Buen dia!!!! Mi cliente es empleador y tiene un trabajador con licencia por 4 meses otorgada por ART. Me consulta si el (como empleador) tiene que pagarle al trabajador un plus durante el periodo de licencia. Aclaro que el sueldo lo cobro normalmente. Yo la verdad que desconocia eso, pero "alguien le comento". Uds tienen idea si es asi?
Que yo sepa no hay plus, este tema se rige por el art. 208 de la LCT, plus de que? a partir del 11vo día paga la ART, asi que si quiere reclamar algo decile que vaya a la ART, por algo se paga este seguro y si te dice que "alguien le dijo" decile que pregunte en la ART, y si te dice según que ley o resolución de la SRT se basa ese "plus" que vas a analizar si tu cliente lo va a pagar o no, como hablar no cuesta nada todos opinan, y despues el que termina en google quemandote los ojos sos vos, yo nunca representé empleadores, pero luego de los 10 días problema de la ART.
Saludos
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.