Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Recurso extraordinario

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #1206841  por Leonidas2020
 
Buenas noches colegas, como debo responder a un trasado por recurso extraordinario en un reajuste de haberes? Gracias
 #1207089  por lucky
 
Es que cada caso es distinto y por eso es muy difícil orientarte. En principio tenés que respetar los requisitos de la Acordada de la Corte 4/2007. Y después contestar en base de los fundamentos del REX interpuesto por Anses. Para eso tiene que ver qué tipo de reajuste es, ley aplicable, fecha de jubilación, etc....
Por ejemplo hace un mes tuve un caso en que Anses fundó un recurso extraordinario cuestionando ELLIF y pidiendo el RIPTE cuando era una jubilación pura de autónomo.
Cada caso es distinto.
 #1207090  por lucky
 
Es que cada caso es distinto y por eso es muy difícil orientarte. En principio tenés que respetar los requisitos de la Acordada de la Corte 4/2007 y controlar que Anses lo haya hecho. Y después contestar en base de los fundamentos del REX interpuesto por Anses. Para eso tiene que ver qué tipo de reajuste es, ley aplicable, fecha de jubilación, etc....
Por ejemplo hace un mes tuve un caso en que Anses fundó un recurso extraordinario cuestionando ELLIF y pidiendo el RIPTE cuando era una jubilación pura de autónomo.
Cada caso es distinto.
 #1207115  por Leonidas2020
 
Cual es el hipotético escenario en caso de no contestar el traslado del REX? De todos modos lo posteo a efectos de obtener sus apreciaciones. Muchas gracias.

15inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se 1devengaran a partir de la vigencia de dicha ley, se debería aplicar el índice 2combinado previsto en el artículo 32 de la misma. 3El artículo 12 de la Ley N° 26.417 sustituyó el inciso a) del artículo 424 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, cuyo segundo párrafo facultó a la 5Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y 6SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias que establecieran los 7procedimientos de cálculos referidos al promedio de las remuneraciones sujetas 8a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas por el afiliado durante los 9períodos a considerar para el cálculo de cada prestación previsional integrante 10del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). 11No obstante, y apesar de los dictados de las diferentes normas 12reglamentarias que fijaron distintos métodos de actualización de remuneraciones 13para el cálculo de las prestaciones previsionales, no se logró solucionar la 14problemática referida a la litigiosidad.15Cabe destacar que no resulta controvertido 16jurisprudencialmente que es el Poder Ejecutivo Nacional quien tiene la 17facultad de establecer los índices aplicables para actualizar las 18remuneraciones.19c) Razonabilidad de INGR + RIPTE20El índice combinado previsto por la normativa recoge la evolución 21del I.N.G.R.hasta el 31/3/95, y desde allí el RIPTE hasta el 30/6/08. El primero 22de ellos tiene incrementos superiores al ISBIC. La controversia pasa 23principalmente por el segundo. En ese contexto, el índice establecidopor la 24norma (RIPTE) resulta ser el másacertado ya que no se limitan a un sector de 25
16la economía en particular sino que reflejan la evolución de los salarios declarados 1por los empleadores de todos los sectores. Su aplicación permite una justa y 2adecuada actualización de las remuneraciones a considerarpara la 3determinación del haber jubilatorio. 4El R.I.P.T.E. agrega la condición de estabilidad del trabajador como 5variable adicional complementaria, y se ha mantenido en cifras similares al Índice 6de Salarios Nivel General del I.N.D.E.C., que es el que la propia Corte Suprema 7de Justicia de la Nación ha elegido específicay expresamenteen el precedente 8Badaro como mecanismo demovilidad de las prestaciones jubilatorias entre los 9años 2002 y 2006. 10Por el período en cuestión, ISAL arroja un incremento del 88,56%, 11RIPTE un 91%, y el ISBIC un 183%.12Como se observa, el índice ISBIC dispuesto por la sentencia en 13crisis y como consecuencia de los vaivenes del sector de la construcción, y de 14que en particular en los últimos períodos creció ampliamente en relación a los 15demás sectores, se distanció excesivamente de los demás índices indicadores 16de salarios. 17En ese sentido no resultaríaequitativo aplicar un índice que refleja 18a un solo sector de la sociedad(Construcción), cuando el Sistema Previsional 19Argentino abarca a todos los trabajadores. 20La aplicación de un índice que no refleja la realidad de todos los 21salarios promedios activos provoca desfases, que pueden llevar a que los 22haberes previsionales reajustados mediante ellos superen el salario que 23percibiría el beneficiario de continuar en actividad, lo cual no sólo desvirtúa el 24
17objetivo del sistema previsional, sino que importa imponer una gravísima carga 1para los activos, los pasivos y el sistema de seguridad social en su conjunto.2De esta manera, aplicando el RIPTE, se lograría que tanto las 3remuneraciones del afiliado como los haberes del jubilado, sean actualizados 4con un índice similar, y se evitaría que la fecha de adquisición del derecho 5(anterior o posterior a “Badaro”) termine distorsionando la actualización de los 6haberes. En definitiva, la actualización de las remuneraciones y la movilidad, son 7las dos caras de una misma moneda.8De lo contrario, y de mantenerse la postura de la Sala en la 9sentencia en crisis, algunos beneficiarios recibiríanla actualización de su haber 10en parte según el ISBIC y en parte según ISAL, mientras que quienes se jubilan 11luego del 2006, reciben una actualización por ISBIC en su totalidad, conforme 12precedente “Elliff”. 13Como consecuencia de esto, si tomáramos el ejemplo de dos 14personas que revistan en el mismocargo y perciben la misma remuneración, su 15haber jubilatorio sería distinto dependiendo de la fecha de adquisición del 16derecho(ver punto “d” del presente). La inequidad existente en esta situación, 17demuestra la incongruencia de actualizar remuneraciones con el ISBIC.18Adicionalmente a los motivos expuestos, corresponde señalar que 19el índice RIPTE prevé un mecanismo de actualización de las remuneraciones, 20para la determinación del haber inicial de los Jubilados, en un marco de 21previsibilidad y sustentabilidad del sistema, que garantiza una justa composición 22de los intereses de los beneficiarios, pero también y fundamentalmente, que es 23factible afrontar por el Estado Nacional sin comprometer la sostenibilidad del 24
