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  • RTI CON PROPORCIONALIDAD FALLO PINTOS

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1176926  por marce2016
 
Buenas tardes a todos. Les comento que estoy por iniciar RTI en Anses argumentando el fallo Pintos. Se cumplen todas las condiciones del fallo, mi pregunta va dirigida mas a la practica. Tengo entendido que deberé iniciar por insistencia y seguramente apelar ante CAARS e ir a la justicia.

Para aquellos con mas experiencia:
1) Han visto aplicacion de Pintos en RTI? Veo casos de pensión pero no encontré de RTI
2) Sigue siendo el criterio de CAARS rechazar?

Desde ya muchas gracias
 #1177010  por lucky
 
Con la denegatoria de ANSES, iniciá el juicio directamente dentro de los 90 días hábiles judiciales de la notificación.
No vale la pena perder tiempo en la CARSS que lo ca a rechazar.
No hay muchos fallos "ubicables" fácilmente, pero acá te pego una sentencia de proporcionalidad en RTI.

Retiro por invalidez. Calidad de afiliado regular. Proporcionalidad de aportes. Reajuste del haber inicial y movilidad. Aplicación de los índices previstos en la ley 27.260.
Causa: “Lutenberg, Héctor Mario c/Anses s/Reajustes varios”
Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6, Expte. 34348/15, 15/9/16


1. Para determinar la calidad de aportante a los efectos de la obtención del retiro por invalidez, la regularidad del afiliado debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigidos por el artículo 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.
2. La cantidad de años de servicios –para considerar a un aportante regular con derecho- debe resultar en una cantidad tal, que sea equivalente a 30 años en una vida laboral posible de 47 años, por lo tanto si la vida laboral del actor ha quedado limitada a 37 años, los 27 años trabajados resultan suficientes, toda vez que representan el 100% de los servicios exigibles al accionante durante su vida laboral, por lo que corresponde asimilar su situación con la de un aportante regular con derecho a percibir el 70% del ingreso base.
3. En virtud de lo dispuesto por la ley 27.260, sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (art. 5 inc. I, pto. b), y por el decreto 807/2016, se impone aplicar el índice allí determinado, en consecuencia a los efectos del recálculo del haber deberá emplearse el índice combinado que contempla las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 (ver Resolución 6/2016 de la S.S.S.), todo ello hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio.
4. A los fines de la movilidad debe estarse a las disposiciones del art. 5, inc. II, b) de la ley 27.260, sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, que recepta la doctrina resultante del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” (conf. C.S.J.N., sentencias del 08/08/06 y 26.11.07). Por ello, cabe remitirse a sus términos en la medida que el incremento en la prestación por los aumentos ya otorgados (Decs. 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado.
AUTOS Y VISTOS:

La parte actora interpone demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener redeterminación y movilidad de su haber previsional.

Sostiene que la ANSeS, al calcular el haber inicial del retiro por invalidez del titular, consignó erróneamente que el mismo era aportante irregular con derecho, calculando el 50% del ingreso base. Afirma que solicitó el retiro por invalidez el 1 de abril de 1997 y se pagaron aportes hasta el 24 de enero de ese año, luego de haber cotizado durante 27 años y medio, dándose todos los requisitos del decreto 1290/94 y sus modificatorias, para ser considerado aportante regular.

La demandada sostiene la legitimidad de su proceder, como así también de las distintas pautas de movilidad establecidas legalmente. Opone excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037.

Sustanciadas las actuaciones, quedan las mismas en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

I.- De las actuaciones administrativas digitalizadas y de la documentación agregada a la presente, se desprende que el actor obtuvo el beneficio de retiro transitorio por invalidez Nº 150825453007, bajo las disposiciones de la ley 24.241 y que se fijó como fecha de adquisición del derecho el 24/01/1997.-

Posteriormente, conforme se desprende de los expedientes administrativos digitalizados, dicho beneficio fue declarado definitivo en el año 2001.-

II.- El titular efectúa dos reclamos en el escrito de inicio: a) Que sea considerado aportante regular y se abone el 70% del ingreso base y b) Que se actualicen las remuneraciones utilizadas para determinar el haber inicial y se aplique la movilidad posterior.

III.- Sobre la primera cuestión, cabe precisar, que el decreto 460/1999, que reglamenta los requisitos a cumplir para adquirir la calidad de aportante regular o irregular con derecho, en el desempeño de tareas discontinuas, para la percepción del retiro transitorio por invalidez o para el beneficio de pensión, establece en su art. 1 que se considera aportante irregular con derecho…, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad…3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes…6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley Nº 24.013".

De las copias agregadas a la presente, del expediente administrativo 02420043839048005, surge que el organismo le reconoció al Sr. LUTENBERG, 27 años, 7 meses y 2 días de servicios.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: “García Cancino, María Angélica c/Máxima AFJP s/prestaciones varias (Fallos 333:71)”, “Pinto, Ángela Amanda c/Anses s/pensiones (CSJN P.1861.XL RO sent del 6-4-10)” y “Anconetani, Mirta Haydee c/Anses s/pensiones (CSJN A.761.XLI.RO sent del 30/11/10)”, de aristas similares al caso de autos, sostuvo que la regularidad del afiliado debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigidos por el artículo 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.

Más precisamente en el citado precedente “Pinto”, si bien destacó que el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, siempre que completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, en atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos.

En esta inteligencia, la cantidad de años de servicios –para considerar a un aportante regular con derecho- debe resultar en una cantidad tal, que sea equivalente a 30 años en una vida laboral posible de 47 años.

A la luz de esta doctrina habré de analizar si el titular reúne la condición de aportante regular o irregular con derecho.

