Además tirale un postrecito.
Recordale que la correspondencia es privada y que se tenga que poner a buscar jurisprudencia.
Mirate que interesante esto:
"N., M. E. s/ sucesión" - CSJN
S u p r e m a C o r t e :
-I-
Acerca de los aspectos de interés a los fines de dilucidar la admisibilidad del recurso extraordinario sobre el que se requiere opinión de este Ministerio Público, cabe destacar que en el sub lite, el albacea testamentario, frente a la solicitud de uno de los coherederos, agregó en autos una carta que le fuera entregada por la causante, dirigida a su hija, también coheredera en autos, en la que constaba en su frente: "para entregar únicamente al cumplirse el 2° aniversario de mi muerte".//-
Ambos hermanos entraron en debate, entre otros aspectos, respecto de la procedencia de la apertura de dicha misiva dispuesta por el Juez de Primera Instancia, con presencia de los litigantes, albacea y sus letrados.-
De su lado, la Sala "K", de la Cámara Nacional del Apelaciones en lo Civil, en lo que aquí interesa, modificó dicha resolución, y decidió que el magistrado de Primera Instancia, debía abrir el sobre en cuestión en forma privada, a los fines de la calificación de su contenido, quedando librado a su apreciación -sobre la base a los principios de la buena fe, moral, usos y costumbres-, establecer si la carta es confidencial, procediendo en este caso a su cierre y entrega a la coheredera destinataria;; o en el caso de encontrarse comprometido el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial que pudiera acarrear, designar audiencia a los fines de poner en conocimiento de su contenido a las partes (v. fs. 942/943 vta.)).-
Para así decidir, atribuyó relevancia a la teoría que sostiene que la carta, dado el fallecimiento de la remitente -causante- y la falta de entrega a su destinatario, es de propiedad de aquélla, lo que conlleva que resulte correcta la integración en su sucesorio. Interpretó que la prohibición del artículo 1036 del Código Civil, que establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento, se refiere únicamente a las cartas confidenciales, pues las que no () tienen tal carácter siempre pueden ser presentadas a juicio aunque sean dirigidas a terceros. Dada la alegación de la destinataria en cuanto a que la carta sería confidencial, sostuvo -también con sustento en autores nacionales- que dicho carácter no depende de que el remitente así la declare, sino del propio contenido de la carta, el que no es conocido por la destinataria, lo que descalifica de por sí la calidad que pretende asignarle. Es por ello que se pone en cabeza del Juez interviniente determinar si corresponde o no dicha calificación.-
-II-
Contra este pronunciamiento, la coheredera destinataria de la misiva interpuso el recurso extraordinario de fs. 991/1004 vta., cuya denegatoria de fs. 1011, motiva la presente queja.-
Alega que la sentencia viola su derecho de propiedad sobre la correspondencia en cuestión, pues se trata de una carta confidencial, en sobre cerrado, que la causante entregó al albacea testamentario y cuyo objetivo expreso era que se entregara a su hija después de su muerte. Expresa que con ello la causante instrumentó una disposición de última voluntad; señala que el artículo 952 del Código Civil establece que éstas comienzan a regir desde el día en que fallece el disponente, no pudiendo los herederos modificar los efectos jurídicos que tal disposición genera. Agrega que la carta ya no pertenece a la causante dada su manifestación de voluntad y, en consecuencia, no forma parte del acervo sucesorio, sino que pertenece al destinatario, a quien debe serle entregada.-
Comparte las expresiones de autores nacionales en orden a que, en tanto la carta no llegue a destino pertenece al remitente, quien está facultado a retirarla de la oficina de correos, pero argumenta que esta afirmación, obviamente, presupone la existencia de un remitente vivo.-
Afirma que, a partir del fallecimiento de la causante, el hecho de que el albacea tuviera la misiva con el exclusivo objeto de entregarla a la destinataria, reconoce expresamente que la posesión la tenía esta última representada a esos efectos por el albacea quién la detentaba en su nombre, demostrándose con ello la ilegitimidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de la decisión del a quo al pretender considerarla una cosa mueble integrante del acervo sucesorio ( arg. arts. 2352 y 2395 del Código Civil).-
