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Prev-19-05/16 - ANSeS
Resolución D.E. 555/10
IV. Competencia de los Organismos Intervinientes
Es competencia de ANSES, según lo prescripto por los incisos f) e i) del artículo 36 de la Ley Nº 24.241, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
a) Constatar que exista alguna afiliación en el padrón histórico de autónomos, para determinar si se encuentra correctamente relacionado el número de cuenta autónomo con la CUIT. En caso negativo, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP a fin de efectuar las modificaciones correspondientes.
b) Analizar la documentación presentada a fin de verificarla, aceptando o rechazando las boletas de pagos anteriores al 31/07/1993. Las boletas y/o tickets posteriores a dicha fecha se recepcionarán y previa caratulación de una actuación, serán remitidas a la AFIP para su verificación.
c) Verificar que la situación de revista del titular incorporada en el Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas – SICAM -, sea coincidente con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pestaña “datos personales” del mencionado SICAM, a partir del 1º de octubre de 1993 (en los casos que optaron u opten por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecido por la Ley Nº 24.476) o a partir del 1º de enero de 2004 para los autónomos y del 1º de febrero de 2004 para los monotributistas (en los casos que optaron por la inclusión en el plan de facilidades de pago establecidos por las Leyes Nº 25.865 y Nº 25.994 (art. 6). En caso de que los datos no resulten coincidentes, el titular deberá concurrir a la Agencia de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda o a partir de las fechas consignadas en el punto 2, si éstas fuesen posteriores al mencionado período decenal de prescripción.
2. Marcará los períodos 10/1993 al 2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de Monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para los casos donde se hubiera optado por la moratoria Ley Nº 24.476, evitando así que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
d) En los casos que el titular no invoque las facilidades de pago detalladas en el punto anterior, y no resulten coincidentes las actividades declaradas en el SICAM con los datos personales del mismo, se le indicará al titular que deberá concurrir a la Agencia de AFIP para efectuar las correcciones pertinentes munido de las pruebas correspondientes indicadas por ANSES o practicar una nueva liquidación del SICAM según lo declarado oportunamente en el Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP. Sin perjuicio de ello, AFIP implementará los siguientes controles a través del SICAM:
1. No permitirá la modificación de la actividad registrada en el PUC del trabajador autónomo dentro de los últimos diez (10) años anteriores al cálculo de la deuda.
2. Marcará los períodos 1993/2000, en caso de cambio de categoría, a fin de que los mismos puedan ser identificados por ANSES para el otorgamiento o denegatoria de la prestación.
3. Impedirá, en los casos de Monotributo, la modificación de la situación de revista declarada en el PUC a partir de octubre de 1998, para evitar que se incorporen períodos en los cuales no hubiera estado inscripto.
e) Verificar la correcta invocación por parte del titular en el rubro “Beneficios” del SICAM de la prescripción liberatoria prevista por el art.16 de la Ley Nº 14.236, o de la condonación de deuda establecida por el art. 1º de la Ley Nº 24.476, o de la renuncia a que alude el art. 1º de la Ley Nº 25.321, o de la declaración jurada art. 38 de la Ley Nº 24.241 y art. 3º de la Ley Nº 24.476. Si la invocación de los “Beneficios” no resultare ajustada a derecho, se solicitará al titular que efectúe una nueva liquidación del SICAM, con las correcciones pertinentes.
Cuando se presenten trámites con servicios prestados como trabajador autónomo, deberá constatarse en las pestañas de Consulta de Pagos, la inexistencia de aportes por aquellos períodos en los que el titular declara art. 3º Ley 24.476, así como también la no acreditación de tareas en relación de dependencia por los mismos períodos.
Lo citado precedentemente encuentra su fundamento en el Dictamen GAJ Nº 21.072, el cual establece “los servicios por los cuales se invoca el art. 3º de la Ley 24.476 sólo pueden computarse como años de servicios para llegar a los treinta años exigidos por el art. 19 de la Ley 24.241”, “sólo pueden computarse a los efectos de la antigüedad, pero al no estar sujetos a aportes no cabría tomarlos como tales a los fines de acreditar los años con aportes efectivos”, entendiéndose como años con aportes efectivos los establecidos en el art. 19 de la Ley 24.241.
Resultando suficiente para considerar computables los servicios amparados en dicha norma hasta el 30/9/93 y con el límite establecido en la escala del art. 38 de la Ley 24.241.
En consecuencia, no deberá solicitarse a las Agencias de AFIP donde los titulares estén inscriptos, certificación alguna referida al encuadramiento de los mismos en el artículo 3 de la norma mencionada en primer término en el párrafo anterior.
f) Se deberá consultar la situación de revista del SICAM con los datos del Padrón Histórico de Autónomos (AUT1), a los fines de constatar si existe una ampliación, o modificación de período y actividad, si el titular optó por la Res. SSS Nº 592/79 en el Form. 558/A.
En caso de detectarse que exista ampliación o modificación de períodos y actividad, se solicitará que practique una nueva liquidación sin la opción a la resolución citada precedentemente.
Ahora bien, si el afiliado formula opción por la Moratoria Res. SSS Nº 592/79 en el Form. Nº 558/A del SICAM, los servicios incluidos en dicha moratoria que surgen de la pantalla AUT1, serán considerados como prueba suficiente, en tanto dichos servicios figuren denunciados en la situación de revista del SICAM.
g) Determinar la antigüedad en la afiliación de la Ley Nº 18.038 (t.o 80) y para la Prestación por Edad Avanzada (art. 34 bis Ley Nº 24.241).
h) Validar las boletas de pago de autónomos incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, hasta el 31 de julio de 1993, inclusive.
i) Efectuar el requerimiento y la evaluación de las pruebas de la actividad autónoma, ante un pedido de reapertura de instancia administrativa, una solicitud de prestación tramitada según los convenios internacionales de seguridad social vigentes (cuyo titular reside en el exterior) o un reconocimiento de servicios para las cajas provinciales y municipales no transferidas al ANSES (Resolución CNPTA Nº 1981/69).
Es competencia de AFIP, según lo prescripto por el Decreto Nº 507/93, realizar las siguientes acciones en el marco de la presente probatoria:
1. acreditar los pagos de trabajadores autónomos y monotributistas.
2. determinar, liquidar y percibir los pagos cancelatorios de las deudas de contribuyentes autónomos y monotributistas.
3. requerir y evaluar las pruebas de la actividad autónoma, ante un cambio o modificación de actividad, período o categoría.
4. validar de las boletas y tickets de pagos autónomos y monotributistas, incorporadas o modificadas por el contribuyente en la liquidación de deuda del SICAM, a partir del 1º de agosto de 1993 en adelante.