evidencia que recreen sucesos o comportamientos que si bien carecen de la formalidad sacra del vínculo matrimonial consagrado conforme las disposiciones legales, no amenguarían la esencialidad de hechos o circunstancias que son específicos de una comunidad familiar.

En tal inteligencia, deben tenerse en cuenta, toda clase de pruebas, pudiendo ponderarse elementos aislados en algún caso, de indicios en otros, o hechos en que por su objetividad y fuerza gravitante en el criterio del intérprete, no permiten arribar a distintas conclusiones que la contundencia que la lógica y sana crítica imponen.

Así, la enumeración de las pruebas documentales establecidas en el Decreto 166/89 reglamentario de la Ley 23.570, que otorga el derecho a las personas que conviven en aparente matrimonio a acceder a la pensión del o de la causante no es taxativa (criterio CSJN en fallos: “Gonzáles, Juana Pabla c/ INPS – Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles s/ pensiones”, Tomo: 321, Folio: 3298, del 24/11/98; “Gómez, María Elena c/ Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)”, Tomo: 324, Folio: 3563, del 16/10/01; “Capurro, Nélida Beatriz c/ ANSES s/ pensiones”, Tomo: 329, del 15/08/06; entre muchos otros).

4°) Efectuada la transcripción de las disposiciones legales aplicables, la cuestión a resolver se centra en determinar si de la prueba obrante en la causa, se encuentra acreditado, o no, como pretende la recurrente, la convivencia pública en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, en los términos referidos.

Cabe mencionar, los lineamientos fijados por la CSJN en relación a la interpretación de las leyes previsionales. Así ha sostenido que “... resulta digno de tutela todo interés que concretamente se sustenta en el criterio valorativo que preeminentemente inspira el otorgamiento de los beneficios perseguidos, cual es el subvenir a situaciones de indigencia y desamparo económico que tornan exigible una oportuna y eficaz asistencia de la comunidad...”, añadiendo en el fallo recaído “in re”: “Lobos, Juana Audelina” (Fallos 293:735, del 29/12/75) que “... en el campo de la previsión los requisitos formales del derecho común no son exigibles con el mismo rigor extremado, en tanto aquí lo esencial es cubrir riesgos de asistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas...” (Fallos 239:429) y que “ lo esencial, (Fallos 291:527, 312:2250, entre otros), es cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad que acontecen a todas las personas... pues los fines de justicia y previsión social constituyen valores jurídicos que dan fisonomía propia a las leyes de la materia (Fallos 242:483)..."

Con tal criterio interpretativo corresponde efectuar el análisis y la calificación de la situación de autos.

Así, analizadas las declaraciones testimoniales prestadas tanto en el presente expediente, como en el administrativo, todas son contestes en asegurar la convivencia en aparente matrimonio entre la actora y el causante por el término requerido.

En tal sentido, surge de la declaración prestada por el Suboficial Mayor Adolfo Arnoldo Huck, que: “El estado civil del causante era separado de hecho y vivía en concubinato con la señora María Cristina CUFFIA”. Preguntado desde cuando se mantuvo la citada relación entre el causante y la peticionaria, responde: “Desde febrero de 2000 hasta el 26 de octubre de 2008, fecha de fallecimiento del Suboficial Mayor (R) EMBER GERMANA IRURUETA”, y agrega que el domicilio de convivencia fue calle Ayacucho N° 1648 1ro. “D” y Cochabamba N° 45 piso 10 depto. 4, de Rosario (fs. ref. 93/94 del expte. Adm.).

En idéntico sentido se manifestó el Suboficial Mayor (R) Miguel Ramón Ruiz (fs. ref. 95/96 del expte. Adm.).

A su vez al deponer en sede judicial, el primero sostuvo que la actora y el causante tenían una relación de pareja, que vivían en el mismo edificio que él, departamento 10 D. 4, torre segunda, desde 2002 hasta que falleció, que la actora lo acompañaba al médico y lo asistía (fs. 220 y vta.).

