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A pedido de los usuarios, un nuevo Foro dedicado exclusivamente al Derecho de Familia
 #1203767  por mayragiselav
 
Hola legis 2018, primero inicia etapa previa, hay muchos juzgados en los que habilitan la etapa previa sin tener que escribir demanda, te ponen una audiencia y el padre biologico por lo general lo reconoce voluntariamente delante del Consejero de familia.
De todas formas te mando un modelo

SUMARIO
ACTOR:XXXXXXXXXX.
DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXXX.
MATERIA: FILIACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DOCUMENTACIÓN: 1 Certificados de Nacimiento en copia certificada; Copia simple del D.N.I. de la madre y de la menor; Bono Ley 8480, Jus Previsional (todos adjuntos al formulario de inicio de etapa previa).
MONTO: $XXX.-
COPIAS: 2 juegos de la documentación y 1 juego de la demanda para traslado

PROMUEVE DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.-

Señor Juez:

XXXXXXXXXXXXXX, por propio derecho y en representación de mi hijo menor MXXXXXXXXXXo, con domicilio real en XXXXXXXXXXXXXX y constituido conjuntamente con mi patrocinante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en autos caratulados “XXXXXXXXXXX C/ XXXXXXXXXXXXS/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (Expte. XXXXXXXXXX) a V.S. respetuosamente digo:

1. OBJETO:
Que como lo acredito con la partida de nacimiento, vengo en tiempo y forma en representación de mi hijo menor, XXXXXXXXXXXX y por propio derecho a promover demanda por que se declare su filiación natural, con más los daños y perjuicios ocasionados contra XXXXXXXXX, D.N.I. XXXXXXXXXXX, CUIT/CUIL: XXXXXXXXXXXXXX con domicilio que denuncio en XXXXXXXXXXXXXXXX, Provincia de Buenos Aires, solicitando además, que al dignarse V.S. dictar sentencia lo condene al pago de costos y costas.

2. HECHOS:
XXXXXXXXXXXXXXX

4. DAÑOS:
V.S. deberá condenar al demandado a indemnizar a esta parte por el daño moral derivado de la falta de reconocimiento voluntario, pues, el demandado en autos, aun sabiendo que existía una posibilidad cierta de que fuera su hijo, no hizo nada al respecto, e inclusive tuve que iniciar la presente acción de reclamación de la filiación para, después de la prueba genética, lograr el reconocimiento paterno mediante la sentencia que así lo declare.
Para cuantificar el contenido del daño moral por falta de reconocimiento paterno deben tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado, pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social.
Deberá V.S. de esta manera, compensar el daño sufrido por el niño ante la falta de un emplazamiento pleno, resultando de esa forma vulnerado su derecho a la identidad.
Una interpretación sistemática de la normativa legal vigente conforme los principios generales del derecho, además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales, permite reconocer el resarcimiento del agravio moral de la madre por la falta de reconocimiento paterno voluntario, cuando se ha acreditado el daño reparable.
Debe reconocerse el derecho de la progenitora a ser indemnizada por el daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno voluntario de su hijo, pues no cabe duda que la situación le produjo innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre, sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social.
Peor aún es imaginar los padecimientos sufridos por la madre ante la imposibilidad económica de afrontar, tanto los gastos del embarazo, como los del el niño recién nacido, que impidió e impide que pueda hacer tratamiento psicológico alguno.
La negativa rotunda del padre del menor, a reconocerlo, no solo perjudica al niño y a la madre psicológicamente, sino que los perjudica desde el punto de vista económico, teniendo especialmente en cuenta que el Sr. Agüero, tiene un muy buen pasar económico. Priva a su propio hijo de las comodidades con que él mismo cuenta. En el momento procesal oportuno se solicitarán las medidas que sean menester para verificar su ingreso.

a.- El daño moral por falta de reconocimiento.
Como es sabido el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario y unilateral, es decir, dicho acto depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no de la aceptación del hijo. No obstante, ante la omisión del reconocimiento paterno, el hijo cuenta con una acción para obtener el emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Asimismo, el art. 2281 inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación priva del derecho sucesorio al padre que no hubiere reconocido voluntariamente al hijo durante la menor edad.
De allí, que como se ha dicho el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extra patrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido (voto Bossert, en CNCiv. Sala F, octubre 19.989, en La Ley 1990-A-2).
No cabe duda entonces que el hijo tiene ese derecho respecto de su padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, por ello está legitimado para ejercer la acción prevista en el art. 582 del Código Civil y Comercial, de la misma manera el padre asume el deber de reconocerlo.
La procreación es el hecho generador de los derechos subjetivos familiares, pero como éstos son esencialmente relativos sólo habrá un titular pasivo cierto para el derecho cuando dicho vínculo biológico se exteriorice jurídicamente. Antes de ello se tiene el derecho subjetivo familiar de pretender el emplazamiento (Makianich de Basset L. y Gutierrez, D.procedencia de la reparación de daño moral ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo (ED 132-511). Mientras esa realidad no se trasmita al plano jurídico el hijo no tendrá ningún derecho que se derive de la filiación.
En este sentido, como también se ha resuelto, lo que cabe indemnizar no es la falta de afecto sino el daño que deriva de la omisión del emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. En definitiva, los estados del espíritu en sí mismos no trascienden en categorías jurídicas en tanto no traduzcan, concretamente, incumplimientos de deberes cuya satisfacción permite calificar la conducta exterior del sujeto; así por ejemplo, incumplimientos de los deberes de asistencia familiar (conf. Zannoni, Eduardo, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, en La Ley 1990-A-2).
Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo.
Para cuantificar el contenido del daño moral deberán tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado (conf. Capel. CC San isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1989-E-563), pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social (Azpiri, Jorge O. Juicio de filiación…p. 295 y Daños y perjuicios en la filiación, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia número 20, 2002).
La existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Rica ha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano a la identidad. Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva. (Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563).
Así lo ha entendido la jurisprudencia: “Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el colegio como hijo de padre desconocido…”(C.Ap. CC Mercedes, sala 1°, set. 12-2006, http://www.abeledo perrot.com.).
La Corte Suprema de Justicia Mendoza, Sala 1 Civil y Comercial con voto de Kemelmajer de Carlucci consideró entre los daños derivados de ser hijo de madre soltera: daño a la vida de relación sufrido por llevar el sello de la ilegitimidad: Desventaja frente a los compañeros de colegio y otras amistades o minusvalía social. Daño por el desamparo producido por las carencias de una figura paterna cierta y responsable, que no puede ser suplido en forma ambivalente por la madre, porque cada uno de los roles guarda una clara autonomía. Lesión a los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre. Daño moral futuro cierto derivado del hecho de que la histografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (D, R.C. c. A.M.B. en LL Gran Cuyo 2001-808).
Por lo expuesto, solicito a V.S., se reconozca a favor de esta parte un daño moral por falta de reconocimiento de $XXXXXXXXXXX0, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-

b. Daño psicológico.
En efecto, al demandar además del daño moral por falta de reconocimiento se reclama el daño psíquico y los gastos a efectuarse en el futuro de tratamiento psicológico.
El daño psíquico “supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T º 2, p. 187 y ss.).
En cambio, sabido es que se identifica el daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El sólo hecho de una intrusión indebida determina que el autor deba cesar en su acción y restablecer el equilibrio alterado.
El daño es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño moral importa pues una aminoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, p.46 y ss.).
El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).
Además, el daño moral debe considerarse en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
Conforme autos “Carballo Victor Hugo c.Dons Jorge Luis s/ daños y perjuicios, sentencia libre de fecha 29 de diciembre de 2005, toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible y ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como se demostrará en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste.
Por ello, resulta procedente solicita a V.S. una indemnización por daño psicológico de $1XXXXXXXXX0 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el momento procesal oportuno.-

c. Tratamiento psicológico.
El hecho de que se solicite la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizaciones de diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total.
Por ello, y considerando V.S. deberá tener en cuenta para fijar el resarcimiento por gastos futuros de tratamiento psicológico el valor de la sesión estimada por el experto a sortearse en concordancia con los valores actuales de una sesión psicológica.
Solicito a V.S. por este concepto una indemnización acorde a un tratamiento psicológico semanal por dos años con un valor actual de sesión de $660, lo que asciende a $XXXXXXXXXX, o lo que en mas o en menos resulte de las prueba a producirse en autos.-

