Decreto 633/18
Regímenes diferenciales. Contribución patronal adicional
Ciudad de Buenos Aires, 6/7/18 (B.O., 10/7/18).
VISTO el Expediente N° EX-2018-29644463-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 18.037, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.081, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 27.430, el Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, el Decreto N° 688 de fecha 19 de febrero de 1976, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 194 de fecha 24 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución MTEySS N° 194/18 se creó en el seno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.
Que en ejercicio de las tareas asignadas, dicha COMISIÓN consideró indispensable analizar la normativa en torno a las cotizaciones adicionales de los regímenes diferenciales vigentes, concluyendo en la necesidad de especificar el alcance de la restitución de las contribuciones a cargo de los empleadores efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 23.081, reglamentaria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Que resulta necesario determinar la exigibilidad de las contribuciones patronales adicionales para los regímenes diferenciales y establecer que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del mismo, aquellas serán las previstas en las respectivas normas vigentes.
Que las actividades beneficiarias de un régimen previsional diferencial cuya vigencia mantienen por imperio del artículo 157 de la Ley N° 24.241, se encuentran regidas por las normas que les otorgaron dicho carácter, junto con todas las demás normas que las hayan complementado o modificado con posterioridad, conforme surge de lo preceptuado en el artículo 156 de dicha ley.
Que específicamente, en relación a las cotizaciones adicionales, rige el artículo 20 del Decreto N° 688/76, por el que se suprimió los aportes diferenciales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y se unificó en DOS (2) puntos las contribuciones adicionales a cargo de los empleadores.
Que cabe tener en consideración que estos regímenes, al contar con menores exigencias de edad y/o de servicios, generan un costo adicional que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida por el legislador desde la creación misma de cada régimen.
Que por tal motivo resulta imperioso garantizar la sustentabilidad del sistema previsional en cumplimiento y debido respeto de los principios que lo fundamentan, en especial la equidad y el interés público en juego.
Que, en ese sentido, el presente efectiviza las contribuciones oportunamente establecidas en los regímenes diferenciales en vigor, sin imponer al trabajador ningún tipo de aporte adicional para el acceso al beneficio.
Que si bien la presente medida puede entenderse como un incremento de los costos laborales para estas actividades, los empleadores comprendidos en ellas gozan actualmente del beneficio y tratamiento particular de la Ley N° 27.430, por la que se vieron reducidas progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad social general.
Que sin perjuicio de la tarea de relevamiento y análisis de los regímenes diferenciales a la que está abocada la COMISIÓN, se ha propuesto el dictado del presente como un primer paso tendiente a la consolidación de un sistema previsional más justo y equitativo para todos los trabajadores.
Que se estima pertinente establecer su aplicabilidad y sus efectos a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores se agrega, a título enunciativo, un Anexo con el listado de las actividades comprendidas en el ámbito del presente.
Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente respecto de los regímenes diferenciales involucrados.
Que, por otra parte, el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, define el término remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Que de igual modo la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, enumera en su artículo 6° los conceptos que deben considerarse como remuneración, y en su artículo 7°, específica los que se encuentran excluidos de la misma, a los fines de la seguridad social.
Que por el artículo 1 del “Convenio sobre la protección del salario, 1949, (N° 95)” de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, se ha precisado el alcance que debe darse al significado del término “salario”.
Que dicha interpretación ha sido sostenida por la doctrina de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”, del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; “González, Martín N. c. Polimat S.A. y otro”, del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y “Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, del 4 de junio de 2013, Fallos 336:593.
Que en la dinámica de la negociación colectiva se observa que en diversos convenios colectivos y acuerdos salariales se otorgó carácter no remunerativo a determinados conceptos, cuando éstos, por su naturaleza, revisten carácter remuneratorio.
Que resulta necesario, en resguardo de los recursos genuinos destinados a la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del régimen previsional, normalizar dichas prácticas convencionales, excluyéndose expresamente a determinados supuestos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y a las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas regulado por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, tendientes a la preservación del empleo en aquellas unidades productivas comprendidas en el mismo.
Que a tales efectos, corresponde dar pautas precisas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de intervención, homologación y registro de acuerdos salariales negociados colectivamente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes.
