Sander escribió:hola el caso es el siguiente:
un tercero compra un inmueble, y toma a cargo un embargo por la suma de $ 40.000
en el juicio ppal, se establece una amplicacion de ese embargo por $50.000 la cual la otorgan, y el inmueble afectado por la ampliacion.
se inicia un incidente de levantamiento de embargo, por esa ampliacion alegando q se tomo el embargo por 40.000, es 3ero ajeno al proceso, etc, etc
en el registro de la propiedad, me comentaron, q el tercero q compra y toma a cargo un embargo se hace cargo de los accesorios, es de cir....si le llega una ampliacion se perjudicia....
como ven el caso?? el inicidente es un caso perdido??
q se puede hacer para salvar el inmueble de esa ampliacion??
gracias!!!
Sander espero te sirva. Luis mdq
Título: Embargo de bienes registrables, anotación registral y límites de la responsabilidad del adquirente. (La cuestión en el ámbito nacional y en la provincia de Santa Fe)
Autor: Cossari, Nelson G. A.
Publicado en: LLLitoral 2002, 1089
SUMARIO: I. Introducción. - II. El concepto de embargo. - III. La tesis limitativa. - IV. La tesis amplia. - V. La solución a la luz de las disposiciones nacionales y de las normas santafesinas. - VI. La práctica judicial santafesina. - VII. Valoraciones. - IX. Síntesis.
I. Introducción
Los operadores jurídicos estamos cotidianamente en contacto con el instituto jurídico denominado embargo. Los abogados, representando a los acreedores, solicitan embargos, los jueces los decretan, los registros los inscriben y los informan, los embargados enajenan sus bienes, los escribanos -tratándose de inmuebles- autorizan las escrituras de venta de los mismos y el registro de la propiedad inmueble asienta la nueva operación.
Por eso resulta llamativo que en realidad no exista acuerdo sobre los alcances del embargo lo que en definitiva implica una falta de coincidencia sobre la esencia del mismo.
Recientemente el plenario de las Cámaras Nacionales Civiles "Czertok" (LA LEY, 2001-E, 655; DJ, 2001-3-506) ha vuelto a poner sobre la palestra la llamativa disparidad de criterio que existe sobre este tópico lo que ha cristalizado en un plenario con disidencias totales y parciales que demuestran esta falta de unidad en el pensamiento jurídico sobre la materia. El fallo está llamado a tener amplia repercusión tanto en su propia jurisdicción como en la órbita de las provincias.
La cuestión es de la mayor importancia dado que con una tesis -que llamaremos amplia- podrá sostenerse como lo hace la mayoría en "Czertok" que "el adquirente de una cosa registrable, embargada por monto determinado, para obtener el levantamiento de la medida cautelar, no puede liberarse pagando sólo el monto inscripto; sino que responde también: por la desvalorización monetaria si correspondiere, por los intereses, por las costas, por las sucesivas ampliaciones y por las demás consecuencias del juicio".
Con la otra tesis -que denominaremos limitativa- será posible sostener como lo determinó por mayoría el Plenario de la Cámara Comercial Nacional en autos "Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa, s/ ejecutivo" (LA LEY, 1983-D, 476) que "el comprador de un inmueble embargado por una suma determinada, que deposita en pago el importe a que asciende el embargo, puede obtener el levantamiento de la medida precautoria".
La jurisprudencia sobre la materia es muy abundante, por razones de orden en nuestra exposición nos limitaremos a citar sólo además de los plenarios "Czertok" y "Banco de Italia y Río de la Plata" algunos otros pocos fallos emblemáticos.
II. El concepto de embargo
1. Sólo puede avanzarse seriamente en la materia si se parte de saber qué es el embargo. Para ello debe acudirse a lo dispuesto por la legislación. Y allí se encuentra el primer y gran inconveniente: ni la legislación de fondo ni la procesal lo definen.
Si acudimos a la doctrina Palacio (1), afirma que el embargo es "la afectación, por orden del órgano judicial, de uno o de varios bienes del deudor, o del presunto deudor, al pago del crédito sobre el cual versa el proceso".
