ESOS PERIODOS PODES DESESTIMARLOS
1) El decreto ley 9316 de 1946 aún vigente instaura el régimen de reciprocidad entre diferentes cajas para lo que declara computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de las diferentes cajas nacionales y provinciales, los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o de diversas Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Caja que corresponda. Pero no obliga a computarlos, los “declara computables”, de lo que se sigue que su cómputo es facultativo y a pedido de parte.
2) Los convenios de reciprocidad, tal como lo dice el Dr Jerónimo Serralunga en el artículo de su autoría “La reciprocidad jubilatoria a los ojos de la Constitución Nacional” (Revista de Jubilaciones y Pensiones - Tomo XV - Página 57)“… nacieron para beneficiar al trabajador, para que pueda jubilarse, aunque no reúna los requisitos sustanciales de accesibilidad del beneficio (edad y servicios) en una sola caja. Lo esencial es la posibilidad de computar servicios foráneos. Lo importante es poder jubilarse. Lo demás es accesorio, meramente formal y de segundo nivel: digamos, descartable en cuanto impida al trabajador obtener el beneficio o perjudicarlo en el monto de sus haberes, porque lo que se buscó desde siempre, insistimos, es solucionar un problema a los trabajadores, no crearles problemas nuevos”.
3) El carácter facultativo del régimen de reciprocidad fue reconocido en la Resolución 13.722/05-ANSeS (CARSS) Servicios nacionales y provinciales. Carácter facultativo del régimen de reciprocidad. Posibilidad de renunciar a los servicios provinciales a los efectos de obtener el beneficio con servicios nacionales exclusivamente, de fecha 31 de marzo de 2005. En ella la CARSS determinó el carácter facultativo del régimen del decreto-ley 9316/46, expresando “…vale decir que una persona puede solicitar la determinación de su jubilación con servicios comprendidos en una sola Caja a pesar de que en su vida laboral hubiere contribuido en varias o, en otras palabras, puede rechazar la aplicación del régimen de reciprocidad si, como en este caso pudiera acarrear al beneficiario un perjuicio”. Y sigue diciendo “si se ha admitido la renuncia a beneficios ya otorgados y en curso de pago, con mayor razón debe admitirse la renuncia a considerar otros servicios para obtener una prestación para la que no es necesario poner en juego el sistema de reciprocidad...”
4) Este carácter facultativo del régimen fue confirmado por la CARSS en la Resolución 44.626/12 - ANSeS (CARSS). Posibilidad de renunciar a servicios prestados en otro régimen previsional distinto al nacional para la obtención de PBU, PC y PAP Ley 24.241.en la que dice “Que debe hacerse notar que en la Ley 24.241 no existe norma alguna que impida la aplicación del criterio sustentado, por lo que a los efectos de determinar el promedio de las remuneraciones percibidas en los ciento veinte (120) meses anteriores a la solicitud o cese, deberán considerarse los servicios desarrollados en el ámbito nacional”.
Resolución 44.626/12 - ANSeS (CARSS)
Posibilidad de renunciar a servicios prestados en otro régimen previsional distinto al nacional para la obtención de PBU, PC y PAP Ley 24.241.
CONSIDERANDO:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que el acto administrativo impugnado denegó la solicitud de PBU, PC y PAP por Ley Nº 24.241 solicitada por el titular, por considerar que el solicitante debió incorporar a los presentes actuados el reconocimiento de servicios que tramitara ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, por el período comprendido entre los mensuales 01/12/2000 al 31/12/2001 , a los fines de establecer el haber de cese, no siendo vinculante la Resolución CARSS Nº 13.722/05, no resultando posible hacer lugar a la renuncia efectuada por el titular a los servicios con aportes que se encuentran en la órbita del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.Frame_3307.htm
Que el titular de los presentes actuados planteó ante esta Comisión que los servicios comprendidos en el régimen de la Provincia de Buenos Aires no modifican la determinación del sistema jubilatorio otorgante; entendiendo que los diferentes mecanismos aplicados por las leyes jubilatorias sucesivas no condicionan la posibilidad de renunciar a la aplicación del régimen de reciprocidad jubilatoria, agregando que la ley actual no impone ese requisito, puesto que en Ley 24.241 no existe disposición que modifique el decreto ley de reciprocidad jubilatoria 9316/46 concedido como un régimen aplicable sólo cuando se lo invoca.
Que por último, solicita la recurrente que se aplique a los presentes actuados el antecedente Resolución CARSS Nº 13.722/05, de fecha 03/03/2005.
Que analizados los presentes actuados, debe decirse que tal como manifiesta la recurrente, mediante Resolución Nº 13.722, de fecha 31 de marzo de 2005, esta CARSS estableció que: “se admite el carácter facultativo del régimen del decreto-ley 9316-46, vale decir que una persona puede solicitar la determinación de su jubilación con servicios comprendidos en una sola Caja a pesar de que en su vida laboral hubiere contribuido en varias o, en otras palabras, puede rechazar la aplicación del régimen de reciprocidad si, como en este caso pudiera acarrear al beneficiario un perjuicio”.
Que en un mismo orden de ideas debe decirse que si se ha admitido la renuncia a beneficios ya otorgados y en curso de pago, con mayor razón debe admitirse la renuncia a considerar otros servicios para obtener una prestación para lo que no es necesario poner en juego el sistema de reciprocidad.
Que debe hacerse notar que en la Ley 24.241 no existe norma alguna que impida la aplicación del criterio sustentado, por lo que a los efectos de determinar el promedio de las remuneraciones percibidas en los ciento veinte (120) meses anteriores a la solicitud o cese, deberán considerarse los servicios desarrollados en el ámbito nacional.
Que a fs. 9 del Expediente Nº024-20-04630294-0- 004-1, el titular de los presentes actuados procede a renunciar a los servicios prestados mediante en la solicitud de iniciación por insistencia, durante el período 01/12/2000 al 31/12/2001, que se encontraban bajo la órbita del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Que, por lo tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS Nº 456/99, MTE y FRH Nº 553/00 y 61/02, SSS Nº 76/99, 4/02, 17/02 y Resolución DE-A Nº 62/2010, 270/2010 y 008/11.
Por ello,
LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA
DE REVISIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1º) Revocar la Resolución Nº RCF-D 00589 de fecha 01-02-2011, emitida por la UDAI MONSERRAT, registrada en el Libro de Protocolo bajo el Tomo 1, Folio 24 , debiendo dicha unidad dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
ARTICULO 2º) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la mencionada Unidad para su notificación a la parte interesada, y demás efectos correspondientes previa notificación a la Dirección Despacho y Oficios para notificar al tribunal requirente. Cumplido, archívese.Sebastián Eduardo Russo. Pablo Marianao Lobato. Vocales.