Artículo 2°.- Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO (IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes diferenciales alcanzados por el presente.
Artículo 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia de regímenes diferenciales.
Artículo 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias.
La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).
Artículo 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el presente decreto en materia de sumas no remunerativas.
Artículo 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Alberto Jorge Triaca
ANEXO
NORMA
CONTRIBUCIÓN PATRONAL
ADICIONAL
Decreto N° 4257/68
2%
Decreto N° 3176/71
2%
Decreto N° 3555/72
2%
Decreto N° 4645/72
2%
Decreto N° 5912/72
2%
Resolución MTEySS N° 383/03
2%
Resolución MTEySS N° 864/04
2%
Resolución MTEySS N° 140/06
2%
Resolución MTEySS N° 1444/10
2%
Decreto N° 8746/72
2%
Resolución MTEySS N° 759/10
2%
Decreto N° 710/73
2%
Decreto N° 1805/73
2%
Resolución MTEySS N° 716/05
2%
Decreto N° 1851/73
2%
Decreto N° 1967/73
2%
Decreto N° 2371/73
2%
Decreto N° 182/74
2%
Decreto N°937/74
2%
Decreto N° 1825/87
2%
Ley N° 20.740
2%
Decreto N° 2135/74
2%
Decreto N° 2136/74
2%
Resolución MTEySS N° 897/15
2%
Decreto N° 2137/74
2%
Decreto N° 992/75
2%
Decreto N° 1851/75
2%
Decreto N° 1852/75
2%
Resolución SSS N° 321/80
2%
Ley N° 24.004
2% Circular 40 /18 - ANSeS (DP)
Resolución Conjunta AFIP - ANSeS 4222/18. Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la ley 27.260. Procedimiento transitorio. Reemplaza a la circular DP 20/18
Buenos Aires, 25 de Julio 2018
Se pone en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional, las pautas a tener en cuenta para el cumplimiento de lo normado por la Resolución Conjunta AFIP - ANSES N° 4222/18, por la cual se reglamentaron los artículo 20 a 22 de la Ley N° 27.260.
I. Aspectos Normativos
• Los solicitantes de prestaciones previsionales con invocación de servicios en los términos de la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, que requieran la adhesión al Régimen de Facilidades de Pago previsto por dicha ley o peticionen su reformulación a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES N° 4222/18 (03/04/2018), deberán cumplir con la evaluación patrimonial y socioeconómica ante el Organismo Previsional, conforme las disposiciones de la norma conjunta Resolución General N° 3.673 (AFIP) y Resolución N° 533 (ANSES)
• La actualización trimestral de los importes de las cuotas correspondientes al plan de regularización voluntaria de deudas previsionales previsto por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454/05, por aplicación del índice de movilidad determinado por el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, regirá a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES N° 4222/18 (03/04/2018), y será de aplicación únicamente a las obligaciones que resulten de las adhesiones que se realicen a partir de la referida vigencia.
• Podrán acceder al régimen del Artículo 6o de la Ley Nº 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores: autónomos - inscriptos o no - o de monotributistas. La opción referida en el párrafo anterior regirá a partir del 03/04/2018 y hasta el 02/04/2019.
II. Detalle de Tareas
A) A los fines de dar curso a las solicitudes de prestaciones donde se invoque la regularización de servicios por Moratoria Ley 24.476 se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
1. Presentación del titular con liquidación SICAM con acogimiento a la moratoria Ley N° 24.476 y plan enviado hasta el 02/04/2018:
1.1. Si cumple con todos los requisitos de derecho, NO siendo necesario realizar una nueva liquidación SICAM, se deberá tramitar la prestación solicitada \ según las normas vigentes, no resultando de aplicación la evaluación patrimonial y socio-económico.
1.2. Si para configurar el derecho a la prestación se hace necesaria la reformulación de la liquidación SICAM presentada, Continúa en el punto 2.
1.3. Si no cumple con los requisitos, rechaza el inicio y lo asesora en caso de poder ser acreedor de una PUAM.
2. Presentación del titular, solicitando adhesión al plan de moratoria Ley N° 24476, con posterioridad al 02/04/2018
A los casos que se detallan a continuación se le deberá realizar la evaluación patrimonial y socio-económica:
2.1. Con liquidación SICAM no enviada o enviada con posterioridad al 02/04/2018:
2.1.1. Procede a realizar la evaluación socio-económica de acuerdo a lo explicado en la Circular DPA N° 37/18 y si el resultado de la misma fue.