2. Pero ¿qué significa la "afectación" del bien? En ello hay disparidad de criterios.
Así nos encontramos con concepciones del embargo que entienden que el mismo impide la enajenación del bien cautelado. El mismo Palacio (2) afirma -refiriéndose al embargo preventivo- que es una medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes.
Aún hoy una jurista de la talla de Elena Highton sostiene que "Hay indisponibilidad relativa pues el ejecutado no puede jamás transmitir el dominio de lo embargado y sí tan solo ceder los derechos y acciones que puedan resultar a su favor después de haberse dado satisfacción a las pretensiones jurídicas garantizadas con el embargo (arts. 1174, 1179, 2601, 2602, 577 y 3265; Cód. Civil). No podrá enajenarla sin hacer presente la existencia del embargo y no podrá mientras subsista el embargo hacer tradición de la misma pues el embargo pone la cosa a disposición del magistrado que debe a su tiempo, entregarla al adquirente por intermedio del oficial de justicia" (su ampliación de fundamentos de la mayoría en el fallo Czertok).
Sin embargo en la actualidad mayoritariamente no se sostiene esto sino que "el acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada, el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor." (fundamentos de la mayoría del plenario Czertok).
En tal sentido Llambías (3) destaca que el impedimento para la enajenación que crea el embargo sólo funciona a favor del enajenante y no de los terceros (conf. arts. 736, 1174 y 1179) por lo que la enajenación no es invalida sino inoponible al acreedor embargante.
No hay por tanto una inmovilización sino una inoponibilidad a favor del acreedor embargante y en esto pese a las distinguidas disidencias existe mayormente acuerdo.
La ley registral de la Provincia de Santa Fe 6435 en su art. 20 contempla expresamente la enajenación de bienes inmuebles embargados al disponer:
"El Registro General no inscribirá con carácter definitivo documento alguno en el que se invoque certificación por la que se haya hecho saber la existencia de algún gravamen o medida cautelar sin que consten cancelados en el mismo o tomado expresamente a su cargo por el adquirente...".
3. No existen discrepancias en cuanto a que si bien conforme el art. 1174 C.C. pueden ser objeto de los contratos las cosas embargadas, existe el deber de satisfacer el perjuicio que del contrato resultare a terceros.
Asimismo no se duda en que conforme al art. 3270 C.C. nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere. Por lo que por lo menos en materia de inmuebles el adquirente no puede estar en mejor posición que al vendedor.
Tampoco se pone en tela de juicio la necesidad de la anotación de los embargos para su eficacia y oponibilidad a terceros dado que conforme lo dispuesto expresamente por la ley de Registro de la propiedad inmueble 17.801 (Adla, XXVIII-B, 1929) "de acuerdo con lo dispuesto por los arts 2505, 3135 y concordantes del Cód. Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:... b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares".
4. Pero todas estas normas alcanzan un significado u otro si se entiende que el embargo es una medida que cautela el bien afectado sólo hasta el monto que consta en el despacho de la medida y por la cual se anotó en el Registro, o que por el contrario lo afecta por todo el quantum que surja en la causa judicial dentro de la cual se dispuso y por la cual se inscribió en el Registro.
En el primer caso se sostiene que es de la esencia del embargo, en un reclamo donde habrá cuantificación de una deuda, establecer un monto hasta el cual quedan afectados los bienes. En el segundo el embargo es la afectación de todo el bien a toda la deuda independientemente de su cuantificación provisoria que se postula es sólo a los fines fiscales y no cristaliza ni pone límites al gravamen.
A partir de adoptar una postura u otra las mismas disposiciones legales citadas alcanzaran distinta significación. Ello se verá claro al analizar las distintas tendencias jurisprudenciales.
III. La tesis limitativa
1. Para ésta el bien se encuentra afectado sólo por el monto anotado en el Registro.
Una buena muestra de esta concepción la da el voto del doctor Moisset de Espanés como vocal del Tribunal Supremo de Córdoba en autos "Cuello c. Moises" allí se afirma que:
"El embargo es una garantía limitada al monto ordenado en la ejecución, anotado y hecho público en los registros pertinentes, y no sobre todo precio del bien. Menos que menos tampoco asciende el importe de la planilla general que podría llegar a sorprender a terceros, en la casi totalidad de los casos a los terceros adquirentes de buena fe" (4).