Aduce que se ha violado el debido proceso legal al disponer una medida de prueba pese a la expresa prohibición legal del artículo 1036 del Código Civil que dispone: "Las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento". Recuerda que la prueba ilícita comporta la carencia de efectos probatorios, lo que supone la imposibilidad de subsanación y de valoración de sus resultados.-
Señala que las cartas remitidas confidencialmente, se consideran dadas para mantener en reserva, y que la agregación al juicio de una carta póstuma, de esas características, configura la ilicitud prevista en el artículo 153 del Código Penal al desviarla de su destino mediante acto ilícito. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia nacional, asevera que cuando la índole confidencial de la correspondencia es notoria, su rechazo debe efectuarse inmediatamente, sin disponer ninguna medida que tienda a demostrar su carácter. Añade que si la carta se encuentra en poder de un tercero, éste debe demostrar que su dueño prestó conformidad para que se exhiba en el proceso.-
Reprocha que también se vulnera el derecho a la intimidad que tiene protección constitucional, así como la correspondencia epistolar (art. 18 de la Constitución Nacional), e invoca el artículo 1071 bis del Código Civil, que sanciona al que se entrometa en la vida ajena, difundiendo su correspondencia o perturbando de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere delito penal. Manifiesta que el albacea y el coheredero pretenden una intromisión en sus papeles privados, basada en la mera afirmación de que por su intermedio puedan descubrirse evidencias sobre algún tema vinculado con la sucesión, sin arrimar en autos ningún elemento convictivo en el sentido invocado, transgrediendo -reitera-, entre otras normas constitucionales, la inviolabilidad de la correspondencia.-
Asevera que la confidencialidad de la carta es evidente, entendiendo por tal, según el Diccionario de la Lengua Española, "toda revelación secreta o noticia reservada, aquello que se hace o se dice en confianza o con seguridad recíproca entre dos o más personas" y, citando jurisprudencia, expresa que adquieren tal rótulo aquellas líneas cuyo autor desee hacer conocer únicamente a su destinatario con exclusión de toda otra mirada, y que ante la duda de si es o no confidencial deberá estarse por lo primero.-
Dice que el decisorio se apoya exclusivamente en la voluntad del tribunal, imponiendo como solución del conflicto, un procedimiento que es, en sí mismo, franca negación de principios fundamentales del ordenamiento jurídico. La sentencia -prosigue- acto de excelencia dentro del proceso, destinado a deslindar derechos y obligaciones dentro del sistema público de contralor y respeto por la defensa en juicio, deriva, por la decisión arbitraria de la Cámara, en un "acto privado", sin intervención de las partes, sin recurso alguno, que se encuentra fuera del sistema procesal y agravia la garantía superior del debido proceso, con sus consiguientes garantías de inviolabilidad de la propiedad privada y la defensa en juicio.-
-III-
De acuerdo con los antecedentes reseñados, las cuestiones traídas a esta instancia extraordinaria que ponen en tela de juicio la interpretación efectuada por los jueces de la causa en materias tales como la naturaleza jurídica, titulares de la propiedad de las cartas misivas, y si ellas pueden ser consideradas como parte o un bien más del haber hereditario, decididas sobre la base de la inteligencia que aquéllos atribuyen a las disposiciones de los artículos 952, 1036, 2392, 2395, 2412, 2525, entre otros, del Código Civil, es una materia de naturaleza común, ajena a esta instancia extraordinaria. Lo propio ocurre, en general, con la hermenéutica que se intenta en relación al artículo 1071 bis del Código Civil, cuyo alcance en lo que se refiere a garantías constitucionales se estudia en el punto IV.-
En efecto, ha reiterado V.E. que la tacha de arbitrariedad no es apta para cubrir las meras discrepancias de las partes respecto de los argumentos de hecho, prueba y de derecho procesal y común en los cuales los jueces apoyaron sus decisiones en el ámbito de su jurisdicción excluyente (v. Fallos:311:1950, entre otros); bien entendido que ni el error o el carácter discutible u opinable de la solución son suficientes para alcanzar el fin perseguido (v. doctrina de Fallos 303:1281; 304:267 y 780; 310:2023, entre otros).-