Por su parte, Nanci Beatriz Junco, quien dijo trabajar como empleada doméstica tres veces por semana con ambos desde el año 2000, expuso que: “convivieron en el domicilio de calle Cochabamba 45 Piso 10 dto. 4…” y que: “a partir del año 2000 empecé a trabajar con ellos ya convivían y hasta que el señor falleció en el año 2008” y que tenían una “relación de esposos” (fs. 221 y vta.). En igual sentido se expresó Mónica Lucrecia Ruiz, cuidadora de Irurueta desde el año 2000, respecto del domicilio de convivencia y el período de tiempo y agregó que tenían “…una relación de marido y mujer” (fs. 222 vta.).

Ahora bien, en tanto la normativa señalada requiere que en el caso, las pruebas testimoniales se corroboren por pruebas de otra naturaleza, corresponde señalar que se acompañaron sendas constancias que acreditan la convivencia entre la actora y del causante.

Respecto del domicilio de Irurueta, se encuentra acreditado que se domiciliaba en Cochabamba 45 P. 10 Depto. 4, lo cual surge de la partida de defunción obrante 1 y del informe de la Justicia electoral obrante a fs. 179 del expte. Adm..

En el expediente administrativo obran resúmenes de tarjeta del BBVA Banco Francés de fechas noviembre y diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a septiembre de 2008 (fs. ref. 74, 125/158), resúmenes de tarjeta C&A de fechas marzo, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2006, enero a noviembre de 2007, agosto y septiembre de 2008 (fs. ref. 75, 78 y fs. 159/174); Resumen de tarjeta Naranja del 10/12/2008 (fs. ref. 76), una factura del Sanatorio Los Arroyos del 14/10/2008 (fs. ref. 77), resúmenes de cuenta de Red Megatone de fechas marzo, septiembre a diciembre 2006, febrero, octubre a diciembre de 2008, enero a septiembre de 2008, facturas de la misma entidad del 06/11/06 y 06/02/08 y remito de fecha 04/05/2008 (fs. ref. 79 y fs. 104/124), certificado de garantía de celular emitido por Falabella S.A. del 04/11/2005 (fs.103), todo a nombre de la actora y con el domicilio de calle Cochabamba 45 P. 10, Dpto 4 de Rosario. La mayoría de las pruebas señaladas obran en la causa a fs. 17/26.

Toda la documentación detallada, corrobora las testimoniales precedentemente citadas, en los términos del art. 1 inc. c) del decreto N° 166/89.

Es importante considerar lo dispuesto en el Dictamen N° 172/10 de la Dirección de Bienestar del Ejército Argentino, donde luego de analizar las pruebas acompañadas, concluye que, en relación a la señora Cuffia, “se encuentra acreditada su convivencia en aparente matrimonio con el causante, por el término exigido en la normativa legal vigente” y que “… corresponde INCLUIR en el beneficio de pensión a la señora MARIA CRISTINA CUFFIA, en calidad de conviviente en aparente matrimonio del extinto Subof. My (R) EMBER GERMAN IRURUETA. Mantener en el goce del beneficio de pensión a la señora ORIA.” (fs. ref. 240/242 expte. Adm.).

Así, sin desconocer de que en el DNI de la actora figura como domicilio el de calle Ayala Gauna 7782 1 D de Rosario (fs. ref. 69 expte. Adm.) y que el mismo domicilio es informado por la justicia electoral (fs. 178 expte. Adm.), éstos informes, coincidiendo con lo señalado por el magistrado de primera instancia, son los únicos en los que aparece tal discordancia.

Y en tal sentido ha dicho este Tribunal que “… no se puede valorar exclusivamente la falta de domicilio común en los documentos de identidades de la actora y el fallecido para probar la convivencia de los mismos en aparente matrimonio por el plazo legalmente requerido, por resultar excesivo a la base de perfilar el concubinato alegado, más aún cuando las restantes pruebas producidas en las actuaciones resultan suficientes para demostrar la convivencia denunciada.” (Acuerdo N° 256/2008 Civil/Def.).

En el mismo sentido se ha expresado la C.N.A.S.S., en cuanto sostuvo que: “La falta de coincidencia entre el domicilio que figura en el documento de identidad de la peticionante incapacitada y el lugar en que afirma haber residido con su madre, a cargo de quien se encontraba al momento de su fallecimiento, no es argumento suficiente para denegar la pensión derivada, ya que es por todos conocido que el valor del registro domiciliario es meramente indiciario porque no siempre se efectúan los cambios dentro de los plazos que establece el art. 13 de la ley 17.671.” (“BATTOCLETTI, Olinda c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos”, C.N.A.S.S., Sala II, Sentencia N° 13057 del 2/10/91).