2. La minoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se enroló también en una tesis similar al afirmar que el sucesor a título singular en el dominio no debe responder por la totalidad del crédito en ejecución -aun cuando sean nuevas cuotas de la misma obligación- en la medida que la ampliación de su cuantía no sea registrada, y de ese modo oponible erga omnes al tiempo de la enajenación (5).
3. Esta concepción atiende más a la importancia del tráfico, a la celeridad de las transacciones, a la apariencia creada por la propia conducta del acreedor. Es la médula de la tesis de la minoría del plenario Czertok que sostuvo:
"Propiciar una solución distinta alteraría el régimen de publicidad instrumentado a través de los registros, y en lugar de proteger a los terceros la jurisdicción saldría en defensa del embargante que por no obrar diligentemente es responsable de la apariencia jurídica generada por la inscripción parcializada de la realidad extrarregistral (conf. NOVELLINO, Norberto José, "Embargo, Desembargo y demás medidas cautelares", p. 364, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1984), perjudicando el tráfico fluido de los bienes raíces en el mercado. En otros términos, significaría darle relevancia a la alegación de la propia torpeza, y -como si fuera poco- haciendo cargar sobre el tercero sus consecuencias, obligándolo a responder con el bien transmitido por la totalidad de una deuda que no asumió expresamente. Semejante conclusión llevaría a sostener que todo embargo se traba sin monto, sujeto a las contingencias de cada juicio, inferencia que no resiste el menor análisis (NOVELLINO, Norberto José, op. y loc. cit.) y tornaría prácticamente inaplicable lo dispuesto en el art. 1174 del Cód. Civil".
Apuntemos que si bien la preocupación axiológica por la celeridad del tráfico es atendible no nos parece que la tesis contraria haga tabla rasa con el art. 1174. El bien puede enajenarse, pero se responde por los perjuicios; cuáles depende del concepto de embargo que se adopte.
4. La misma tesis fue desarrollada prolijamente por la mayoría en el Plenario de las Cámaras Comerciales de la Capital en autos "Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa, s/ ejecutivo" La mayoría delineo su voto a través del proyectado por el doctor Alberti quien no intervino por encontrarse de licencia.
Los argumentos normativos más importantes del fallo son a nuestro juicio dos:
El primero atiende a la analogía entre el embargo y los derechos reales de garantía. Se sostiene al respecto que el embargo "produce sobre la cosa una afectación equivalente a... lo que los civilistas llaman... "derechos reales de garantía"... Para evitar los gravámenes privilegiados pero a la vez indefinidos... se exige de tales derechos de garantía que determinen tanto la especie afectada, cuanto la especie garantizada; o en otras palabras, que resulte identificada tanto la cosa gravada cuanto el crédito cautelado... Esta es la función del monto máximo de la cobertura hipotecaria, exigido por el art. 3109 del Cód. Civ.; y ésta es la función del límite pecuniario que los magistrados ponen a los embargos... en la falta de una normativa propia y distinta, reguladora de los efectos del embargo judicial, debemos someternos al límite que emerja de los preceptos sobre los derechos reales de garantía normados por el Código Civil (art. 16, Cód. Civil). Esta es una figura más próxima, por cierto. Y nunca podría decirse que el embargo prescripto en los códigos procesales tenga extensión mayor que los derechos reales del Código Civil: sería una contradicción normativa, atentatoria de la unidad civil de la Nación (arts. 67, inc. 11 y 104, Constitución Nacional), suponer que los Estados provinciales puedan establecer medidas de cautela de naturaleza procesal que restrinjan la disponibilidad de los bienes en medida mayor que las figuras de la legislación común".