d. Daño moral a la madre.
El problema en torno a la procedencia del daño moral a favor de esta parte por la omisión voluntaria del reconocimiento del hijo ha llevado a la doctrina a solucionarlo partiendo de que la madre resulta damnificada indirecta.
Así y todo, no se niega el dolor que pudo haber sufrido por tener que afrontar sola el nacimiento del niño y por la negativa del demandado en asumir sus obligaciones, aunque en algún fallo erróneamente y en forma discriminatoria hacia la mujer, se consideró que la angustia, zozobra y sufrimiento de la situación vivida por la actora fue provocada por su propia conducta al haberse involucrado en una relación sentimental con un hombre casado, debiendo asumir el riesgo que ello insume y las consecuencias negativas del obrar imprudente (véase fallos ya citados y Juzg. Civ y Com. y de Minería de Gral. Roca n° 5, 2° Circ.Marzo 3-1993 citado por Fama, en nota 248, p. 694 yen Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n° 9, 1995, p. 175).
En esta materia cabe destacar la disidencia del Dr. Polak en el fallo ya citado de la Sala L en el sentido de reconocer la reparación del daño moral a la madre porque las lesiones sufridas por la actora atentaron al honor, al nombre, a la honestidad, a las afecciones legítimas y a la intimidad.
En este sentido, Gregorini Clusellas y Paz destacan que la madre y el niño pueden ser damnificados directos de distintos agravios y aquella soporta seguramente la humillación (a veces pública) de ver “negada” la paternidad de su hijo por el progenitor y se pregunta ” Acaso estos elementos no brindan sustento suficiente a la existencia de un verdadero daño moral a favor de la madre (Gregorini Clusellas, Eduardo, El daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al resarcimiento, LL 1995-C-405 y Paz, Roberto,Filiación. Falta de reconocimiento. Alimentos provisorios durante el proceso. Valor del silencio. Consecuencias para el padre renuente. Daño moral y patrimonial. La madre y el hijo ¿Ambos son beneficiarios?. Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, n° 36, 2007).
En los términos de los arts. 52, 587, 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial, se encuentran legitimados para pedir la indemnización por daño moral el damnificado directo (la víctima) y si se produce su muerte como consecuencia del ilícito sus herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge. Estos actúan por derecho propio y no iure hereditatis. Como se advierte el sistema seguido por la norma citada es cerrado y confiere legitimación al damnificado directo.
Una interpretación sistemática del Código Civil y Comercial en virtud de los principios generales del derecho, principalmente que nadie puede dañar a otro y si daña debe reparar y el de reparación integral; además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales, permite reconocer el resarcimiento cuando se ha acreditado el daño reparable.
No cabe duda que la situación de falta de reconocimiento voluntario de nuestra hija me produjeron innegables padecimientos espirituales que tuve que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre de la niña, sino con su rechazo expreso, lo que produjo reales repercusiones negativas en mi entorno social. Todo ello y la humillación padecida por mí, indican que he sufrido un daño propio que debe ser resarcido. Las pericias a realizarse oportunamente me darán plenamente la razón.
Como ya lo he manifestado, para probar el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que V.S. deberá apreciar las circunstancias del caso y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.
En este sentido, debe reiterarse que en virtud del principio “iura novit curia” los jueces, en base a la exposición de los hechos son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho aplicable. El sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponda al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes (CSJN, Fallos 301-735; CNCiv. Sala A, mayo 29-1980, JA 1981-I-100; CNCiv.Sala C, LL 155-223; SCBA, DJBA 101-149).
Es decir, que los magistrados tienen no sólo la facultad sino también el deber de interpretar las demandas y adecuarlas, en tanto no alteren sus hechos constitutivos y su causa petendi, en grado que las torne distintas en su contenido (CSJN, Fallos 287-436; Fallos 300-1074; SCBSA, DJBA 116-441, 117-73; CNCiv. Sala C, ED 33-794).
Es por todo lo expuesto, que se solicita a V.S. por tal concepto la suma de $XXXXXXXXXXX, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.

e. Daño material.
Reclamo la suma de $XXXXXXXXXXX que corresponde al 50% de todos los gastos realizados en la crianza de mi hijo durante dos años, ($XXXXXXXX mensuales) por considerar esta parte que es responsabilidad común de ambos padres.

5. LIQUIDACIÓN:
En consecuencia, se reclama:

Daño moral por falta de reconocimiento………......................... $XXXXXX
Daño psicológico…………………………………………………... $1XXXXXXXX
Tratamiento psicológico…………………………………………... $XXXXXXXX
Daño moral a la madre……………………………………………. $XXXXXXXX0
Daño material……………………………………………………… $XXXXXXXXXXXXX
TOTAL RECLAMADO………………………………………….. $XXXXXXXXXXX

Son PESOS XXXXXXXXXXX, y/o más las sumas que en más o en menos resulten de la prueba a producir en el momento procesal oportuno, y/o aquellas sumas que V.S. estime correspondan, con más sus intereses y costas.

6. PRUEBA:
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, solicitando en su caso, se ordene su oportuna producción.

a) DOCUMENTAL:
Se adjunta:
- Documental que se encuentra adjunta al formulario de inicio de las presentes.-

b) CONFESIONAL:
Se cite al demandado a absolver posiciones a la audiencia que V.S. fijará al efecto y bajo apercibimiento de Ley a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.

c) TESTIMONIAL:
Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
1)

d) PERICIAL
1. PERICIAL MÉDICA - BIOQUIMICA: Para el caso de desconocimiento de la paternidad por el demandado solicito se designe perito médico bioquímico y/o genetista a los fines efectúe los siguientes estudios genéticos y/o los que el mismo estime correspondan o puedan otorgar un mayor grado de certeza sobre la paternidad del demandado: Realice un estudio de polimorfismo de ADN del grupo integrado por la madre del menor, el menor (hijo) y el demandado (padre alegado), utilizando el sistema de tratamiento de muestras para estudios de ADN nuclear, explicando cómo se procede a la extracción de ADN, cómo se realiza la digestión por enzima de restricción HINFI, el Southern bloot, fijación de la membrana y la hibridación, remitiendo planilla genética de cada uno de los miembros analizados, el cuadro que describe los caracteres genéticos de el grupo estudiado, los resultados del estudio pericial de acuerdo a la tipificación del ADN en regiones VNTR utilizando sondas Nice Unilocus Jeffreys, o los métodos que los expertos consideren más apropiados para un mejor estudio del grupo y determinar sobre si existe vínculo de parentesco entre el menor y el padre alegado (demandado).-
2. PERICIAL PSICOLÓGICA: Se designe perito psicólogo para que se expida sobre los siguientes puntos de pericia.
Revisando al menor y a su madre y teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda determine e informe:
• Antecedentes personales del niño y de la madre.
• Estado psicológico actual de los mismos como consecuencia de la falta de reconocimiento de paternidad y abandono padecida.
• Indique en qué forma lo acontecido afecta al menor y a su madre respecto de sus sentimientos de autoestima y autovaloración, seguridad, relaciones afectivas y emocionales con familiares y terceros, sentimientos depresivos, sentimientos de seguridad, etc. A tal fin deberá tener en cuenta el daño psíquico que le ocasionó y ocasiona a las menores los hechos vertidos en la demanda.
• Deberá indicar el perito si ambos sufren estados depresivos vinculados directamente al hecho.
• Para que informe cual es el daño psicológico que padecen ambos en la actualidad como consecuencia de la falta de reconocimiento como hijo por parte del demandado y porcentaje de menoscabo psicológico y si el mismo es permanente o reversible.
• Para que el experto indique si el menor y su madre para intentar superar estos trastornos deberán requerir la asistencia de un profesional especialista en psicología y/o psiquiatría. En caso afirmativo, indique dolencias que presentan, terapia indicada, duración del tratamiento, frecuencia de las consultas, costo por sesión (con un profesional de primer nivel) y lapso estimado de acuerdo al estado del actor.
• Toda circunstancia que se estime de interés para la dilucidación del presente juicio y de la enfermedad profesional que padece la actora.