Además, obran otros elementos que indican la relación de convivencia en aparente matrimonio entre la actora y el causante, como ser carta personal enviada a María Cristina Cuffia a la dirección de calle Cochabamba 45 P. 10, Dpto 4 de esta ciudad, de fecha 29/04/2002 (fs. 15/16 y vta.), además de las innumerables fotografías acompañadas, puesto que las mismas evidencian la intimidad -provocada normalmente por la prolongada vida en común y la mutua confianza- que existía entre el fallecido y la actora. Tales imágenes reflejan una comunión familiar entre los nombrados, lo que excedería de una “mera relación” (fs. 34/63).

También se acompañan dos notas de condolencias recibidas por la actora en carácter de esposa de Ember Irurueta (fs. 32/33) y una constancia de la Asociación Mutual Fray Luis Beltrán, de la que surge que la actora concurrió periódicamente a esa entidad, desde el año 2002, a fin de abonar la cuota societaria del causante (fs. 31).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que: “… si el peticionario de la pensión acompañó declaraciones testificales que se encuentran corroboradas por prueba documental, cabe tener por demostrada la unión de hecho de conformidad con los artículos 5° y 1°, inciso c, de la ley 23.570 y el decreto reglamentario 166/89, respectivamente (Fallos 321:3295), situación que en autos lleva al acogimiento de los agravios de la actora y al reconocimiento de la relación de convivencia denunciada.” (C.S.J.N. c/C., N. B. c. Administración Nac. de la Seguridad Social, 15/08/2006, La Ley Online AR/JUR/5252/2006).

Por todo lo referido precedentemente, y el criterio expuesto mediante Acuerdo N° 256/2008 Civil/Def., en autos “FARIAS, Martha Inés c/ Estado Mayor del Ejército s/ Contencioso Administrativo –Ordinario-“, expediente n° 1644-C, y analizadas según las reglas de la sana crítica, todas las pruebas y circunstancias de la causa (art. 386 CPCCN), corresponde tener por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio entre la actora y el causante, durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento de Ember Irurueta, rechazar el agravio de la demandada y confirmar la sentencia en cuanto le otorgó la pensión a María Cristina Cuffia, en los términos señalados en el considerando cuarto último párrafo del fallo apelado.

5°) En relación al segundo agravio, referido a la valoración por parte del a quo de las resoluciones administrativas dictadas por la demandada y aquí impugnadas, corresponde señalar que el fallo recurrido revoca la resolución del 23/03/11 dictada en el expediente administrativo DR 08 14776/5, pero no realiza la valoración referida, ni declara su nulidad, como sostiene el recurrente, por lo que el agravio debe ser rechazado.

6°) Respecto de la queja referida a los intereses, corresponde recepcionarla, toda vez que, conforme lo expuesto nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” del 14/09/2004, sentó que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”, por lo que corresponde la revocación de la sentencia recurrida en este punto.

Asimismo, en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios” del 18/04/2017, la Corte Suprema ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva, para el cálculo de los intereses, de los créditos previsionales originados en las sentencias de reajuste y movilidad.

7°) En base a lo expuesto se estima corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, revocándola en relación a la tasa de interés, debiendo aplicarse la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, con costas a la vencida. Así voto.

Los Dres. Vidal y Bello adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede,

SE RESUELVE:

I) Confirmar parcialmente la resolución del 27/07/2016 (fs. 247/252), modificándola en relación a la tasa de interés aplicable, conforme lo dispuesto en el considerando 6°), con costas a la vencida. II) Regular los honorarios de los profesionales actuantes en un 25% de lo que se les regule en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. n° FRO 12087515/2011).- Fdo.: José G. Toledo- Elida Vidal- Edgardo Bello- (Jueces de Cámara).- María Araceli Provens (Prosecretaria de Cámara). José Guillermo Toledo. Edgardo Bello. Elida Vidal. Jueces de Cámara.