El segundo argumento tiene como eje la inscripción registral partiendo que surge del art. 2505 del Cód. Civil y la ley 17.801 que las "adquisiciones de derechos reales "no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas"... y que "el embargo por suma cierta no debiera tener más extensión que una hipoteca -derecho real propiamente dicho, y no medio procesal de la cautela como el primero-... si los gravámenes no perjudican a terceros sino mediante su inscripción registral, es obvio que sólo los perjudican en la medida de lo inscripto. Esto es, la oponibilidad no queda determinada sólo por el derecho de garantía inscripto, como una idea abstracta de vinculación de una cosa al juicio en trámite, sino por efecto de todos los datos de la cautela. Uno de los más trascendentes de estos es, precisamente, el monto que indica la medida de ese gravamen; por cierto que no es sólo el art. 2505 del Cód. Civil y sus concordantes, los que indican esta solución. La reforma de 1968 al sistema de derechos reales cuajó aun antes, con la ley de registros inmobiliarios -parte integrante del Cód. Civil, según su propio art. 42. Esta ley dio término al complejo problema de los derechos sobre cosas, al imponer para su eficacia frente a terceros la registración (ver sus arts. 2°, inc. 2°, relativo a los embargos, 19, 21 y 22 entre los principales). Y que esta ley rige sobre los efectos de un embargo anotado en el Registro de la Propiedad, es indudable; pues quien postuló la inscripción del embargo se sometió -por esa circunstancia- a todas las disposiciones y consecuencias de tal anotación".
De los dos argumentos ciertamente el central es el primero: el embargo remedio procesal no podría tener mayor extensión que el derecho real de garantía porque lo contrario no sería coherente con el sistema. La necesidad de la inscripción del monto y su oponibilidad limitada a esa cantidad más los intereses y costas presupuestados es una derivación del primer postulado y de él pende. La publicidad de no estar limitado el embargo a un monto determinado se cumpliría solo con hacer saber la medida y la individualización de la misma.
Los otros razonamientos son de orden axiológico:
Así afirma la Cámara Comercial en el fallo citado que "no cabe sostener que el adquirente de cosa embargada quede responsabilizado por mayor monto que aquel que menciona la inscripción del embargo. No cabe requerir de ese adquirente -anoticiado por el medio prescripto en derecho, que es la certificación registral- que indague en el expediente desde el cual se ordenó el embargo, qué otros créditos pudieran existir. Imaginemos la imposibilidad física de llevarla a cabo cuando la compraventa se celebra en lugar distante de aquel en que se haya radicado el proceso judicial. ¡Sería excesivo pretender que el comprador concurra al tribunal embargante, cuando fue justamente el litigante embargante quien debió publicar la medida que le ampara con detalle suficiente para hacerla oponible!".
Se trata pues de proteger y facilitar la circulación de los bienes amparando a quien compró conforme las constancias registrales en detrimento de quien se despreocupó de mantener el monto de su embargo actualizado. Estos argumentos muy valiosos por cierto dependen exclusivamente del concepto que se adopte de embargo porque si el embargo afecta todo el bien cautelado y no hasta una determinada suma estos razonamientos pueden ser válidos para fundamentar una solución de lege ferenda pero no de lege lata.
IV. La tesis amplia
1. La otra concepción del embargo está quizás más acorde con lo que se entendió clásicamente por embargo en el sentido de la afectación de todo el bien cautelado al crédito en base del cual se trabó el mismo.
Tal concepción doctrinaria y jurisprudencial fue defendida por la minoría del plenario de las Cámaras Comerciales ya citadas, y resulta victoriosa ahora en el plenario Czertok.
Veamos cuáles son sus argumentos centrales:
2. Por lo pronto la mayoría en Czertok afirma que el embargo es una orden judicial que individualiza un bien determinado del deudor, afectándolo al pago del crédito en razón del cual se ha trabado aquél (Llambías "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, p. 511, sum. 395; Palacio, "Tratado de Derecho Procesal", t. VII, p. 230; Podetti, "Tratado de las Ejecuciones", t. VII-A, p. 205) y que su efecto es no otro que poner la cosa a disposición del juez que lo decretó, sin cuyo conocimiento no puede dársele otro destino o someterlo a una afectación diferente. Por ende, los derechos del adquirente de la cosa embargada quedan supeditados a los resultados del proceso en el cual se dispuso la medida. (Palacio, op. cit. p. 234).
3. Descarta que el embargo guarde analogía con las hipotecas judiciales atento a que el Cod. Civ. establece en su art. 3115 que "no hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta por este título" y afirma que "en nuestro país en que no existen las hipotecas judiciales, el cumplimiento de la sentencia se garantiza por medio de medidas precautorias procesales, entre ellas el embargo, que implica aseguramiento a los fines de la ejecución y una limitación a la libertad patrimonial del embargado".