3. PERICIAL SOCIOAMBIENTAL
Se designe asistente social a fin de que realice inspección ocular en el domicilio de la parte actora, a fin de que realice un estudio socioambiental, a sus efectos.

7. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – JURISPRUDENCIA
“En materia de reclamación de filiación extramatrimonial, no hace falta prueba del daño ocasionado, sino que éste se presume, en tanto ha mediado una lesión a un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su propio progenitor”. Publicación: L.L. 4/12/97, pág. 6.-
“Que el progenitor que elude voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo resulta responsable de los daños ocasionados a quien tenía el derecho a ser emplazado en el estado de familia respectivo y resultó perjudicado por la omisión del reconocimiento espontáneo.
“Que quien no reconoció a su hijo espontánea y voluntariamente hasta que fuera demandado por filiación, debe resarcir al menor por el daño que le ha causado su actitud voluntaria y deliberada, y ninguna importancia tiene determinar si tal conducta puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.”
“Que también reservo el derecho de accionar por el daño moral ocasionado a mi hijo, por cuanto la responsabilidad civil nace frente a la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación. Dicha falta constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el daño material como el moral, encontrando sustento la procedencia del reclamo en el principio general de no dañar a otro, que la Constitución Nacional en su artículo 19 establece como límite concreto de las conductas privadas individuales.”
FILIACIÓN – DAÑO MORAL: “...Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello" de "ilegitimidad" de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso. Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de las cosas y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento perpetuo del hijo negado por su padre con los alcances sindicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos y aún -en este caso-, a una media hermana, como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente, y del efecto perjudicial de dicha carencia. Es un detrimento a tal punto evidente que resulta probado "re ipsa", en virtud de los hechos mismos...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro Causa Nº61652 RSD-15-94 S 1-3-1994, Juez MALAMUD (SD), CARATULA: Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade – Krause)
“...Si bien el reconocimiento se hace mediante un acto voluntario -cuya forma en ciertos casos dispensa la ley (arts. 242, 248 incs. 2° y 3° C. Civil)-, ello no significa que exista derecho del padre a no reconocer a su hijo. Desde el momento de la concepción en el seno materno existe una filiación biológica y el correlativo derecho a que en su oportunidad se exteriorice la misma, de modo de permitir a la persona física ostentar una filiación jurídica. Y, tratándose de filiación extramatrimonial, ello no se agota en el goce de la filiación materna o paterna: la persona tiene derecho a ambas. Por donde la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, y la falta de reconocimiento de un hijo propio es una conducta ilícita que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener resarcimiento por el daño moral que causa (doct. Arts. 19 de la Const. Nac.; 1068, 1071, 1074, 1075, 1109 y concds., C. Civil)...” (CCI Art. 242 ; CCI Art. 248 Inc. 2 ; CCI Art. 248 Inc. 3 ; CON Art. 19 ; CCI Art. 1068 ; CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1074 ; CCI Art. 1075 ; CCI Art. 1109. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro Causa Nº95064 RSD-100-4 S 6-5-2004, Juez KRAUSE (SD), CARATULA: M. c/ R. s/ Daños y perjuicios, MAG. VOTANTES: Krause-Bialade)
“...Afirmar que la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, y la falta de reconocimiento de un hijo propio es una conducta ilícita que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener resarcimiento por el daño moral que causa no controvierte la actual doctrina legal de la Corte. Ello no sólo porque la sentada en el Acuerdo 46.097 se refiere a una situación fáctica diversa a la tratada en el presente (en virtud de la corta edad del niño y de la falta de negativa del padre a asumir su paternidad), sino también porque, nuestro Superior Tribunal tuvo oportunidad de expedirse a posteriori resolviendo por mayoría que la falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado...”( OBS. DEL SUMARIO: S.C.B.A., Ac. 64506 del 10-11-98, Ac. 59680 del 28-4-98, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº02 Dep. Jud. San Isidro 95064 RSD-100-4 S 6-5-2004 , Juez KRAUSE (SD) CARATULA: M. c/ R. s/ Daños y perjuicios . MAG. VOTANTES: Krause-Bialade).
“...La ausencia del rol paterno no puede ser reemplazado en forma ambivalente por la madre. Las funciones paterna y materna, si bien se complementan entre sí, entendemos que guardan una clara autonomía que las tornan excluyentes en cuanto al encargado de cumplir una y otra. De tal modo, creemos que la ausencia de una de ellas (la paterna en este caso) deja una marca indeleble, aún desde los primeros dias de vida, ocasionando casi con seguridad un trauma, tal vez no superable en el tiempo, aún con un posterior reconocimiento...” (CC0101 MP 97706 RSD-308-96 S 31-10-1996 , Juez FONT (SD) CARATULA: A., S. G. c/ R., F. J. s/ Reconocimiento de filiación Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Font-De Carli-Ramirez)