En dicho contexto, cabe efectuar algunas puntualizaciones en relación con las cuestiones planteadas en esta elevada instancia por la recurrente, como por ejemplo, la relativa al alcance de la prohibición legal del artículo 1036 del Código Civil, en cuanto establece que las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ellas se mencione alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento. Al respecto, independientemente que la situación de marras pueda considerarse comprendida en la mentada prohibición, la doctrina y jurisprudencia predominante, entiende que ella solamente alcanza a las cartas confidenciales, punto sobre el que también parece estar de acuerdo la apelante.-
Se observa, sin embargo, que donde no existe conformidad de esta última, ni uniformidad de criterio doctrinario y jurisprudencial, es en el modo de determinar el carácter "confidencial" de una misiva. En efecto, mientras para algunos autores dicha calidad no depende de que el remitente así la califique y menos aún de que la cruce con un sello que diga "confidencial" o "reservado", sino del propio contenido de la carta que el juez debe apreciar libremente (conf. Borda Guillermo A. :"Tratado de Derecho Civil - Parte General", N° 961, Abeledo-Perrot, 1999; Palacio, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", N° 435, ap. B), Abeledo-Perrot, 1999, entre varios), para otros, la correspondencia es siempre reservada, o sea, confidencial, comprendidas aquellas cartas que por su índole no ostenten tal carácter (conf. Cifuentes, Santos: "Derechos Personalísimos". Pág. 561, Editorial Astrea, 1995), o bien,"... para que la carta pueda ser presentada al juicio es menester que el tercero a quien se dirigió preste su consentimiento, el que algunas veces se ha requerido que sea expreso..."(conf. Salas, Acdeel E.:"Código Civil Anotado", Art. 1036, ap. 4, B), Editorial Depalma, 1999).-
La breve referencia a comentarios de diversos autores que antecede, tiende a poner de resalto que -como ya lo tengo dicho- no hay un juicio unánime sobre la manera de establecer la confidencialidad de una misiva. Resulta entonces ser materia opinable, circunstancia que, unida a la índole procesal de los caminos posibles para dilucidar la cuestión, pone a la sentencia impugnada -que se inclinó por la primera de las posiciones señaladas-, a resguardo de la tacha de arbitrariedad que en este aspecto se le endilga.-
Una vez que el a-quo decidió que la confidencialidad de la carta depende de su contenido, entendiendo que el mismo no es conocido por la destinataria, lo que descalifica de por sí -dijo- el carácter que pretende asignarle (v. fs. 943, cuarto párrafo), ordenó su apertura en forma privada por el magistrado de grado. Si bien dicho procedimiento no se encuentra contemplado por ningún dispositivo legal, y podría atacarse por omitir la debida publicidad y contralor de los actos judiciales en resguardo del derecho de defensa de todos los interesados, lo cierto es que, no obstante la singularidad de esta decisión, durante la sustanciación de la presente queja y dado que ella no suspende el curso del proceso, la carta fue abierta en forma privada por el Juez de Primera Instancia en cumplimiento de aquél mandato (v. fs.1077), habiéndose determinado que por su contenido "podría encontrarse comprometido el orden público por los efectos de tipo jurídico patrimonial".-
Se sigue de lo expuesto en el mencionado decisorio -en el que, salvo la extensión de fotocopias resguardadas en caja de seguridad, parece haberse respetado una adecuada reserva- que la cuestión en juego difiere de un peligro real o potencial de perturbación de intimidades, sentimientos, relaciones, secretos personales, de familia o religiosos, para adentrarse en contenidos patrimoniales que exceden del interés individual de una de las partes, dada la naturaleza universal del trámite sucesorio. Cabe agregar que la afectación de los primeros aspectos, no fue invocada ni siquiera genéricamente por los litigantes, los que, sin embargo, al igual que el albacea, y a pesar de conocer la existencia de la misiva, la silenciaron durante un considerable período de trámite del proceso. Corresponde destacar que no se trata aquí de correspondencia o documentos intercambiados, sino de una carta entregada al albacea -ejecutor testamentario- por la causante, con el condicionamiento expuesto. Tal circunstancia, unida a su apertura y revelación del carácter patrimonial de su contenido por el juez de grado de la causa, ha quitado entidad central , a mi ver, a la discusión sobre su eventual carácter confidencial y ajenidad al sucesorio.-
