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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #1178124  por maesap
 
Buen dia!!!! Mi cliente es empleador y tiene un trabajador con licencia por 4 meses otorgada por ART. Me consulta si el (como empleador) tiene que pagarle al trabajador un plus durante el periodo de licencia. Aclaro que el sueldo lo cobro normalmente. Yo la verdad que desconocia eso, pero "alguien le comento". Uds tienen idea si es asi?
 #1178161  por damian18666
 
Que yo sepa no hay plus, este tema se rige por el art. 208 de la LCT, plus de que? a partir del 11vo día paga la ART, asi que si quiere reclamar algo decile que vaya a la ART, por algo se paga este seguro y si te dice que "alguien le dijo" decile que pregunte en la ART, y si te dice según que ley o resolución de la SRT se basa ese "plus" que vas a analizar si tu cliente lo va a pagar o no, como hablar no cuesta nada todos opinan, y despues el que termina en google quemandote los ojos sos vos, yo nunca representé empleadores, pero luego de los 10 días problema de la ART.
Saludos

Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
 #1178357  por maesap
 
:lol: :lol: :lol:
sisi, totalmente, por eso puse entre comillas que "alguien le comento".
Como yo no encontre nada por las dudas pregunto porque hace ya un tiempito que no inicio nada laboral, no vaya a ser cosa que salio alguna regulacion nuevita y yo ni enterada.
Gracias por la respuesta.
 #1178362  por Arbeiter
 
Hay una cuestión que es la defectuosa técnica legislativa de la LRT y sus parches, en su totalidad.

Originalmente la ley 24.557 disponía que la ART debía abonar durante la ILT , el IBM al trabajador.
"Art. 13: 1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie."

Luego el dec. 1694/09 modifica al art. 11 de la 24.557 y dispone que: "se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. "

Pero este dec. sólo modifica al art. 11 y no al 13, por lo que actualmente la ley sigue diciendo por un lado, que se debe pagar el IBM; por otro lado, que se debe pagar conforme art. 208 LCT.
Como es una mejora dineraria en la cuantificación de una prestación se entiende que corresponde el pago conforme art 208 LCT porque este dispone que "...no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.".

El "plus" al que se refiere el que estuvo curioseando, es el aguinaldo. Porque ese trabajador no va a cobrar un decimo tercer sueldo como SAC, sino que cada mes lleva la doceava parte "extra" correspondiente al SAC. Pero hay que tener en cuenta que la ART no le va a liquidar conforme el 208 porque no tienen ganas (no hay otra explicación). A la liquidación la hacen en base a los haberes que integran la base de cálculo de la alícuota porque es la que tienen mas a mano. Pero ese sería el "plus" en definitiva
 #1208975  por damian18666
 
Arbeiter escribió: Lun, 26 Jun 2017, 16:07 Hay una cuestión que es la defectuosa técnica legislativa de la LRT y sus parches, en su totalidad.

Originalmente la ley 24.557 disponía que la ART debía abonar durante la ILT , el IBM al trabajador.
"Art. 13: 1. A partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), el damnificado percibirá una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual del ingreso base. La prestación dineraria correspondiente a los primeros diez días estará a cargo del empleador. Las prestaciones dinerarias siguientes estarán a cargo de la ART la que, en todo caso, asumirá las prestaciones en especie."

Luego el dec. 1694/09 modifica al art. 11 de la 24.557 y dispone que: "se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. "

Pero este dec. sólo modifica al art. 11 y no al 13, por lo que actualmente la ley sigue diciendo por un lado, que se debe pagar el IBM; por otro lado, que se debe pagar conforme art. 208 LCT.
Como es una mejora dineraria en la cuantificación de una prestación se entiende que corresponde el pago conforme art 208 LCT porque este dispone que "...no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento.".

El "plus" al que se refiere el que estuvo curioseando, es el aguinaldo. Porque ese trabajador no va a cobrar un decimo tercer sueldo como SAC, sino que cada mes lleva la doceava parte "extra" correspondiente al SAC. Pero hay que tener en cuenta que la ART no le va a liquidar conforme el 208 porque no tienen ganas (no hay otra explicación). A la liquidación la hacen en base a los haberes que integran la base de cálculo de la alícuota porque es la que tienen mas a mano. Pero ese sería el "plus" en definitiva
Ahhhhh, me parece que tenes razón, pero del SAC que se olvide, la ART no lo paga, ni las más serias, y la realidad es que reclamar el sac cada semestre lo tendrias que hacer en la demanda, yo nunca lo hice, sobre todo porque ponele, se accidenta, esta 2 meses, y despues en tal caso al final del semestre el empleador no le pagará el SAC o le hará un descuento, que muchas veces o ni se da cuenta el trabajador, o no te lo dice o son dos pesos, porque ponele que se accidenta y esta de licencia 1 semana, la verdad que jamas lo reclame en una demanda, estaría bueno incorporarlo y ver que pasa en sentencia.
Saludos