FILIACIÓN - RECONOCIMIENTO: “...La responsabilidad civil en favor del hijo no reconocido no varía por la inexistencia de matrimonio entre los progenitores, y la imputable al padre se nutre en el incumplimiento de los deberes propios emergentes de la concepción, y no se debate que la madre satisfaciera sus paralelos deberes. No se trata de si hubo culpas en el hecho de la concepción, porque la demanda versa de las consecuencias dañosas para el menor del desprecio por el progenitor varón de sus obligaciones como tal. No amengua la importancia de la condena el extenso intervalo transcurrido entre el alumbramiento y la demanda por filiación. Ello no prueba que el daño fuera menor, pero, además, y suponiendo que la madre no permitiera al padre visitar a su hija u obstruyera un acercamiento entre éstos -como se afirma- era dado al padre procurar, incluso judicialmente, la satisfacción de tales derechos-deberes, haciendo previamente el reconocimiento espontáneo respectivo, que injustamente resistió...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro, Causa Nº61652 RSD-15-94 S 1-3-1994, Juez MALAMUD (SD), CARATULA: Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade – Krause)
FILIACIÓN – PRUEBA GENÉTICA: “...para los mismos la extracción de una muestra de sangre que resultaba indispensable para la realización del estudio de compatibilidad inmunológica; estudio éste que importa una verdadera conquista de la ciencia médica y hubiera permitido obtener fehacientemente la posible vinculación familiar entre éstos, determinándose así si el actor y los demandados compartían marcadores genéticos que pudieran avalar la paternidad común entre ellos...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº02 Sec.03 Dep. Jud. de La Plata, A 41573 RSD-77-91 S 9-5-1991, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) CARATULA: U., C. F. c/ G. y L., C. A. y otros s/ Acción de reclamación de estado y petición de herencia MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo)
Filiación - Derecho a la identidad | Filiación - Presunción de paternidad | Filiación - Prueba genética | Filiación - Daño moral: “…El factor de atribución de los daños causados al hijo por la falta de reconocimiento oportuno es de carácter subjetivo, imputable a título de dolo o culpa (art. 1109 del Código Civil). La conducta omisiva del demandado puede ser analizada desde una doble perspectiva: por un lado, incumplió su deber de reconocer tempestiva y voluntariamente a su hijo una vez que tomó conocimiento de su existencia, no asumiendo las obligaciones económicas y espirituales propias del rol resistido y afectando el derecho del actor al nombre, a conocer su identidad y al reconocimiento de su personalidad (arg. art. 247, 254 y ccdts. del Código Civil). Por el otro, omitió realizar la averiguaciones o estudios necesarios para verificar la veracidad de la atribución de paternidad que le fue realizada, si es que acaso tenía dudas o vacilaciones en torno a dicha circunstancia…” (CCI Arts. 1109, 247 y 254) (CC0102 MP 160321 272-S S 02/11/2017 Juez MONTERISI (SD) Carátula: P. P. ,L. S. C/ P. L. ,V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau Tribunal Origen: CC0102MP)
Filiación - Daño moral | Daños y perjuicios – Filiación: “…Si no se comprueba que el demandado conociera su condición de padre, imperiosa base fáctica de la atribución de responsabilidad resarcitoria por la falta inexcusable de reconocimiento filiatorio, ineludiblemente se impone el despacho desfavorable del reclamo por daño moral, habida cuenta de la falta de acreditación de la conducta antijurídica imputada (art. 1066 del Cód. Civil). Sabido es que la acción como la que se intenta, para su viabilidad, debe entablarse contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación, tratándose de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino por la negativa al reconocimiento…” (CCI Art. 1066) (CC0100 SN 9181 RSD-37-9 S 21/04/2009 Juez PORTHE (SD) Carátula: R.N.A. c/M.N.R. (su sucesión) s/Reclamación de estado Observaciones: (Trib.Orig. JC 01) Magistrados Votantes: Porthé-Rivero-Telechea)
“…Si bien la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural), cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, de modo que el derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Constitución nacional; 7 y 8, C.D.N.; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3, Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo que reglamentan su ejercicio (arts. 564, 579, 580, 583, 596 y concs., Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 5, 11 y concs., ley 26.061). En tal sentido, la persona posee el derecho de conocer la verdad sobre su origen y quiénes en realidad son sus progenitores. (CCyC Arts. 564, 579, 580, 583, 596; C.O.N. Arts. 33, 75 Inc. 22 y 23; LEY 23054 Arts. 7 y 8;LEY 23313 y LEY 26061) (SCBA LP C 119093 S 05/10/2016 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: B. ,L. c/ S. ,R. y o. s/ Filiación Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari)
Filiación - Interés Tutelado: “…El superior interés del niño (arts. 1, 3, 7, 8 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño) exige que se preserve de algún modo la fuente de conocimiento que, eventualmente, le permita, llegado a una mínima madurez, ejercer por sí mismo el derecho a establecer fehacientemente su identidad de origen. De esta forma, debe preservarse el derecho del menor a contar con el resultado de la prueba de ADN producida en estos autos, lo que debe quedar reservado a su exclusiva voluntad futura…·(LEY 23849 Art. 1 Convención de los Derechos del Niño; LEY 23848 Art. 3; LEY 23849 Art. 7 y LEY 23849 Art. 8) (SCBA LP C 115902 S 21/09/2016 Juez PETTIGIANI (MI) Carátula: D. ,S. E. c/ I. ,D. E. s/ Filiación. Magistrados Votantes: Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri-Soria-de Lázzari Tribunal Origen: TF0300MO)
Daños y perjuicios – Filiación: “…La falta de emplazamiento en el estado de familia genera un daño moral para el hijo, que ha visto afectado su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados…” (SCBA LP C 117806 S 01/06/2016 Juez DE LÁZZARI (OP) Carátula: M. ,R. E. contra C. ,J. R. F. Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri Tribunal Origen: CC0000TL)
Filiación - Daño moral | Daños y perjuicios – Filiación: “…La sentencia que desestimó la pretensión de obtener un resarcimiento por daño moral y material derivado de la procedente demanda de filiación por considerar no probado el hecho de que el demandado haya sabido desde siempre que el actor era su hijo, es una conclusión derivada de la absurda ponderación de las constancias de la causa cuando las declaraciones contestes de los testigos -que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio- son idóneas para recrear la situación imperante al momento de la concepción del actor y la intervención del demandado en aquél trance, de modo tal que correctamente valorados no dejan lugar a dudas acerca del conocimiento que tenía de su paternidad. Esas constancias objetivas de la causa, dirimentes para el punto en cuestión, y que han sido indebidamente descartadas, tornan descalificable al fallo por absurdo (conf. doct. art. 289, C.P.C.C.)…” (CPCB Art. 279) (SCBA LP C 117806 S 01/06/2016 Juez KOGAN (MI) Carátula: M. ,R. E. contra C. ,J. R. F. Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri Tribunal Origen: CC0000TL)
“…La falta de emplazamiento en el estado de familia genera un daño moral para el hijo, que ha visto afectado su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados…” (SCBA LP C 117806 S 01/06/2016 Juez DE LÁZZARI (OP) Carátula: M. ,R. E. contra C. ,J. R. F. Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri Tribunal Origen: CC0000TL)

8. DERECHO:

Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por el Libro II, Título V arts. 537 a 593 y arts. Concs. del Código Civil y Comercial, Convención sobre los derechos del niño ratificada por ley 23.849, Ley 23.511 art. 4 y Constitución Nacional, Doctrina y Jurisprudencia de nuestros Tribunales.-

9. PETITORIO:

Conforme lo expuesto, de V.S., solicito:
a) Se me tenga por presentada, por parte, por constituido el domicilio físico y el electrónico indicado.
b) Se tenga por presentada la documentación agregada, ordenando V.S. la certificación de la misma por parte del Actuario para su posterior desglose por parte de los autorizados, a cuyo efecto se acompañarán copias en formato digital.
c) Se regulen los alimentos provisorios solicitados.
d) Se dé traslado a la presente.
e) Se condene al demandado a reconocer a su hijo XXXXXXXXXXXX con costos y costas.

Tener Presente y Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA.
 #1208976  por DJI
 
mayragiselav escribió: Lun, 02 Jul 2018, 18:19 Hola legis 2018, primero inicia etapa previa, hay muchos juzgados en los que habilitan la etapa previa sin tener que escribir demanda, te ponen una audiencia y el padre biologico por lo general lo reconoce voluntariamente delante del Consejero de familia.
De todas formas te mando un modelo

SUMARIO
ACTOR:XXXXXXXXXX.
DEMANDADO: XXXXXXXXXXXXXXX.
MATERIA: FILIACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DOCUMENTACIÓN: 1 Certificados de Nacimiento en copia certificada; Copia simple del D.N.I. de la madre y de la menor; Bono Ley 8480, Jus Previsional (todos adjuntos al formulario de inicio de etapa previa).
MONTO: $XXX.-
COPIAS: 2 juegos de la documentación y 1 juego de la demanda para traslado

PROMUEVE DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.-

Señor Juez:

XXXXXXXXXXXXXX, por propio derecho y en representación de mi hijo menor MXXXXXXXXXXo, con domicilio real en XXXXXXXXXXXXXX y constituido conjuntamente con mi patrocinante XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en autos caratulados “XXXXXXXXXXX C/ XXXXXXXXXXXXS/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (Expte. XXXXXXXXXX) a V.S. respetuosamente digo:

1. OBJETO:
Que como lo acredito con la partida de nacimiento, vengo en tiempo y forma en representación de mi hijo menor, XXXXXXXXXXXX y por propio derecho a promover demanda por que se declare su filiación natural, con más los daños y perjuicios ocasionados contra XXXXXXXXX, D.N.I. XXXXXXXXXXX, CUIT/CUIL: XXXXXXXXXXXXXX con domicilio que denuncio en XXXXXXXXXXXXXXXX, Provincia de Buenos Aires, solicitando además, que al dignarse V.S. dictar sentencia lo condene al pago de costos y costas.

2. HECHOS:
XXXXXXXXXXXXXXX

4. DAÑOS:
V.S. deberá condenar al demandado a indemnizar a esta parte por el daño moral derivado de la falta de reconocimiento voluntario, pues, el demandado en autos, aun sabiendo que existía una posibilidad cierta de que fuera su hijo, no hizo nada al respecto, e inclusive tuve que iniciar la presente acción de reclamación de la filiación para, después de la prueba genética, lograr el reconocimiento paterno mediante la sentencia que así lo declare.
Para cuantificar el contenido del daño moral por falta de reconocimiento paterno deben tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado, pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social.
Deberá V.S. de esta manera, compensar el daño sufrido por el niño ante la falta de un emplazamiento pleno, resultando de esa forma vulnerado su derecho a la identidad.
Una interpretación sistemática de la normativa legal vigente conforme los principios generales del derecho, además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales, permite reconocer el resarcimiento del agravio moral de la madre por la falta de reconocimiento paterno voluntario, cuando se ha acreditado el daño reparable.
Debe reconocerse el derecho de la progenitora a ser indemnizada por el daño moral derivado de la falta de reconocimiento paterno voluntario de su hijo, pues no cabe duda que la situación le produjo innegables padecimientos espirituales que tuvo que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre, sino con su rechazo expreso, lo que seguramente produjo repercusiones negativas en su entorno social.
Peor aún es imaginar los padecimientos sufridos por la madre ante la imposibilidad económica de afrontar, tanto los gastos del embarazo, como los del el niño recién nacido, que impidió e impide que pueda hacer tratamiento psicológico alguno.
La negativa rotunda del padre del menor, a reconocerlo, no solo perjudica al niño y a la madre psicológicamente, sino que los perjudica desde el punto de vista económico, teniendo especialmente en cuenta que el Sr. Agüero, tiene un muy buen pasar económico. Priva a su propio hijo de las comodidades con que él mismo cuenta. En el momento procesal oportuno se solicitarán las medidas que sean menester para verificar su ingreso.