2.1.1.1. Positivo, sigue en 2.1.2.
2.1.1.2. Negativo, adjunta constancia de Evaluación Socio-Económica desfavorable al trámite correspondiente, emite la resolución pertinente (Anexo I) y sigue en 2.1.2.2.
2.1.2. Determina el derecho a la prestación, y
2.1.2.1.Si configura derecho, modifica el estado de la actuación Ttr. 497 a 40 -"Resuelto Favorab lemente" y sigue en 2.1.3.
2.1.2.2. No configura derecho, modifica el estado de la actuación Ttr. 497 a 41 -"Resuelto Desfavorablemente", o deniega la prestación si ya se encontrase iniciada.
2.1.2.2.1. Cita al interesado en caso de reunir requisitos para gestionar una PUAM.
2.1.3. Cita ai titular para que se presente en la UDAI
2.1.4. Se presenta el titular
2.1.4.1. Procede a hacer firmar la constancia de conformidad para realizar el socioeconómico (Anexo II) y lo adjunta al expediente.
2.1.4.2. Envía la liquidación SICAM utilizando el código que proporcionó la evaluación socio-económica, oportunidad en la cual genera el alta del expediente de la prestación solicitada, de no contar con la misma y entrega al titular el formulario AFIP 799/E, emitido por el SICAM, que le permitirá el pago de la primera cuota, indicándole que una vez abonada dentro del plazo de vigencia, deberá presentar el comprobante respectivo, para proceder al otorgamiento de la prestación, en caso de acreditar derecho a la misma.
2.1.5. Conforme al procedimiento aplicado en cada unidad, genera las instancias de acreditación de servicios en relación de dependencia, de corresponder y ante resolución favorable continua en 2.1.6, caso contrario emite resolución denegatoria,
2.1.6. Ingresa ai Sistema Pr. Pa. e incorpora el trámite según el procedimiento habitual para trámites de moratoria Ley N° 24.476.
2.1.7. Notifica al titular.
Importante 1: Se consignará como fecha inicial de pago, la habitual para estas prestaciones.
Importante 2: Se recuerda que continúan vigentes las disposiciones del Artículo 4o de la Resolución D.E.-N N° 884/2006, respecto a la cancelación de la deuda en una cuota, si se configurare alguna de las incompatibilidades mencionadas en dicha norma.
3. Proceso de Liquidación
Una vez incorporados ios trámites por el sistema Pr. Pa., el proceso de liquidación realizará, de acuerdo a las casuísticas que correspondan, las siguientes adecuaciones:
3.1. Casos a los cuales NO debe aplicarse actualización de cuotas:
3.1.1. El código de concepto que se verá reflejado en la liquidación previsional será el 300-202.
3.1.2. La Ley Aplicada será “PO - LEY 24.476 - MORATORIA”.
3.2. Casos a los que SI debe aplicarse la actualización de cuotas:
3.2.1. Los códigos de concepto que se verán reflejados en la liquidación previsional serán:
Concepto Descripción
300-600 CUOTA MORATORIA LEY 24.476
300-601 AJUSTE CUOTA MORATORIA LEY 24.476
300-602 DIF. AJUSTE CUOTA MORATORIA 24.476
700-602 DEVOLUCIÓN AJUSTE CUOTA MORATORIA 24.476
500-600 RETRO CUOTAS MORATORIA LEY 24.476
500-601 RETRO ACTUALIZACIÓN CTAS MORATORIA 24.476
700-600 DEVOLUCIÓN CTA MORATORIA 24.476
700-601 DEVOLUCIÓN AJUSTE MORATORIA 24.476
Los conceptos 300-602 y 700-602, serán de uso exclusivo de la liquidación previsional y serán aplicados cuando se detecte diferencia en más (300-602) o en menos (700-602) entre la cuota aplicada por ANSES y la informada por AFIP para ese plan.