En el caso concreto de autos, corresponde señalar que, habiendo quedado limitada su vida laboral a 37 años, los años trabajados resultan suficientes, toda vez que representan el 100% de los servicios exigibles al accionante durante su vida laboral.

En consecuencia, considero que corresponde asimilar la situación del titular con la de un aportante regular con derecho, por lo que la redeterminación del haber inicial aquí ordenada deberá considerar el derecho a percibir el 70% del ingreso base, en lugar del 50%.

II.- Cabe ahora, resolver la pretensión relativa a la actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para la determinación haber inicial. En ese sentido, habida cuenta lo dispuesto por los arts. 27, 28 y 97 de la ley 24.241 y normas reglamentarias, y lo decidido en el caso “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ reajustes varios”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 11 de agosto de 2009, cabe admitir la demanda respecto de la actualización de las remuneraciones oportunamente computadas para la determinación del ingreso base.

En razón del fallo precedentemente mencionado, la jurisprudencia entendió que debía emplearse el ISBIC como método de actualización de las remuneraciones, a los efectos de redeterminar el haber inicial de los beneficiarios.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por la ley 27.260, sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados (art. 5 inc. I, pto. b), y por el decreto 807/2016, se impone al firmante aplicar el índice allí determinado, máxime cuando el Suscripto entiende que es facultad del Poder Ejecutivo la fijación del mismo (ver reglamentación arts. 97 de la ley 24.241).

En consecuencia de ello, deberá emplearse el índice combinado ordenado por la normativa antes citada, que contempla las variaciones del índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, y desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 (ver Resolución 6/2016 de la S.S.S.), todo ello hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio.

III.- En cuanto a la pauta de movilidad, en virtud de la fecha de adquisición del beneficio, habrá de estarse a las disposiciones del art. 5, inc. II, b) de la ley 27.260, sobre Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y Pensionados, que recepta la doctrina resultante del fallo “Badaro, Adolfo Valentín” (conf. C.S.J.N., sentencias del 08/08/06 y 26.11.07). Por ello, cabe remitirse a sus términos en la medida que el incremento en la prestación por los aumentos ya otorgados (Decs. 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C. En caso que tal incremento arrojase una prestación superior, deberá estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “Padilla, María Teresa Méndez de” (sent. del 29.04.08).-

A partir del ejercicio 2007, deberá estarse a las previsiones del art. 45 de la ley 26.198, dec. 1346/07, dec. 279/08, ley 26.417 y normas reglamentarias, ya que, en principio, los aumentos allí otorgados acompañarían la evolución del incremento de los salarios de actividad, no resultando demostrado en autos el perjuicio que ocasiona la aplicación de tales normas o su desfasaje con aquella evolución (“Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” CSJN del 27/5/09 y “Berón, Ángel Natal c/ANSeS s/reajustes varios” CSJN del 3/05/11).-

IV.- El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide todo reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad (cfr. C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix”, sent. del 17.12.91 y “Mantegazza, Ángel Alfredo”, sent. del 14.11.06).-

V.- Las sumas devengadas, desde los dos años previos al reclamo administrativo (conf. “Jaroslavsky, Bernardo”, CSJN del 26.02.85); han de ser calculadas con el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago (Conf. CSJN “Spitale”).-

VI.-Las costas serán por su orden, en atención a lo resuelto en: “Flagello Vicente c/Anses s/Interrupción de Prescripción” (CSJN. Sent. 20-08-2008).-

VI.- El plazo de cumplimiento se fija de conformidad con las previsiones del art. 22 de la ley de Solidaridad Previsional, reformado por la 26.153, en 120 días.-

VIII.- Sobre las demás inconstitucionalidades planteadas, el actor no ha demostrado el perjuicio real que las normas le ocasionan, por lo que deviene abstracto su análisis.-

Por los motivos expuestos, FALLO: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada, en los términos que se desprenden de los considerandos que anteceden; 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2) de la ley 24.463; 3) Ordenar a la Administración Nacional de la Seguridad Social que en el plazo de ciento veinte días, los que se computarán desde que quede firme el pronunciamiento, practique liquidación y abone las acreencias correspondientes, con más la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central, hasta el efectivo pago; 4) Imponer las costas por su orden (Conf. art. 21 de la ley 24.463); 5) Regular los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 18% de las sumas efectivamente percibidas por el actor al que deberá adicionarse el I.V.A., en caso de corresponder (cfr. “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” sent. del 16/06/93 de la CSJN, Fallos 316:1533). Respecto de los emolumentos de los profesionales intervinientes por la demandada, deberá estarse a lo normado por el art. 2º de la ley 21.839.

Regístrese, notifíquese y previa citación fiscal, archívense. JUAN FANTINI. JUEZ FEDERAL.
 #1177111  por marita1980
 
Te paso una mas, de las que invoco, siempre me han resuelto favorablemente en juicio, en la CARSS DENIEGAN , no pierdas tiempo, inicia juicio, como te comenta el colega. Yo tuve una favorable en la Carss hace mas de 5 años, desde allí solo he perdido tiempo, pensando que me la iban a otorgar, y la mas reciente que tuve fue de diciembre pasado, denegada por supuesto en la CARSS.

La Sentencia Definitiva nº 122942, en la causa 26076/2004 SALA II, del 17 de noviembre de 2007, en autos “PORTILLO ALICIA LIDIA C/ ANSES S/ PENSIONES”, se beneficio a la viuda en merito a que la misma se agraviaba al no poder acceder a la pensión directa ya que su extinto esposo reunía “sólo” 27 años 11 meses y 19 días de servicios con aportes, y en virtud de ello la decisión administrativa del ANSES, se fundamentó en que el causante no reunía ni siquiera la calidad de aportante regular ni irregular con derecho, según lo establecido por los decretos 1120/1994, 136/1997, y 460/1999 de la Ley 24241.