a.- El daño moral por falta de reconocimiento.
Como es sabido el reconocimiento de un hijo es un acto voluntario y unilateral, es decir, dicho acto depende de la iniciativa del progenitor que reconoce y no de la aceptación del hijo. No obstante, ante la omisión del reconocimiento paterno, el hijo cuenta con una acción para obtener el emplazamiento en el estado de familia que le corresponde. Asimismo, el art. 2281 inc. f) del Código Civil y Comercial de la Nación priva del derecho sucesorio al padre que no hubiere reconocido voluntariamente al hijo durante la menor edad.
De allí, que como se ha dicho el hijo tiene un interés subjetivo, jurídicamente tutelado cuya violación representa una actitud ilícita; es decir, resulta indudable el derecho que desde su nacimiento tiene a ser reconocido por su padre, para, de ese modo, obtener emplazamiento en el estado de familia que le corresponde; y consecuencia de ello es que se hallan tutelados los derechos extra patrimoniales del menor vinculados a su emplazamiento en el estado de hijo; por tanto, la violación de estos derechos permite accionar por resarcimiento del daño moral sufrido (voto Bossert, en CNCiv. Sala F, octubre 19.989, en La Ley 1990-A-2).
No cabe duda entonces que el hijo tiene ese derecho respecto de su padre o madre que no lo ha reconocido espontáneamente, por ello está legitimado para ejercer la acción prevista en el art. 582 del Código Civil y Comercial, de la misma manera el padre asume el deber de reconocerlo.
La procreación es el hecho generador de los derechos subjetivos familiares, pero como éstos son esencialmente relativos sólo habrá un titular pasivo cierto para el derecho cuando dicho vínculo biológico se exteriorice jurídicamente. Antes de ello se tiene el derecho subjetivo familiar de pretender el emplazamiento (Makianich de Basset L. y Gutierrez, D.procedencia de la reparación de daño moral ante la omisión de reconocimiento voluntario del hijo (ED 132-511). Mientras esa realidad no se trasmita al plano jurídico el hijo no tendrá ningún derecho que se derive de la filiación.
En este sentido, como también se ha resuelto, lo que cabe indemnizar no es la falta de afecto sino el daño que deriva de la omisión del emplazamiento en el estado de hijo por no haber mediado reconocimiento voluntario. En definitiva, los estados del espíritu en sí mismos no trascienden en categorías jurídicas en tanto no traduzcan, concretamente, incumplimientos de deberes cuya satisfacción permite calificar la conducta exterior del sujeto; así por ejemplo, incumplimientos de los deberes de asistencia familiar (conf. Zannoni, Eduardo, Responsabilidad civil por el no reconocimiento espontáneo del hijo, en La Ley 1990-A-2).
Se trata en definitiva de la responsabilidad derivada del factor subjetivo en tanto el progenitor omitió intencionalmente el reconocimiento voluntario, sustrayéndose al deber jurídico respectivo.
Para cuantificar el contenido del daño moral deberán tenerse presente las concretas repercusiones que la conducta omisiva ha provocado (conf. Capel. CC San isidro, Sala I, octubre 13-988, La Ley 1989-E-563), pues esa situación anómala dentro del emplazamiento familiar coloca a la persona en una posición desventajosa desde el punto vista individual y social (Azpiri, Jorge O. Juicio de filiación…p. 295 y Daños y perjuicios en la filiación, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia número 20, 2002).
La existencia del daño es indiscutible con los perfiles predominantes de un daño moral porque la falta de determinación del estado de hijo lo perturba en el goce de los derechos que dependen de esa determinación y que tenga a su favor el correspondiente título, incluyendo el uso del apellido. Se trata de derechos reconocidos por la Constitución Nacional que el Pacto de San José de Costa Rica ha venido a subrayar mediante la mención expresa del derecho humano a la identidad. Junto a la vida, la intimidad, el honor, la propia imagen, está la situación jurídica que se ocupa por razón de la filiación y el nombre que de ella deriva. (Méndez Costa, María Josefa, Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente, en La Ley 1989-E-563).
Así lo ha entendido la jurisprudencia: “Lo que se indemniza en estos casos son las aflicciones, sufrimientos o perturbaciones en los sentimientos que se derivan de la falta de conocimiento de la propia identidad, y de no ser considerado en el ámbito de las relaciones humanas (por ej. en el colegio como hijo de padre desconocido…”(C.Ap. CC Mercedes, sala 1°, set. 12-2006, http://www.abeledo perrot.com.).
La Corte Suprema de Justicia Mendoza, Sala 1 Civil y Comercial con voto de Kemelmajer de Carlucci consideró entre los daños derivados de ser hijo de madre soltera: daño a la vida de relación sufrido por llevar el sello de la ilegitimidad: Desventaja frente a los compañeros de colegio y otras amistades o minusvalía social. Daño por el desamparo producido por las carencias de una figura paterna cierta y responsable, que no puede ser suplido en forma ambivalente por la madre, porque cada uno de los roles guarda una clara autonomía. Lesión a los sentimientos de un menor que se siente rechazado por su padre. Daño moral futuro cierto derivado del hecho de que la histografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (D, R.C. c. A.M.B. en LL Gran Cuyo 2001-808).
Por lo expuesto, solicito a V.S., se reconozca a favor de esta parte un daño moral por falta de reconocimiento de $XXXXXXXXXXX0, o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos.-

b. Daño psicológico.
En efecto, al demandar además del daño moral por falta de reconocimiento se reclama el daño psíquico y los gastos a efectuarse en el futuro de tratamiento psicológico.
El daño psíquico “supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación. No debe por demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología en la pura repercusión anímica del agente traumático, aunque el desequilibrio acarree eventuales manifestaciones somáticas (conf. Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T º 2, p. 187 y ss.).
En cambio, sabido es que se identifica el daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El sólo hecho de una intrusión indebida determina que el autor deba cesar en su acción y restablecer el equilibrio alterado.
El daño es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño moral importa pues una aminoración en la subjetividad de la persona derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, p.46 y ss.).
El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso. (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.).
Además, el daño moral debe considerarse en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176).
Conforme autos “Carballo Victor Hugo c.Dons Jorge Luis s/ daños y perjuicios, sentencia libre de fecha 29 de diciembre de 2005, toda disminución a la integridad de la personalidad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse la merma de las aptitudes psíquicas, lo que por sí constituye un daño resarcible y ese déficit en el ámbito psíquico debe ser diferenciado del moral, por cuanto el daño psíquico puede implicar daño patrimonial cuando provoca incapacidad sobreviniente, como se demostrará en el caso de autos, o cuando deben resarcirse los gastos por tratamiento psicológico, o incidir en la valoración del daño moral, pero no se identifica con éste.
Por ello, resulta procedente solicita a V.S. una indemnización por daño psicológico de $1XXXXXXXXX0 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el momento procesal oportuno.-

c. Tratamiento psicológico.
El hecho de que se solicite la indemnización por daño psíquico, no obsta la del tratamiento psicológico ya que se trata de indemnizaciones de diferentes daños. El tratamiento psicológico apunta a evitar que la dolencia psíquica se agrave, o en todo caso, a mejorar sus síntomas, pero resultando del hecho dañoso una incapacidad permanente, no puede asegurarse su recuperación total.
Por ello, y considerando V.S. deberá tener en cuenta para fijar el resarcimiento por gastos futuros de tratamiento psicológico el valor de la sesión estimada por el experto a sortearse en concordancia con los valores actuales de una sesión psicológica.
Solicito a V.S. por este concepto una indemnización acorde a un tratamiento psicológico semanal por dos años con un valor actual de sesión de $660, lo que asciende a $XXXXXXXXXX, o lo que en mas o en menos resulte de las prueba a producirse en autos.-