3.2.2. Las Leyes Aplicadas, serán las siguientes:
- RI - MORATORIA 24.476 CON ACTUALIZACIÓN
- TI - CANCELACIÓN MORATORIA 24 476 CON ACTUALIZACIÓN
• La Ley aplicada “Rl” se aplicará para los casos liquidados por PRPA.
• Ley aplicada “TI” se consignará en aquellos planes de moratoria 24.476 finalizados, identificados oportunamente con las leyes aplicadas RI.
La prestación donde se invoque la Moratoria Ley 24.476, llevará la caratulación definida para esta normativa, independientemente de que se cancele en un pago o en un plan de cuotas.
Notas: Los Anexos no se publican.
Regímenes diferenciales. Contribución patronal adicional
Ciudad de Buenos Aires, 6/7/18 (B.O., 10/7/18).
VISTO el Expediente N° EX-2018-29644463-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 14.250 (t.o. 2004), 18.037, 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, 23.081, 24.013 y sus modificatorias, 24.241 y sus modificatorias, 26.222 y 27.430, el Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, el Decreto N° 688 de fecha 19 de febrero de 1976, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 194 de fecha 24 de abril de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Resolución MTEySS N° 194/18 se creó en el seno de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL (SSS) la COMISIÓN TÉCNICA PERMANENTE SOBRE REGÍMENES DIFERENCIALES como órgano consultivo encargado de analizar, asesorar, efectuar recomendaciones y resolver todas las cuestiones inherentes a los regímenes diferenciales.
Que en ejercicio de las tareas asignadas, dicha COMISIÓN consideró indispensable analizar la normativa en torno a las cotizaciones adicionales de los regímenes diferenciales vigentes, concluyendo en la necesidad de especificar el alcance de la restitución de las contribuciones a cargo de los empleadores efectuada por el artículo 1° de la Ley N° 23.081, reglamentaria del Régimen de Jubilaciones y Pensiones para Trabajadores en Relación de Dependencia.
Que resulta necesario determinar la exigibilidad de las contribuciones patronales adicionales para los regímenes diferenciales y establecer que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del mismo, aquellas serán las previstas en las respectivas normas vigentes.
Que las actividades beneficiarias de un régimen previsional diferencial cuya vigencia mantienen por imperio del artículo 157 de la Ley N° 24.241, se encuentran regidas por las normas que les otorgaron dicho carácter, junto con todas las demás normas que las hayan complementado o modificado con posterioridad, conforme surge de lo preceptuado en el artículo 156 de dicha ley.
Que específicamente, en relación a las cotizaciones adicionales, rige el artículo 20 del Decreto N° 688/76, por el que se suprimió los aportes diferenciales a cargo de los trabajadores en relación de dependencia y se unificó en DOS (2) puntos las contribuciones adicionales a cargo de los empleadores.
Que cabe tener en consideración que estos regímenes, al contar con menores exigencias de edad y/o de servicios, generan un costo adicional que debe ser financiado adecuadamente, circunstancia que fue atendida por el legislador desde la creación misma de cada régimen.
Que por tal motivo resulta imperioso garantizar la sustentabilidad del sistema previsional en cumplimiento y debido respeto de los principios que lo fundamentan, en especial la equidad y el interés público en juego.
Que, en ese sentido, el presente efectiviza las contribuciones oportunamente establecidas en los regímenes diferenciales en vigor, sin imponer al trabajador ningún tipo de aporte adicional para el acceso al beneficio.
Que si bien la presente medida puede entenderse como un incremento de los costos laborales para estas actividades, los empleadores comprendidos en ellas gozan actualmente del beneficio y tratamiento particular de la Ley N° 27.430, por la que se vieron reducidas progresivamente las contribuciones con destino al régimen de seguridad social general.
Que sin perjuicio de la tarea de relevamiento y análisis de los regímenes diferenciales a la que está abocada la COMISIÓN, se ha propuesto el dictado del presente como un primer paso tendiente a la consolidación de un sistema previsional más justo y equitativo para todos los trabajadores.
Que se estima pertinente establecer su aplicabilidad y sus efectos a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente.
Que para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores se agrega, a título enunciativo, un Anexo con el listado de las actividades comprendidas en el ámbito del presente.
