Por lo que nos comentás, tu cliente cumplió con lo previsto en el art. 3° del dec. 146/01. Peto técnicamente se negó a recibir los certificados del art. 80 LCT. Sin embargo, para desobligarse del pago de las multas referidas por el art. 45 ley 25345 el empleador debería iniciar el procedimiento del Seclo con el rubro "consignación".
“No basta la mera puesta a disposición de los certificados previstos en la norma citada para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación allí establecida, sino que es necesario que la empleadora arbitre los medios pertinentes para que, ante la omisión de retiro de aquéllos por parte del trabajador, los consigne judicialmente a fin de eludir la responsabilidad que le pudiera corresponder; en otras palabras, la puesta a disposición es insuficiente para considerar cumplida la obligación prevista en el art. 80 de la LCT, e impide considerar que la accionada haya tenido verdadera voluntad de entregar esa documentación” (Sala VII: “SOSA, ISAÍAS EZEQUIEL C/ CASATI CONSTRUCCIONES SRL Y OTRO S/ LEY 22.250” S.D. 93.818 del 15/12/08).
¿Pero qué es lo que debe entregar el empleador para evitar el pago de las multas? Son tres cosas: a) Constancia del cumplimiento de haber ingresado los fondos de la Seguridad Social; b) certificado de trabajo de exclusivo contenido laboral; c) certificación de servicios, remuneraciones y aportes prevista por el art. 12, incsico g), ley 24241.
Pero Etala dice, con toda razón, que el empleador deberá entregar, además, un cuarto documento: calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados (ley 24.576).
Y si te fijás, ello lo ordena la LCT el sexto artículo sin número, del Capítulo VIII, Título II, que te copio para que lo tengas:
"Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar a la extinción del contrato de trabajo deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación."
Además, Ackerman, mi maestro a quien sigo, dice que el empleador “No podrá invocar en ningún caso el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le están asignadas y del que se derive la pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase haber cumplido oportunamente de su parte las que estuviesen en su cargo…en tanto debe cumplir con cada obligación de manera tempestiva; no puede exonerarse de responsabilidad por las obligaciones que la ley pone a su cargo, pretextando incumplimiento del trabajador y en la medida que no pruebe haber cumplido de su parte las obligaciones a su cargo…Transcurridos los plazos legales para la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT, el trabajador se hace acreedor de una indemnización” (Mario Ackerman: “TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO”, T° III, Pág. 67, Ed. Rubinzal Culzoni).
Un fallo interesante de nuestra CNAT, dice que no en los casos de despido directo dispuesto por el empleador, no sería necesario esperar los 30 días que señala el decreto. Es particularmente interesante el voto de la Dra. Estela Milagros Ferreirós, que te copio a continuación:
“Si bien esta Sala que integro ha resuelto en algunos casos del pasado que resulta insuficiente –por prematura- la intimación de entrega del certificado antes de cumplidos los 30 días que establece la reglamentación, un nuevo y detenido examen de la cuestión, me conduce a arribar a una solución diferente, sobre la base de considerar que la requisitoria que se impone al trabajador constituye un claro exceso reglamentario, en relación a la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Me explico: cabe tener en cuenta que las decisiones del Poder Ejecutivo se manifiestan jurídicamente por medio de “decretos” y en el derecho argentino se conocen cuatro clases principales de decretos del Poder Ejecutivo que son: 1) de ejecución o reglamentarios; 2) autónomos; 3) delegados , y 4) de necesidad y urgencia.
De acuerdo a esta clasificación que realiza el Dr. Néstor Pedro Sagüés (ver “Elementos de Derecho Constitucional” Tomo I, pág. 596 y sgtes.) en el caso en análisis estamos considerando un decreto que es reglamentario de una ley. Señala el jurista que los decretos de ejecución o reglamentarios son aquéllos que le dan nombre al Poder Ejecutivo, en tanto órgano estatal encargado de instrumentar y efectivizar las leyes. La Constitución Nacional en su art. 99, inc. 2 entre las competencias del presidente puntualiza que “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” (el destacado me pertenece). Queda claro entonces que el decreto reglamentario está jerárquicamente subordinado a la ley.
Desde esta perspectiva un texto legal puede ser modificado por el decreto en cuanto a sus modalidades de expresión, siempre que no afecte su sustancia. Según señala la Corte, la sustancia de la ley atañe a su espíritu y a sus fines (“S.R.L. Narden Argentina” Fallos, 280:18 y “Gravano”, Fallos, 283:98).
Cabe tener en cuenta también –como señala el autor citado- que la colisión entre el decreto y la ley se da en estas hipótesis: a) invasión de áreas legislativas: ocurre, para el criterio de la Corte cuando el decreto, so pretexto de perfeccionar las normas existentes, legisla en asuntos que son competencia del Congreso y b) desnaturalización de la ley: cuando el decreto excede el ámbito de la interpretación posible u opinable de la ley, optando por una solución fuera de esta.
Y bien, a mi modo de ver con el decreto 146/2001 estamos en la segunda hipótesis descripta, en tanto, como señalé al iniciar el presente considerando la requisitoria que el mismo impone al trabajador excede claramente lo que establece la norma superior que reglamenta (art. 45 antes citado).
Aunque así no lo creo, suponiendo idéntica jerarquía de leyes, de igual manera en el caso de diferencia notoria como el presente, hubiera tenido que optarse por la norma más favorable (art. 14 bis CN).
En razón de lo que de he dejado expresado entiendo que cabe declarar la inconstitucionalidad del decreto 146/2001. Sobre la base de lo expresado tengo para mí que, la intimación cursada por la demandada con fecha 30 de enero del 2008, al momento mismo de disponer la disolución del vínculo por despido, resulta suficiente para tener por cumplido el requisito formal contenido en el art. 45 de la ley 25.345, de modo que resulta acreedora de la indemnización prevista”. (“CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SANCHEZ DE BUSTAMANTE 2.516 C/ GUERRA, JEANETTE ELIZBETH S/ CONSIGNACIÓN”, SD Nº 42876 del 19/08/2010, con voto de los Dres. Ferreirós y Rodríguez Brunengo).
Por las razones expuestas entiendo que, de haber intimado correctamente al empleador, podrías iniciar el Seclo reclamando la multa del art. 45 ley 25345 con los argumentos que te he dado.
Saludos y luego contanos cómo te fue.
Atte:
Adrián Dessomanzi
Estudio Dessomanzi|Abogados