d. Daño moral a la madre.
El problema en torno a la procedencia del daño moral a favor de esta parte por la omisión voluntaria del reconocimiento del hijo ha llevado a la doctrina a solucionarlo partiendo de que la madre resulta damnificada indirecta.
Así y todo, no se niega el dolor que pudo haber sufrido por tener que afrontar sola el nacimiento del niño y por la negativa del demandado en asumir sus obligaciones, aunque en algún fallo erróneamente y en forma discriminatoria hacia la mujer, se consideró que la angustia, zozobra y sufrimiento de la situación vivida por la actora fue provocada por su propia conducta al haberse involucrado en una relación sentimental con un hombre casado, debiendo asumir el riesgo que ello insume y las consecuencias negativas del obrar imprudente (véase fallos ya citados y Juzg. Civ y Com. y de Minería de Gral. Roca n° 5, 2° Circ.Marzo 3-1993 citado por Fama, en nota 248, p. 694 yen Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia n° 9, 1995, p. 175).
En esta materia cabe destacar la disidencia del Dr. Polak en el fallo ya citado de la Sala L en el sentido de reconocer la reparación del daño moral a la madre porque las lesiones sufridas por la actora atentaron al honor, al nombre, a la honestidad, a las afecciones legítimas y a la intimidad.
En este sentido, Gregorini Clusellas y Paz destacan que la madre y el niño pueden ser damnificados directos de distintos agravios y aquella soporta seguramente la humillación (a veces pública) de ver “negada” la paternidad de su hijo por el progenitor y se pregunta ” Acaso estos elementos no brindan sustento suficiente a la existencia de un verdadero daño moral a favor de la madre (Gregorini Clusellas, Eduardo, El daño moral en la negativa de filiación y la legitimación al resarcimiento, LL 1995-C-405 y Paz, Roberto,Filiación. Falta de reconocimiento. Alimentos provisorios durante el proceso. Valor del silencio. Consecuencias para el padre renuente. Daño moral y patrimonial. La madre y el hijo ¿Ambos son beneficiarios?. Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, n° 36, 2007).
En los términos de los arts. 52, 587, 1738 y 1741 del Código Civil y Comercial, se encuentran legitimados para pedir la indemnización por daño moral el damnificado directo (la víctima) y si se produce su muerte como consecuencia del ilícito sus herederos forzosos: descendientes, ascendientes y cónyuge. Estos actúan por derecho propio y no iure hereditatis. Como se advierte el sistema seguido por la norma citada es cerrado y confiere legitimación al damnificado directo.
Una interpretación sistemática del Código Civil y Comercial en virtud de los principios generales del derecho, principalmente que nadie puede dañar a otro y si daña debe reparar y el de reparación integral; además de las normas constitucionales y de los tratados internacionales, permite reconocer el resarcimiento cuando se ha acreditado el daño reparable.
No cabe duda que la situación de falta de reconocimiento voluntario de nuestra hija me produjeron innegables padecimientos espirituales que tuve que vivir ante el nacimiento, no solo con la indiferencia del padre de la niña, sino con su rechazo expreso, lo que produjo reales repercusiones negativas en mi entorno social. Todo ello y la humillación padecida por mí, indican que he sufrido un daño propio que debe ser resarcido. Las pericias a realizarse oportunamente me darán plenamente la razón.
Como ya lo he manifestado, para probar el daño moral no es necesario aportar prueba directa, sino que V.S. deberá apreciar las circunstancias del caso y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.
En este sentido, debe reiterarse que en virtud del principio “iura novit curia” los jueces, en base a la exposición de los hechos son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho aplicable. El sentenciante debe juzgar haciendo actuar la norma que a su juicio corresponda al caso dado, aunque ésta no sea ninguna de las invocadas por las partes (CSJN, Fallos 301-735; CNCiv. Sala A, mayo 29-1980, JA 1981-I-100; CNCiv.Sala C, LL 155-223; SCBA, DJBA 101-149).
Es decir, que los magistrados tienen no sólo la facultad sino también el deber de interpretar las demandas y adecuarlas, en tanto no alteren sus hechos constitutivos y su causa petendi, en grado que las torne distintas en su contenido (CSJN, Fallos 287-436; Fallos 300-1074; SCBSA, DJBA 116-441, 117-73; CNCiv. Sala C, ED 33-794).
Es por todo lo expuesto, que se solicita a V.S. por tal concepto la suma de $XXXXXXXXXXX, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.

e. Daño material.
Reclamo la suma de $XXXXXXXXXXX que corresponde al 50% de todos los gastos realizados en la crianza de mi hijo durante dos años, ($XXXXXXXX mensuales) por considerar esta parte que es responsabilidad común de ambos padres.

5. LIQUIDACIÓN:
En consecuencia, se reclama:

Daño moral por falta de reconocimiento………......................... $XXXXXX
Daño psicológico…………………………………………………... $1XXXXXXXX
Tratamiento psicológico…………………………………………... $XXXXXXXX
Daño moral a la madre……………………………………………. $XXXXXXXX0
Daño material……………………………………………………… $XXXXXXXXXXXXX
TOTAL RECLAMADO………………………………………….. $XXXXXXXXXXX

Son PESOS XXXXXXXXXXX, y/o más las sumas que en más o en menos resulten de la prueba a producir en el momento procesal oportuno, y/o aquellas sumas que V.S. estime correspondan, con más sus intereses y costas.

6. PRUEBA:
Ofrezco desde ya los siguientes medios de prueba, solicitando en su caso, se ordene su oportuna producción.

a) DOCUMENTAL:
Se adjunta:
- Documental que se encuentra adjunta al formulario de inicio de las presentes.-

b) CONFESIONAL:
Se cite al demandado a absolver posiciones a la audiencia que V.S. fijará al efecto y bajo apercibimiento de Ley a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.

c) TESTIMONIAL:
Se cite a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
1)

d) PERICIAL
1. PERICIAL MÉDICA - BIOQUIMICA: Para el caso de desconocimiento de la paternidad por el demandado solicito se designe perito médico bioquímico y/o genetista a los fines efectúe los siguientes estudios genéticos y/o los que el mismo estime correspondan o puedan otorgar un mayor grado de certeza sobre la paternidad del demandado: Realice un estudio de polimorfismo de ADN del grupo integrado por la madre del menor, el menor (hijo) y el demandado (padre alegado), utilizando el sistema de tratamiento de muestras para estudios de ADN nuclear, explicando cómo se procede a la extracción de ADN, cómo se realiza la digestión por enzima de restricción HINFI, el Southern bloot, fijación de la membrana y la hibridación, remitiendo planilla genética de cada uno de los miembros analizados, el cuadro que describe los caracteres genéticos de el grupo estudiado, los resultados del estudio pericial de acuerdo a la tipificación del ADN en regiones VNTR utilizando sondas Nice Unilocus Jeffreys, o los métodos que los expertos consideren más apropiados para un mejor estudio del grupo y determinar sobre si existe vínculo de parentesco entre el menor y el padre alegado (demandado).-
2. PERICIAL PSICOLÓGICA: Se designe perito psicólogo para que se expida sobre los siguientes puntos de pericia.
Revisando al menor y a su madre y teniendo en cuenta los hechos expuestos en la demanda determine e informe:
• Antecedentes personales del niño y de la madre.
• Estado psicológico actual de los mismos como consecuencia de la falta de reconocimiento de paternidad y abandono padecida.
• Indique en qué forma lo acontecido afecta al menor y a su madre respecto de sus sentimientos de autoestima y autovaloración, seguridad, relaciones afectivas y emocionales con familiares y terceros, sentimientos depresivos, sentimientos de seguridad, etc. A tal fin deberá tener en cuenta el daño psíquico que le ocasionó y ocasiona a las menores los hechos vertidos en la demanda.
• Deberá indicar el perito si ambos sufren estados depresivos vinculados directamente al hecho.
• Para que informe cual es el daño psicológico que padecen ambos en la actualidad como consecuencia de la falta de reconocimiento como hijo por parte del demandado y porcentaje de menoscabo psicológico y si el mismo es permanente o reversible.
• Para que el experto indique si el menor y su madre para intentar superar estos trastornos deberán requerir la asistencia de un profesional especialista en psicología y/o psiquiatría. En caso afirmativo, indique dolencias que presentan, terapia indicada, duración del tratamiento, frecuencia de las consultas, costo por sesión (con un profesional de primer nivel) y lapso estimado de acuerdo al estado del actor.
• Toda circunstancia que se estime de interés para la dilucidación del presente juicio y de la enfermedad profesional que padece la actora.