Por otra parte, el magistrado de Primera Instancia, en el acto de apertura de la carta, designó futuras audiencias con presencia exclusiva de las partes y sus letrados, oportunidad en la que podrán hacer valer los derechos que estimen corresponder en cuanto al contenido de la misiva, en el marco de las cuestiones que vienen debatiendo, encontrándose así preservada de la publicidad a terceros, pero bajo contralor por las partes del trámite judicial, como garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.-
-IV-
Una puntualización independiente, merecen los argumentos constitucionales del apelante, respecto de la eventual afectación a la inviolabilidad epistolar y esfera privada de las personas, salvaguardadas por los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. No quisiera omitir aquí una precisión que estimo necesaria, cual es que, la conclusión a que llego viene dictada por las particularidades del caso y el alcance en que debe discurrir su trámite, pero en modo alguno habrá de entenderse como ausencia de alertado celo para aquilatar aquellos actos capaces de afectar libertades fundamentales como son los mencionados derechos a la inviolabilidad epistolar e intimidad.-
Tal como tiene dicho V.E., la inviolabilidad de la correspondencia epistolar es un derecho cuyo reconocimiento puede hallarse en las raíces mismas del ordenamiento jurídico patrio. La intromisión en ella traduce una fractura del ámbito de libertad y privacidad de los individuos (v. doctrina de Fallos: 318:1894, voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi y Antonio Boggiano).-
Sin embargo, cabe recordar que en circunstancias excepcionales se ha admitido la injerencia en ella por orden judicial. Dichos hechos excepcionales, a mi ver, concurren el sub lite, desde que, de un lado, reitero, en el caso se trata de una carta emanada de una persona fallecida, entregada al albacea -ejecutor testamentario-, para ser a su vez puesta en manos de una coheredera; y de otro, dicha apertura fue ordenada judicialmente, con conocimiento previo de los interesados, en pronunciamientos a cuyo respecto tuvieron oportunidad de manifestarse por las vías legales pertinentes.-
Valga recordar nuevamente aquí, que solamente cabría una eventual invalidación de lo actuado cuando la intromisión judicial resultare arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (arts. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional; 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11, inc. 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 1071 bis del Código Civil; v. doctrina de Fallos 319:71), circunstancias que, por las razones expuestas, no se advierten en el caso, en especial, pues durante el acto de apertura, el contenido de la carta no saldría -cabe presumir- del ámbito de quienes están ligados a la cuestión. En este contexto, tampoco se configura la ilicitud prevista por artículo 153 del Código Penal alegada por la recurrente.-
En atención a lo expuesto, los agravios de la apelante, no guardan relación directa e inmediata con el derecho a la intimidad o privacidad invocados en el escrito recursivo.-
-V-
Ante el desarrollo de los acontecimientos antes reseñados, estimo que no queda otra vía, salvo mejor criterio de V.E., que devolver las actuaciones al tribunal de origen a los fines de la prosecución del juicio, en el que deberá fijarse una nueva audiencia a los mismos fines que las designadas anteriormente, de modo que, ajustándose a las reglas que impone el artículo 125 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se proceda a la lectura de la carta en cuestión con la presencia de las partes interesadas.-
-VI-
Por todo lo expuesto, opino que se debe desestimar la queja, y proceder de conformidad con lo indicado.-
Buenos Aires, 16 de noviembre de 2005
Fdo.:Marta A. Beiró de Gonçalvez