18sistema previsional tanto para los actuales beneficiarios como para las 1generaciones futuras. 2Los principios de proporcionalidad, sustitutividad y movilidad de 3nuestro derecho previsional se hallan limitados razonablemente por el de 4solidaridad. Y la solidaridad, es un argumento más, que justifica elpresente 5análisis del índice aplicable para la actualización de las remuneraciones, puesto 6que en un sistema de reparto no es posible el pago de prestaciones que superen 7los ingresos del propio sistema.8En consonancia con el Decreto citado se dictó la ley27.260 que 9creó el programa de Reparación Histórica.10En elmarco del proyecto de ley se hizo especial énfasis enla 11emergencia en materia de litigiosidad previsional, la cual sin duda hasta la fecha 12no había tenido una respuesta satisfactoria por parte del ESTADO NACIONAL.13El problema de la litigiosidad previsional es por demás complejo, 14por cuanto abarca diferentes aristas, por una lado una de política estatal y la otra 15de política social. 16En cuanto a la primera, ésta se ha vinculado siempre con políticas 17presupuestarias mientras que la política social se ha relacionado con una 18omisión del Estado en la asunción de sus obligacionesfrentea los beneficiarios, 19lo cual ha derivado en la emergencia previsional del sistema.20En cuanto a la temática propia de lalitigiosidad,la misma se centra 21en torno a la actualización de lasremuneraciones tenidas en cuenta para calcular 22el haber inicial y la correspondiente movilidad.23Dicha litigiosidad genera enormes retroactividades las cuales no 24parecen tener límite temporal. La misma se encuentra centrada entre otras en 25
19torno a actualización de las remuneraciones tenidas en cuenta para calcular el 1haber inicial.2Hasta la sanción de la ley 27.260 la Corte Suprema de Justicia de 3la Nación, ha dado respuesta a los reclamos en torno a la temática descripta.4Así lo hizo con los precedentes “Sánchez Maria Del Carmen c/ 5Anses s/ Reajustes varios” ; “Monzo Felipe Jose c/ Anses s/ Reajustes” ; “ 6Badaro Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” y por último en relación 7directa con el tópico que nos ocupa: “Elliff Alberto Josec/ Anses S/ reajustes 8varios “.9Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, no se 10ha adoptado por parte del ESTADO NACIONAL las medidas necesarias para 11resolver dicha problemática, lo cual hizo necesario buscar una solución integral 12e institucional con urgencia , que atienda las necesidades de los pasivos y por 13otro lado que la misma este en sintonía con lo dispuesto en nuestra Carta Magna 14como así también con los acuerdos internacionales que rigen en la presente 15materia, ello tendiente al pago de los procesos en trámite, brindando una 16solución quedebeefectuarseenel marcodelaprevisibilidadysustentabilidad17del sistemaquegarantice una justa composición de los interesesde los 18beneficiarios pero que a su vez sea factible de afrontar por el ESTADO 19NACIONAL, sin comprometer la sostenibilidad de generaciones futuras.20A tales efectos es necesario que los índices elegidos sean 21representativos de la evolución que han tenido las remuneraciones de los 22trabajadores, para lo cual es imprescindible que dichos índices sean generales, 23tal como lo es el RIPTE(remuneraciónimponibles promedio de los trabajadores 24estables); de no hacerlo así, reitero,se reflejaría solamente una evolución de un 25
20sector en particular generando una distorsión que desvirtuaría la finalidad de 1las actualizaciones en materia previsional.2En concordancia con ello, el CONGRESO DE LA NACIONen la 3ley 27.260 dispuso, a los fines específicos previsionales,la aplicación de índice 4RIPTE, implementando así un mecanismos de actualizaciónque contempla 5entre otras cosas la naturaleza de lo expresado por la CSJN en Badaro y dando 6respuesta al vacío normativo que existía sobre la materia, esto dentro de un 7marco previsibilidad y sustentabilidad del sistema garantizando un justa 8recomposición del haber.9Al respecto, resulta de importancia destacar que la razonabilidad 10del RIPTE, se observa también en el voto en minoría del Dr. Herrero en el propio 11fallo “Elliff”, en donde señaló que “... considero razonable a los fines señalados 12en el párrafo anterior, disponer para la determinación de la PC y la PAP, se 13aplique, en forma análoga y ante el vacío normativo existente, a partir del 1 de 14abril de 1991 y hasta la fecha del cese, el mecanismo de actualización 15contemplado en el art. 49 de la ley 18037 en función de las variaciones del nivel 16general de las remuneraciones, y a partir del momento en que dejó de elaborarse 17este índice, se aplicará en su reemplazo el RIPTE (Remuneración Imponible 18Promedio de los Trabajadores Estables).”19Por otra parte, es de señalar que el máximo tribunal ya ha 20convalidado las disposiciones de la ley 27.260 que resultan especificas a la 21materia en autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/Anses s/Reajustes Varios”.22d) Demostración de la distorsión del ISBIC23La aplicación del I.S.B.I.C. arroja una remuneración actualizada 24superior a la correspondiente, y por ende un salario promedio exagerado.25