3. PERICIAL SOCIOAMBIENTAL
Se designe asistente social a fin de que realice inspección ocular en el domicilio de la parte actora, a fin de que realice un estudio socioambiental, a sus efectos.

7. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – JURISPRUDENCIA
“En materia de reclamación de filiación extramatrimonial, no hace falta prueba del daño ocasionado, sino que éste se presume, en tanto ha mediado una lesión a un derecho personalísimo, derivado del incumplimiento de una obligación legal, que se origina en el derecho que tiene el hijo de ser reconocido por su propio progenitor”. Publicación: L.L. 4/12/97, pág. 6.-
“Que el progenitor que elude voluntariamente el deber jurídico de reconocer a su hijo resulta responsable de los daños ocasionados a quien tenía el derecho a ser emplazado en el estado de familia respectivo y resultó perjudicado por la omisión del reconocimiento espontáneo.
“Que quien no reconoció a su hijo espontánea y voluntariamente hasta que fuera demandado por filiación, debe resarcir al menor por el daño que le ha causado su actitud voluntaria y deliberada, y ninguna importancia tiene determinar si tal conducta puede calificarse de dolosa o culposa, desde que debe atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad.”
“Que también reservo el derecho de accionar por el daño moral ocasionado a mi hijo, por cuanto la responsabilidad civil nace frente a la falta de reconocimiento espontáneo de la filiación. Dicha falta constituye un hecho ilícito, que obliga a reparar tanto el daño material como el moral, encontrando sustento la procedencia del reclamo en el principio general de no dañar a otro, que la Constitución Nacional en su artículo 19 establece como límite concreto de las conductas privadas individuales.”
FILIACIÓN – DAÑO MORAL: “...Causa daño moral la falta de reconocimiento cuando tal situación es consecuencia de la conducta del progenitor, a poco que se adviertan algunas consecuencias de la omisión, que se proyectan en la esfera de los derechos subjetivos (carencia de acción alimentaria, exclusión del orden sucesorio y del uso del apellido paterno, falta de la protección estructurada, en general, alrededor de la patria potestad, etc.), como asimismo en la vida social (habiéndose juzgado que la circunstancia de quedar el menor obligado al uso exclusivamente del apellido materno, constituye notoriamente y dentro de los cánones de nuestra sociedad un "sello" de "ilegitimidad" de origen como estigma que conlleva un tono de minusvalía social más o menos acentuado según cada caso. Y es lo que acaece en el curso habitual y ordinario de las cosas y resulta del conocimiento de los sentimientos normales de las personas el sufrimiento perpetuo del hijo negado por su padre con los alcances sindicados, segregado de los vínculos afectivos propios de los lazos biológicos, ocultado a abuelos, tíos, primos y aún -en este caso-, a una media hermana, como igualmente la imposibilidad de suplir la madre el rol paterno ausente, y del efecto perjudicial de dicha carencia. Es un detrimento a tal punto evidente que resulta probado "re ipsa", en virtud de los hechos mismos...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro Causa Nº61652 RSD-15-94 S 1-3-1994, Juez MALAMUD (SD), CARATULA: Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade – Krause)
“...Si bien el reconocimiento se hace mediante un acto voluntario -cuya forma en ciertos casos dispensa la ley (arts. 242, 248 incs. 2° y 3° C. Civil)-, ello no significa que exista derecho del padre a no reconocer a su hijo. Desde el momento de la concepción en el seno materno existe una filiación biológica y el correlativo derecho a que en su oportunidad se exteriorice la misma, de modo de permitir a la persona física ostentar una filiación jurídica. Y, tratándose de filiación extramatrimonial, ello no se agota en el goce de la filiación materna o paterna: la persona tiene derecho a ambas. Por donde la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, y la falta de reconocimiento de un hijo propio es una conducta ilícita que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener resarcimiento por el daño moral que causa (doct. Arts. 19 de la Const. Nac.; 1068, 1071, 1074, 1075, 1109 y concds., C. Civil)...” (CCI Art. 242 ; CCI Art. 248 Inc. 2 ; CCI Art. 248 Inc. 3 ; CON Art. 19 ; CCI Art. 1068 ; CCI Art. 1071 ; CCI Art. 1074 ; CCI Art. 1075 ; CCI Art. 1109. Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro Causa Nº95064 RSD-100-4 S 6-5-2004, Juez KRAUSE (SD), CARATULA: M. c/ R. s/ Daños y perjuicios, MAG. VOTANTES: Krause-Bialade)
“...Afirmar que la filiación extramatrimonial no reconocida espontáneamente es reprochable jurídicamente, y la falta de reconocimiento de un hijo propio es una conducta ilícita que hace nacer, a su vez, el derecho a obtener resarcimiento por el daño moral que causa no controvierte la actual doctrina legal de la Corte. Ello no sólo porque la sentada en el Acuerdo 46.097 se refiere a una situación fáctica diversa a la tratada en el presente (en virtud de la corta edad del niño y de la falta de negativa del padre a asumir su paternidad), sino también porque, nuestro Superior Tribunal tuvo oportunidad de expedirse a posteriori resolviendo por mayoría que la falta de reconocimiento del progenitor se constituye en un hecho jurídico ilícito que genera responsabilidad civil y, por ende, derecho a la indemnización a favor del hijo menor afectado...”( OBS. DEL SUMARIO: S.C.B.A., Ac. 64506 del 10-11-98, Ac. 59680 del 28-4-98, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº02 Dep. Jud. San Isidro 95064 RSD-100-4 S 6-5-2004 , Juez KRAUSE (SD) CARATULA: M. c/ R. s/ Daños y perjuicios . MAG. VOTANTES: Krause-Bialade).
“...La ausencia del rol paterno no puede ser reemplazado en forma ambivalente por la madre. Las funciones paterna y materna, si bien se complementan entre sí, entendemos que guardan una clara autonomía que las tornan excluyentes en cuanto al encargado de cumplir una y otra. De tal modo, creemos que la ausencia de una de ellas (la paterna en este caso) deja una marca indeleble, aún desde los primeros dias de vida, ocasionando casi con seguridad un trauma, tal vez no superable en el tiempo, aún con un posterior reconocimiento...” (CC0101 MP 97706 RSD-308-96 S 31-10-1996 , Juez FONT (SD) CARATULA: A., S. G. c/ R., F. J. s/ Reconocimiento de filiación Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Font-De Carli-Ramirez)