Que corresponde facultar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente respecto de los regímenes diferenciales involucrados.
Que, por otra parte, el artículo 103 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, define el término remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo.
Que de igual modo la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, enumera en su artículo 6° los conceptos que deben considerarse como remuneración, y en su artículo 7°, específica los que se encuentran excluidos de la misma, a los fines de la seguridad social.
Que por el artículo 1 del “Convenio sobre la protección del salario, 1949, (N° 95)” de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO, ratificado por el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 11.594 del 2 de julio de 1956, se ha precisado el alcance que debe darse al significado del término “salario”.
Que dicha interpretación ha sido sostenida por la doctrina de la EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en “Pérez, Aníbal c. Disco S.A.”, del 1° de septiembre de 2009, Fallos 332:2043; “González, Martín N. c. Polimat S.A. y otro”, del 19 de mayo de 2010, Fallos 333:699; y “Díaz, Paulo V. c. Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, del 4 de junio de 2013, Fallos 336:593.
Que en la dinámica de la negociación colectiva se observa que en diversos convenios colectivos y acuerdos salariales se otorgó carácter no remunerativo a determinados conceptos, cuando éstos, por su naturaleza, revisten carácter remuneratorio.
Que resulta necesario, en resguardo de los recursos genuinos destinados a la seguridad social y a fin de garantizar la sustentabilidad del régimen previsional, normalizar dichas prácticas convencionales, excluyéndose expresamente a determinados supuestos previstos en la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y a las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el Procedimiento Preventivo de Crisis de Empresas regulado por la Ley N° 24.013 y sus modificatorias, tendientes a la preservación del empleo en aquellas unidades productivas comprendidas en el mismo.
Que a tales efectos, corresponde dar pautas precisas al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en materia de intervención, homologación y registro de acuerdos salariales negociados colectivamente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Establécese que a partir del mes devengado inmediato posterior a la entrada en vigencia del presente, las contribuciones patronales adicionales correspondientes a los regímenes diferenciales mantenidos por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias serán las previstas en las respectivas normas vigentes.
Artículo 2°.- Incorpórase con carácter enunciativo el ANEXO (IF-2018-29746761-APN-SECSS#MT), con el listado de regímenes diferenciales alcanzados por el presente.
Artículo 3°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación del presente en materia de regímenes diferenciales.
Artículo 4°.- El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no dará curso, ni homologará o registrará, en el marco del procedimiento de negociación colectiva previsto en la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), aquellos convenios colectivos de trabajo y/o acuerdos con similares efectos que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial sobre los que las partes acuerden otorgarle carácter no remunerativo, con excepción de aquellos supuestos contemplados en los artículos 103 bis, 106 y 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y las situaciones en las que pudiese corresponder tal excepción, encuadradas en el procedimiento regulado por los artículos 98 a 105 (ambos inclusive), de la Ley N° 24.013 y sus modificatorias y normas reglamentarias.
La medida precedente alcanza a los planteos administrativos que formulen los interesados al invocar la existencia de una homologación tácita del instrumento convencional, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004).
Artículo 5°.- Instrúyese al MINISTERIO DE HACIENDA, al MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que, con intervención de la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO, procedan al análisis de las estructuras retributivas del Sector Público Nacional, con el objeto de considerar un programa de adecuación a las pautas generales contenidas en el presente decreto en materia de sumas no remunerativas.
Artículo 6°.- El presente decreto entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el boletín oficial.
Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Alberto Jorge Triaca
ANEXO
NORMA
CONTRIBUCIÓN PATRONAL
ADICIONAL
Decreto N° 4257/68
2%
Decreto N° 3176/71
2%
Decreto N° 3555/72
2%
Decreto N° 4645/72
2%
Decreto N° 5912/72
2%
Resolución MTEySS N° 383/03
2%
Resolución MTEySS N° 864/04
2%
Resolución MTEySS N° 140/06
2%
Resolución MTEySS N° 1444/10
2%
Decreto N° 8746/72
2%
Resolución MTEySS N° 759/10
2%
Decreto N° 710/73
2%
Decreto N° 1805/73
2%
Resolución MTEySS N° 716/05
2%
Decreto N° 1851/73
2%
Decreto N° 1967/73
2%
Decreto N° 2371/73
2%
Decreto N° 182/74
2%
Decreto N°937/74
2%
Decreto N° 1825/87
2%
Ley N° 20.740
2%
Decreto N° 2135/74
2%
Decreto N° 2136/74
2%
Resolución MTEySS N° 897/15
2%
Decreto N° 2137/74
2%
Decreto N° 992/75
2%
Decreto N° 1851/75
2%
Decreto N° 1852/75
2%
Resolución SSS N° 321/80
2%
Ley N° 24.004
2% Circular 40 /18 - ANSeS (DP)
Resolución Conjunta AFIP - ANSeS 4222/18. Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la ley 27.260. Procedimiento transitorio. Reemplaza a la circular DP 20/18
Buenos Aires, 25 de Julio 2018
Se pone en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional, las pautas a tener en cuenta para el cumplimiento de lo normado por la Resolución Conjunta AFIP - ANSES N° 4222/18, por la cual se reglamentaron los artículo 20 a 22 de la Ley N° 27.260.
I. Aspectos Normativos
• Los solicitantes de prestaciones previsionales con invocación de servicios en los términos de la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454 del 25 de noviembre de 2005, que requieran la adhesión al Régimen de Facilidades de Pago previsto por dicha ley o peticionen su reformulación a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES N° 4222/18 (03/04/2018), deberán cumplir con la evaluación patrimonial y socioeconómica ante el Organismo Previsional, conforme las disposiciones de la norma conjunta Resolución General N° 3.673 (AFIP) y Resolución N° 533 (ANSES)
• La actualización trimestral de los importes de las cuotas correspondientes al plan de regularización voluntaria de deudas previsionales previsto por la Ley N° 24.476, modificada por el Decreto N° 1.454/05, por aplicación del índice de movilidad determinado por el Artículo 32 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, regirá a partir de la vigencia de la Resolución Conjunta AFIP - ANSES N° 4222/18 (03/04/2018), y será de aplicación únicamente a las obligaciones que resulten de las adhesiones que se realicen a partir de la referida vigencia.
• Podrán acceder al régimen del Artículo 6o de la Ley Nº 25.994 y el Decreto N° 1.454/05 a efectos de regularizar períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2003, los varones que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido la edad de SESENTA Y CINCO (65) años, en el carácter de trabajadores: autónomos - inscriptos o no - o de monotributistas. La opción referida en el párrafo anterior regirá a partir del 03/04/2018 y hasta el 02/04/2019.
II. Detalle de Tareas
A) A los fines de dar curso a las solicitudes de prestaciones donde se invoque la regularización de servicios por Moratoria Ley 24.476 se deberán tener en cuenta las siguientes pautas:
1. Presentación del titular con liquidación SICAM con acogimiento a la moratoria Ley N° 24.476 y plan enviado hasta el 02/04/2018:
1.1. Si cumple con todos los requisitos de derecho, NO siendo necesario realizar una nueva liquidación SICAM, se deberá tramitar la prestación solicitada \ según las normas vigentes, no resultando de aplicación la evaluación patrimonial y socio-económico.
1.2. Si para configurar el derecho a la prestación se hace necesaria la reformulación de la liquidación SICAM presentada, Continúa en el punto 2.
1.3. Si no cumple con los requisitos, rechaza el inicio y lo asesora en caso de poder ser acreedor de una PUAM.
2. Presentación del titular, solicitando adhesión al plan de moratoria Ley N° 24476, con posterioridad al 02/04/2018
A los casos que se detallan a continuación se le deberá realizar la evaluación patrimonial y socio-económica:
2.1. Con liquidación SICAM no enviada o enviada con posterioridad al 02/04/2018:
2.1.1. Procede a realizar la evaluación socio-económica de acuerdo a lo explicado en la Circular DPA N° 37/18 y si el resultado de la misma fue.
2.1.1.1. Positivo, sigue en 2.1.2.
2.1.1.2. Negativo, adjunta constancia de Evaluación Socio-Económica desfavorable al trámite correspondiente, emite la resolución pertinente (Anexo I) y sigue en 2.1.2.2.
