Coincido plenamente, colega Iván. De todos modos, si decidieras ir por la impugación del acuerdo fraudulento homologado viciado además por dolo (donde la nulidad del acuerdo determina la nulidad de la homologación dictada en su consecuencia), acá te dejo alguna jurisprudencia al respecto que avala tu postura:
Nulidad de la homologación administrativa. Conciliación laboral. Violación del orden público laboral. Irrenunciabilidad de derechos. Renuncia del trabajador a más de la mitad de los créditos que se le adeudaban. Existencia de derechos no controvertidos e irrenunciables a favor del dependiente. Invalidez del acuerdo. Vicios del consentimiento. Representación del trabajador mediante una abogada contratada e impuesta por la empresa.
"El acuerdo al que se arribó… fue por apenas el 49,59% del total indiscutiblemente adeudado al trabajador por la accionada o, dicho de otro modo, el acuerdo no versó sobre derechos litigiosos, ya que implicó la renuncia por parte del trabajador a más de la mitad de los créditos no controvertidos, que ya estaban incorporados a su patrimonio y que, por tanto, resultaban irrenunciables (conf. art. 12, LCT).
Es regla fundamental del derecho del trabajo, como herramienta nacida directamente del principio de protección del art. 14 bis de la Constitución Nacional, que la renuncia de derechos ya devengados y adquiridos por parte del trabajador constituye en principio un acto prohibido y, como tal, carente de eficacia, pues cualquiera sea el contexto en que fuere expresado (unilateral o bilateral, expreso o tácito) la consecuencia no sería otra que la invalidez del acto. Y al respecto, quiero destacar que sobre esta imposibilidad de negociar los derechos devengados, reconocidos o no litigiosos, existe consenso absoluto en la doctrina y la jurisprudencia. Por cierto que la transacción prevista en el art. 15, LCT, es referida a derechos discutidos o litigiosos, caso que no se daba al momento del acuerdo presentado al SECLO. Por eso, el acuerdo que reconocía al accionante una suma dineraria inferior al total indiscutiblemente adeudado por su ex empleador, lejos de constituir una justa composición de los derechos e intereses de las partes, constituyó un despojo de los derechos patrimoniales del ex dependiente y un avasallamiento de los derechos ya adquiridos (conf. arts. 12, 15 y concs. LCT), y la autoridad administrativa no pudo homologar válidamente semejante despropósito jurídico.
Si bien no corresponde a la autoridad judicial del trabajo revisar en principio la decisión administrativa homologatoria, salvo en el marco de los recursos administrativos respectivos, no tengo la menor duda que es la magistratura especializada del trabajo la competente para examinar si el acto de homologación es formal y materialmente válido y para decretar, en casos como el del sublite, de fragrante violación del orden público laboral, la nulidad de la homologación dictada contra las garantías legales.
No puedo soslayar un dato de suma relevancia que permitió la consumación del acto que derivó en la renuncia ya explicada -hecho que resulta indicativo de que el actor no contaba con asesoramiento legal objetivo-, y es precisamente la actuación, en calidad de representante letrada del trabajador, de una abogada contratada e impuesta por la propia empresa demandada, según cabe presumir cierto (art. 71, LO).
Esta maniobra condujo al trabajador a ser partícipe involuntario de un acto simulado que le impidió conocer cuáles eran sus verdaderos derechos adquiridos, y no sólo lo llevó a suscribir -por error sobre la naturaleza del acto jurídico que estaba celebrando- el inválido acuerdo, lo que anula todo lo contenido en él (cfrme. art. 924, Cód. Civ.), sino que evidencia la existencia de vicios en la voluntad del trabajador y, en consecuencia, lo allí acordado no produjo obligación alguna (cfrme. art. 900, Código Civil) por haber sido ejecutado el acto sin discernimiento, intención y libertad, dado que no se le permitió al dependiente contar con asesoramiento letrado objetivo y adecuado en defensa de sus derechos". (CNTrab., Sala II, 30/4/2010, “Herlein, Fabián Alberto c/ Oblak Hnos. S. A. s/ despido”, elDial.com - AA603E).
"La asistencia letrada con la que contó el trabajador, atento su vinculación con la demandada no es la que exige la télesis del art. 17 de la ley 24.635. A esta altura del análisis creo necesario puntualizar que la solución a la que se arriba en esta instancia, no implica dejar de lado la postura mayoritaria sostenida por esta Sala en virtud de la cual, a la luz de la doctrina que emana de los plenarios “Lafalce” y “Corujo”, cabe considerar que la homologación efectuada en sede administrativa tiene efecto de cosa juzgada con relación a todo reclamo posterior. Ello por cuanto, en el caso, no está en discusión el efecto que puede tener o no el acto homologatorio de un acuerdo conciliatorio válidamente celebrado; sino que la ineficacia del acto homologatorio es consecuencia directa de la anulación del acto jurídico subyacente por haber estado impregnado de un vicio que afecta a su validez como tal (art. 954, Código Civil).
El acuerdo no reúne las condiciones para ser considerado con los efectos de “cosa juzgada” como pretende la recurrente, por lo que propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto reputa inválido a la luz del art. 15 de la LCT, el acuerdo celebrado entre las partes [...]
El conjunto de circunstancias expuestas, es decir, la manifestación de la trabajadora desprovista de asesoramiento, y la ausencia absoluta de pruebas que permitan verificar la existencia de un despido indirecto, conducen a concluir que el distracto se produjo en el momento en que se celebró el acta ante el SECOSE, como lo dispusiera el judicante de grado, pues si bien el mismo no surte los efectos de cosa juzgada en los términos del art. 15 de la LCT, constituyó, sin duda, un acto extintivo de la relación laboral en el que quedó plasmada la inequívoca voluntad de la empleadora de no continuar el vínculo". (CNAT, Sala II, 22/10/2010, “Marina, Alcira Teresa c/ Orígenes AFJP S.A. s/ despido”, elDial.com - AA6668).