FILIACIÓN - RECONOCIMIENTO: “...La responsabilidad civil en favor del hijo no reconocido no varía por la inexistencia de matrimonio entre los progenitores, y la imputable al padre se nutre en el incumplimiento de los deberes propios emergentes de la concepción, y no se debate que la madre satisfaciera sus paralelos deberes. No se trata de si hubo culpas en el hecho de la concepción, porque la demanda versa de las consecuencias dañosas para el menor del desprecio por el progenitor varón de sus obligaciones como tal. No amengua la importancia de la condena el extenso intervalo transcurrido entre el alumbramiento y la demanda por filiación. Ello no prueba que el daño fuera menor, pero, además, y suponiendo que la madre no permitiera al padre visitar a su hija u obstruyera un acercamiento entre éstos -como se afirma- era dado al padre procurar, incluso judicialmente, la satisfacción de tales derechos-deberes, haciendo previamente el reconocimiento espontáneo respectivo, que injustamente resistió...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº2, Dep. Jud. San Isidro, Causa Nº61652 RSD-15-94 S 1-3-1994, Juez MALAMUD (SD), CARATULA: Ausfet Miscione, María Florencia c/ Ausfet, Héctor Eugenio s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade – Krause)
FILIACIÓN – PRUEBA GENÉTICA: “...para los mismos la extracción de una muestra de sangre que resultaba indispensable para la realización del estudio de compatibilidad inmunológica; estudio éste que importa una verdadera conquista de la ciencia médica y hubiera permitido obtener fehacientemente la posible vinculación familiar entre éstos, determinándose así si el actor y los demandados compartían marcadores genéticos que pudieran avalar la paternidad común entre ellos...” (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº02 Sec.03 Dep. Jud. de La Plata, A 41573 RSD-77-91 S 9-5-1991, Juez PEREYRA MUNOZ (SD) CARATULA: U., C. F. c/ G. y L., C. A. y otros s/ Acción de reclamación de estado y petición de herencia MAG. VOTANTES: Pereyra Muñoz - Pera Ocampo)
Filiación - Derecho a la identidad | Filiación - Presunción de paternidad | Filiación - Prueba genética | Filiación - Daño moral: “…El factor de atribución de los daños causados al hijo por la falta de reconocimiento oportuno es de carácter subjetivo, imputable a título de dolo o culpa (art. 1109 del Código Civil). La conducta omisiva del demandado puede ser analizada desde una doble perspectiva: por un lado, incumplió su deber de reconocer tempestiva y voluntariamente a su hijo una vez que tomó conocimiento de su existencia, no asumiendo las obligaciones económicas y espirituales propias del rol resistido y afectando el derecho del actor al nombre, a conocer su identidad y al reconocimiento de su personalidad (arg. art. 247, 254 y ccdts. del Código Civil). Por el otro, omitió realizar la averiguaciones o estudios necesarios para verificar la veracidad de la atribución de paternidad que le fue realizada, si es que acaso tenía dudas o vacilaciones en torno a dicha circunstancia…” (CCI Arts. 1109, 247 y 254) (CC0102 MP 160321 272-S S 02/11/2017 Juez MONTERISI (SD) Carátula: P. P. ,L. S. C/ P. L. ,V. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau Tribunal Origen: CC0102MP)
Filiación - Daño moral | Daños y perjuicios – Filiación: “…Si no se comprueba que el demandado conociera su condición de padre, imperiosa base fáctica de la atribución de responsabilidad resarcitoria por la falta inexcusable de reconocimiento filiatorio, ineludiblemente se impone el despacho desfavorable del reclamo por daño moral, habida cuenta de la falta de acreditación de la conducta antijurídica imputada (art. 1066 del Cód. Civil). Sabido es que la acción como la que se intenta, para su viabilidad, debe entablarse contra el progenitor biológico que conoce el embarazo o parto de la mujer y niega su paternidad o el sometimiento a las pruebas científicas para su determinación, tratándose de una responsabilidad subjetiva, no porque se exija culpa en el acto de la gestación, sino por la negativa al reconocimiento…” (CCI Art. 1066) (CC0100 SN 9181 RSD-37-9 S 21/04/2009 Juez PORTHE (SD) Carátula: R.N.A. c/M.N.R. (su sucesión) s/Reclamación de estado Observaciones: (Trib.Orig. JC 01) Magistrados Votantes: Porthé-Rivero-Telechea)
“…Si bien la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural), cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, de modo que el derecho de toda persona a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23, Constitución nacional; 7 y 8, C.D.N.; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3, Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales); también en nuestra Constitución provincial (art. 12.2), y en las leyes de fondo que reglamentan su ejercicio (arts. 564, 579, 580, 583, 596 y concs., Cód. Civ. y Com.; 1, 2, 3, 5, 11 y concs., ley 26.061). En tal sentido, la persona posee el derecho de conocer la verdad sobre su origen y quiénes en realidad son sus progenitores. (CCyC Arts. 564, 579, 580, 583, 596; C.O.N. Arts. 33, 75 Inc. 22 y 23; LEY 23054 Arts. 7 y 8;LEY 23313 y LEY 26061) (SCBA LP C 119093 S 05/10/2016 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: B. ,L. c/ S. ,R. y o. s/ Filiación Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari)
Filiación - Interés Tutelado: “…El superior interés del niño (arts. 1, 3, 7, 8 y concs., Convención sobre los Derechos del Niño) exige que se preserve de algún modo la fuente de conocimiento que, eventualmente, le permita, llegado a una mínima madurez, ejercer por sí mismo el derecho a establecer fehacientemente su identidad de origen. De esta forma, debe preservarse el derecho del menor a contar con el resultado de la prueba de ADN producida en estos autos, lo que debe quedar reservado a su exclusiva voluntad futura…·(LEY 23849 Art. 1 Convención de los Derechos del Niño; LEY 23848 Art. 3; LEY 23849 Art. 7 y LEY 23849 Art. 8) (SCBA LP C 115902 S 21/09/2016 Juez PETTIGIANI (MI) Carátula: D. ,S. E. c/ I. ,D. E. s/ Filiación. Magistrados Votantes: Pettigiani-Hitters-Kogan-Negri-Soria-de Lázzari Tribunal Origen: TF0300MO)
Daños y perjuicios – Filiación: “…La falta de emplazamiento en el estado de familia genera un daño moral para el hijo, que ha visto afectado su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados…” (SCBA LP C 117806 S 01/06/2016 Juez DE LÁZZARI (OP) Carátula: M. ,R. E. contra C. ,J. R. F. Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri Tribunal Origen: CC0000TL)
Filiación - Daño moral | Daños y perjuicios – Filiación: “…La sentencia que desestimó la pretensión de obtener un resarcimiento por daño moral y material derivado de la procedente demanda de filiación por considerar no probado el hecho de que el demandado haya sabido desde siempre que el actor era su hijo, es una conclusión derivada de la absurda ponderación de las constancias de la causa cuando las declaraciones contestes de los testigos -que no fueron desvirtuadas por ningún otro elemento probatorio- son idóneas para recrear la situación imperante al momento de la concepción del actor y la intervención del demandado en aquél trance, de modo tal que correctamente valorados no dejan lugar a dudas acerca del conocimiento que tenía de su paternidad. Esas constancias objetivas de la causa, dirimentes para el punto en cuestión, y que han sido indebidamente descartadas, tornan descalificable al fallo por absurdo (conf. doct. art. 289, C.P.C.C.)…” (CPCB Art. 279) (SCBA LP C 117806 S 01/06/2016 Juez KOGAN (MI) Carátula: M. ,R. E. contra C. ,J. R. F. Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri Tribunal Origen: CC0000TL)
“…La falta de emplazamiento en el estado de familia genera un daño moral para el hijo, que ha visto afectado su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados…” (SCBA LP C 117806 S 01/06/2016 Juez DE LÁZZARI (OP) Carátula: M. ,R. E. contra C. ,J. R. F. Magistrados Votantes: Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Negri Tribunal Origen: CC0000TL)

8. DERECHO:

Fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por el Libro II, Título V arts. 537 a 593 y arts. Concs. del Código Civil y Comercial, Convención sobre los derechos del niño ratificada por ley 23.849, Ley 23.511 art. 4 y Constitución Nacional, Doctrina y Jurisprudencia de nuestros Tribunales.-

9. PETITORIO:

Conforme lo expuesto, de V.S., solicito:
a) Se me tenga por presentada, por parte, por constituido el domicilio físico y el electrónico indicado.
b) Se tenga por presentada la documentación agregada, ordenando V.S. la certificación de la misma por parte del Actuario para su posterior desglose por parte de los autorizados, a cuyo efecto se acompañarán copias en formato digital.
c) Se regulen los alimentos provisorios solicitados.
d) Se dé traslado a la presente.
e) Se condene al demandado a reconocer a su hijo XXXXXXXXXXXX con costos y costas.

Tener Presente y Proveer de conformidad, que
SERÁ JUSTICIA.
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Estimada Dra, interpones los daños y perjuicios junto con la acción de filiación? Yo pensaba hacerlo por separado, pero que tal te fue con eso en la práctica?
 #1209069  por EstebanM7
 
DJI escribió: Mié, 12 Sep 2018, 16:28 Estimada Dra, interpones los daños y perjuicios junto con la acción de filiación? Yo pensaba hacerlo por separado, pero que tal te fue con eso en la práctica?
En mi experiencia, en los expedientes que inicie y pedi daños, me ordenan ir por la via que corresponda. O sea lo pongo pero ya se que no me lo dan.

Será fuero civil o queda en familia como materia a categorizar?