21A los fines de acreditar lo expuesto, se han simulado dos casos. 1Cada unopresenta las siguientes características:2a.En sus últimos diez años de trabajo, se ha desempeñado en la 3misma categoría laboral. Por lo tanto, no ha tenido aumentos salariales más allá 4de los resultantes de las paritarias aplicables a todos los trabajadores del sector.5b.La primera de las 120 remuneraciones asciende a $1.000.-, y 6para simular la evolución resultante de las paritarias, se actualizó el mismo con 7el Índice de Salarios Nivel General (ISAL) del I.N.D.E.C., obteniéndose así los 8salarios de los últimos 10 años.9c.Esas 120 remuneraciones históricas simuladas fueron 10actualizadas hasta la Fecha de Adquisición del Derecho con el I.S.B.I.C.11d.Con las 120 remuneraciones actualizadas, se obtuvo el salario 12promedio.13En el ejemplo 1 se consideró como Fecha de Adquisición del 14Derecho el 01/01/05, y en el ejemplo 2 el 01/01/07.15Los resultados de efectuar este ejercicio son los siguientes:16Ejemplo 117La primera de las 120 remuneraciones históricas (Enero de 1995), 18de $1.000.-, actualizada por I.S.B.I.C. seelevó a $1.792,98.-19La última de las 120 remuneraciones históricas (Diciembre de 202004), es decir el salario al cese, ascendía a $1.324,49.-(producto de la 21simulación referida en el punto “b”).22El salario promedio fue de $1.759,91.-23Ejemplo 224
22La primera de las 120 remuneraciones históricas (Enero de 1997), 1de $1.000.-, actualizada por I.S.B.I.C. se elevó a $2.955,68.-2La última de las 120 remuneraciones históricas (Diciembre de 32006), es decir el salario al cese, ascendía a $1.894,65.-(producto de la 4simulación referida en el punto “b”).5El salario promedio fue de $2.728,86.-6Primera conclusión: La primera remuneración, actualizada, termina 7superando ampliamente el salario al cese, quedando en evidencia que aquella 8no ha sido actualizada correctamente,sino que ha sido potenciada. Corresponde 9recordar que la función del índice es traer un importe histórico a un valor actual, 10no potenciarlo.11Segunda conclusión: El salario promedio termina siendo muy 12superior al salario al cese. Si la persona tuvo siempreel mismo salario en 13términos reales (pues se fue simulando su evolución con el ISAL), el salario 14promedio debería ser igual al del cese. En los ejemplos considerados es lógico 15que no sean iguales, pues se han aplicado índices distintos para simular la 16evolución de los salarios históricos y para su actualización. Pese a ello, sirven 17para el objeto del ejercicio, pues aún siendo distintos podrían arrojar resultados 18similares; en cambio, se demuestra que ante una evolución de salarios 19razonables (como lo es por aplicación del ISAL), la aplicación del I.S.B.I.C. arroja 20un salario promedio potenciado, 44% superior al del cese en un caso, y 33% en 21el otro. 22e) La aplicación de RIPTE no requiere acuerdo.23Otro de los argumentos del fallo recurrido, radica en la falta de 24acuerdo transaccional, que permita la aplicación del artículo 5 de la ley 27.260.25
23Al respecto corresponde señalar que dicho fundamento no 1responde a los agravios de esta parte.2En efecto, el motivo por el cual corresponde aplicar el índice 3combinado previsto en la normativa ya referida no es la existencia de una norma 4que torne obligatoria su aplicación, sino los argumentos brindados a lo largo del 5presente: ante el vacío normativo corresponde establecer un índice, y 6considerando que la Corte no se haexpedido al respecto, este Organismo 7solicita que se establezca el índice combinado referido, tanto por su 8razonabilidad y equidad, como por la distorsión e inequidad provocada por el 9ISBIC.10Por todo lo expuesto surge claramente acreditado que el índice 11elegido y dispuesto por los órganos competente para ello resulta ser el más 12ajustado a la reiterada doctrina de nuestro máximo tribunal receptando los 13principios de razonabilidad, proporcionalidad y sustitutividad y surge a partir de 14una evaluación cuidadosa y armónicas que contempla la complejidad de la 15gestión del gasto público y las múltiples necesidades que está destinado a 16satisfacer.17En virtud de todo lo expuesto, solicito a V.E. que deje sin efecto lo 18decidido por la Excma. Cámara, haciendo lugar a las pretensiones del Estado 19nacional, con sustento en los fundamentos de que da cuenta el presente recurso, 20con costas
 #1207120  por lucky
 
En mi opinión no hay incidencia significativa de la contestación del REX en la resolución, concesión o desestimación del mismo, aunque siempre es mejor contestar y además sirve para que te regulen honorarios.
Si lo contestás, en el caso que planteás, tendrías que defender la sentencia de Cámara que aplicó el ISBIC en detrimento del RIPTE que pretende Anses.
 #1207230  por Leonidas2020
 
En tu experiencia en caso de no contestar el REX cúal es el impacto en la resolución final? Sumado a ello, cual es el plazo para contestar el REX? Gracias
 #1207264  por lucky
 
Personalmente creo que no tiene incidencia.
El plazo es de 10 días.
 #1207604  por Leonidas2020
 
Es sabido que la interposición del REX es solo a efectos dilatorios cuando existe vasta jurisprudencia respecto de reajustes de haberes similares en este fuero...opiniones?