2.1.2. Determina el derecho a la prestación, y
2.1.2.1.Si configura derecho, modifica el estado de la actuación Ttr. 497 a 40 -"Resuelto Favorab lemente" y sigue en 2.1.3.
2.1.2.2. No configura derecho, modifica el estado de la actuación Ttr. 497 a 41 -"Resuelto Desfavorablemente", o deniega la prestación si ya se encontrase iniciada.
2.1.2.2.1. Cita al interesado en caso de reunir requisitos para gestionar una PUAM.
2.1.3. Cita ai titular para que se presente en la UDAI
2.1.4. Se presenta el titular
2.1.4.1. Procede a hacer firmar la constancia de conformidad para realizar el socioeconómico (Anexo II) y lo adjunta al expediente.
2.1.4.2. Envía la liquidación SICAM utilizando el código que proporcionó la evaluación socio-económica, oportunidad en la cual genera el alta del expediente de la prestación solicitada, de no contar con la misma y entrega al titular el formulario AFIP 799/E, emitido por el SICAM, que le permitirá el pago de la primera cuota, indicándole que una vez abonada dentro del plazo de vigencia, deberá presentar el comprobante respectivo, para proceder al otorgamiento de la prestación, en caso de acreditar derecho a la misma.
2.1.5. Conforme al procedimiento aplicado en cada unidad, genera las instancias de acreditación de servicios en relación de dependencia, de corresponder y ante resolución favorable continua en 2.1.6, caso contrario emite resolución denegatoria,
2.1.6. Ingresa ai Sistema Pr. Pa. e incorpora el trámite según el procedimiento habitual para trámites de moratoria Ley N° 24.476.
2.1.7. Notifica al titular.
Importante 1: Se consignará como fecha inicial de pago, la habitual para estas prestaciones.
Importante 2: Se recuerda que continúan vigentes las disposiciones del Artículo 4o de la Resolución D.E.-N N° 884/2006, respecto a la cancelación de la deuda en una cuota, si se configurare alguna de las incompatibilidades mencionadas en dicha norma.
3. Proceso de Liquidación
Una vez incorporados ios trámites por el sistema Pr. Pa., el proceso de liquidación realizará, de acuerdo a las casuísticas que correspondan, las siguientes adecuaciones:
3.1. Casos a los cuales NO debe aplicarse actualización de cuotas:
3.1.1. El código de concepto que se verá reflejado en la liquidación previsional será el 300-202.
3.1.2. La Ley Aplicada será “PO - LEY 24.476 - MORATORIA”.
3.2. Casos a los que SI debe aplicarse la actualización de cuotas:
3.2.1. Los códigos de concepto que se verán reflejados en la liquidación previsional serán:
Concepto Descripción
300-600 CUOTA MORATORIA LEY 24.476
300-601 AJUSTE CUOTA MORATORIA LEY 24.476
300-602 DIF. AJUSTE CUOTA MORATORIA 24.476
700-602 DEVOLUCIÓN AJUSTE CUOTA MORATORIA 24.476
500-600 RETRO CUOTAS MORATORIA LEY 24.476
500-601 RETRO ACTUALIZACIÓN CTAS MORATORIA 24.476
700-600 DEVOLUCIÓN CTA MORATORIA 24.476
700-601 DEVOLUCIÓN AJUSTE MORATORIA 24.476
Los conceptos 300-602 y 700-602, serán de uso exclusivo de la liquidación previsional y serán aplicados cuando se detecte diferencia en más (300-602) o en menos (700-602) entre la cuota aplicada por ANSES y la informada por AFIP para ese plan.
3.2.2. Las Leyes Aplicadas, serán las siguientes:
- RI - MORATORIA 24.476 CON ACTUALIZACIÓN
- TI - CANCELACIÓN MORATORIA 24 476 CON ACTUALIZACIÓN
• La Ley aplicada “Rl” se aplicará para los casos liquidados por PRPA.
• Ley aplicada “TI” se consignará en aquellos planes de moratoria 24.476 finalizados, identificados oportunamente con las leyes aplicadas RI.
La prestación donde se invoque la Moratoria Ley 24.476, llevará la caratulación definida para esta normativa, independientemente de que se cancele en un pago o en un plan de cuotas.
Notas: Los Anexos no se publican.