Buenas noches colegas, tengo un tema algo urgente, ya que debo presentar un recurso contra sentencia definitiva que rechaza in limine la demanda interpuesta por accidente in itinere porque la provincia se adhiero a la Ley 27348. Procede el recurso de Inaplicabilidad de Ley? transcribo la sentencia dictada.
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
Atento la sanción de la ley provincial 14.997, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR GRAMUGLIA DIJO:
DECISION:
Dado el infortunio acaecido durante la vigencia de la ley 27.348 a cuyo Título I adhiriera la Provincia de Buenos Aires a tenor de la ley 14.997, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Con la sanción de la ley 14.997, la Provincia de Buenos Aires ha adherido a lo dispuesto en el Título I de la ley nacional 27.348 y, en virtud de ello, ha establecido una instancia administrativa obligatoria y previa en los conflictos suscitados en materia de riesgos del trabajo y ha delegado la competencia administrativa respectiva en las comisiones médicas creadas por la ley 24.241.
Con dicha adhesión y delegación legal de competencias –cuyo acierto o conveniencia no es el caso juzgar- queda salvada la inconstitucionalidad de la normativa anterior (ley 24.557 y sus modificatorias) declarada por la CSJN en autos “Castillo, Ángel vs. Cerámica Alberdi S.A.” y por la SCBA en autos “Quiroga, Juan Eduardo vs. Ciccone Calcográfica S.A.”; en tanto en dichos precedentes –cuyos fundamentos comparto- se invalidaba una norma nacional que imponía la competencia de órganos administrativos y judiciales federales para entender en conflictos de Derecho Común suscitados en las provincias sin que concurran los presupuestos que habilitan la competencia federal de excepción.
A su vez, la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración Pública ha sido admitida como constitucional por la CSJN en los precedentes “Ángel Estrada y Cía S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” y “Fernández Arias, Elena vs. Poggio, José” a condición de que se garantice el derecho de defensa y el control judicial suficiente sobre lo decidido en sede administrativa; condiciones que no parecen incumplidas en el diseño de la normativa en cuestión, al menos cuando se analiza dicha normativa en forma general y abstracta.
Tampoco se demuestra en autos que la aplicación concreta de dicha normativa a este caso importe la conculcación del derecho de la parte actora a la tutela judicial continua y efectiva (art. 15 CPBA) y a la defensa en juicio (art. 18 CN).
En virtud de ello, no verificándose el tránsito previo del peticionante por la instancia administrativa obligatoria, corresponde rechazar in limine la demanda y disponer su archivo.
Por lo expuesto, queda desplazado el tratamiento de los reproches de constitucionalidad de la ley 24.557 articulados por el peticionante.
Sin costas atento el modo en que se resuelve y discrepancias interpretativas hoy en curso sobre la normativa en cuestión.
ASI LO VOTO.
Los Dres. BADI y CATANI adhieren al voto del Dr. Gramuglia y dan los suyos en igual sentido.
R E S O L U C I O N
La Plata, 4 de Julio de 2018.
Por los fundamentos, citas legales y jurisprudenciales vertidas en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar in limine la demanda y disponer su archivo; 2) Sin imposición de costas atento el modo en que se resuelve y discrepancias interpretativas hoy en curso sobre la normativa en cuestión.
Regístrese, notifíquese.
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
Atento la sanción de la ley provincial 14.997, ¿que pronunciamiento corresponde dictar?
A LA CUESTION PLANTEADA, EL DOCTOR GRAMUGLIA DIJO:
DECISION:
Dado el infortunio acaecido durante la vigencia de la ley 27.348 a cuyo Título I adhiriera la Provincia de Buenos Aires a tenor de la ley 14.997, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Con la sanción de la ley 14.997, la Provincia de Buenos Aires ha adherido a lo dispuesto en el Título I de la ley nacional 27.348 y, en virtud de ello, ha establecido una instancia administrativa obligatoria y previa en los conflictos suscitados en materia de riesgos del trabajo y ha delegado la competencia administrativa respectiva en las comisiones médicas creadas por la ley 24.241.
Con dicha adhesión y delegación legal de competencias –cuyo acierto o conveniencia no es el caso juzgar- queda salvada la inconstitucionalidad de la normativa anterior (ley 24.557 y sus modificatorias) declarada por la CSJN en autos “Castillo, Ángel vs. Cerámica Alberdi S.A.” y por la SCBA en autos “Quiroga, Juan Eduardo vs. Ciccone Calcográfica S.A.”; en tanto en dichos precedentes –cuyos fundamentos comparto- se invalidaba una norma nacional que imponía la competencia de órganos administrativos y judiciales federales para entender en conflictos de Derecho Común suscitados en las provincias sin que concurran los presupuestos que habilitan la competencia federal de excepción.
A su vez, la atribución legal de competencias judiciales a órganos de la Administración Pública ha sido admitida como constitucional por la CSJN en los precedentes “Ángel Estrada y Cía S.A. vs. Secretaría de Energía y Puertos” y “Fernández Arias, Elena vs. Poggio, José” a condición de que se garantice el derecho de defensa y el control judicial suficiente sobre lo decidido en sede administrativa; condiciones que no parecen incumplidas en el diseño de la normativa en cuestión, al menos cuando se analiza dicha normativa en forma general y abstracta.
Tampoco se demuestra en autos que la aplicación concreta de dicha normativa a este caso importe la conculcación del derecho de la parte actora a la tutela judicial continua y efectiva (art. 15 CPBA) y a la defensa en juicio (art. 18 CN).
En virtud de ello, no verificándose el tránsito previo del peticionante por la instancia administrativa obligatoria, corresponde rechazar in limine la demanda y disponer su archivo.
Por lo expuesto, queda desplazado el tratamiento de los reproches de constitucionalidad de la ley 24.557 articulados por el peticionante.
Sin costas atento el modo en que se resuelve y discrepancias interpretativas hoy en curso sobre la normativa en cuestión.
ASI LO VOTO.
Los Dres. BADI y CATANI adhieren al voto del Dr. Gramuglia y dan los suyos en igual sentido.
R E S O L U C I O N
La Plata, 4 de Julio de 2018.
Por los fundamentos, citas legales y jurisprudenciales vertidas en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar in limine la demanda y disponer su archivo; 2) Sin imposición de costas atento el modo en que se resuelve y discrepancias interpretativas hoy en curso sobre la normativa en cuestión.
Regístrese, notifíquese.