Obviamente esta observación se hace para descartar el argumento de la coherencia que debería guardar el embargo con los derechos reales de garantía uno de los razonamientos centrales de la tesis contraria.
4. Afirma también la mayoría que si bien el art. 1174 del Cód. Civil establece que las cosas embargadas pueden ser objeto de los contratos, deja a salvo el perjuicio que resultare a terceros. El acreedor embargante es un tercero, respecto del contrato de compraventa de la cosa embargada, el cual le es inoponible y puede actuar respecto del bien como si no hubiese salido del patrimonio de su deudor. Pues los derechos que a él se le transmiten, como sucesor singular del deudor embargado, han de enmarcarse dentro de lo preceptuado por los arts. 3266 y 3270 del Cód. Civil. Y al igual que su transmitente no puede sustraer el inmueble embargado de la acción de la justicia, porque ello importaría un ataque al interés público, a la seguridad jurídica y al propio prestigio de aquélla.
Estos razonamientos de la mayoría del plenario Czertok en torno a los artículos citados del código civil parten de la premisa de cómo se define al embargo, pero éstos pueden apoyar cualquiera de las soluciones.
En efecto también puede argumentarse como lo ha afirmado la mayoría de la Cámara Comercial en autos "Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa" "que la transmisión de una cosa gravada sólo puede ser hecha bajo el peso de tal gravamen (arts. 3266 y 3270). Pero ¿cuál es la extensión del gravamen? ... Y es cierto también que cuando un contrato causa daño a quien tenía una expectativa jurídica (precepto del art. 1174, colocado en el título "del objeto de los contratos"), este titular de tal expectativa puede demandar indemnización aun siendo un tercero respecto del contrato mismo. Esto es en otras palabras lo que manda tal artículo. Pero ¿cuál sería el daño? Desposeerlo de la cosa embargada, pensamos que ha de responderse. Y en tal posición volvemos al punto de origen: ¿Cuál era la expectativa del tercero embargante? Pues aquella cuya cuantía estaba fijada por la inscripción de la medida. El círculo del razonamiento se cierra en nuestro parecer, llevándonos otra vez al origen de la cuestión: lo anotado, da derecho en la medida de lo registrado, pero no más".
Con las mismas normas se llega a otra solución. Todo depende de la concepción de embargo que se adopte y ello no se desprende de dichos artículos.
5. Afirma además la mayoría de Czertok que, no surge de norma alguna que sea necesario inscribir el embargo por un monto determinado. La inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular dominial del bien que pretende adquirir, se ha iniciado alguna acción judicial, con indicación del Juzgado y Secretaría en donde tramita la causa y que la indicación del monto por el que la medida se trabó sólo le permite ampliar su conocimiento sobre la cuantía a la que en determinada fecha ascendía la pretensión del demandante, pero tal indicación no es requisito indispensable Como más adelante lo expondremos coincidimos en que nada en la ley registral manda publicitar el monto del embargo. Salvo claro está que partamos del concepto de embargo que entiende que el mismo se limita a un monto por el cual de despacha la medida.
6. Destaca también la mayoría en Czertok que el art. 213 del Cód. Procesal Civil y Comercial, al referirse a la forma de la traba del embargo preventivo, establece que "se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas". Y el art. 218 del mismo Código, dispone que el embargante "tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas...". Consecuentemente, no es aceptable la liberación de gravamen con el depósito de las sumas por las cuales fue trabada la medida, aún cuando el acreedor haya omitido solicitar, pudiendo hacerlo, una ampliación del embargo.
Como veremos a continuación éste nos parece el fundamento legal central y que puede sostenerse por si mismo en el plenario Czertok.
V. La solución a la luz de las disposiciones nacionales y de las normas santafesinas
1. En efecto, para nosotros el fundamento normativo más importante del plenario Czertok se encuentra en el art. 218 del Código de Procedimientos de la Nación al disponer este que:
"El acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor, no afectados a créditos privilegiados, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas, con preferencia a otros acreedores, salvo en el caso de concurso. Los embargos posteriores afectarán únicamente el sobrante que quedare después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".
Si bien el artículo se refiere a la prioridad entre embargantes parece claro -a la luz de esta norma- que el embargo da derecho a cobrar íntegramente el crédito, intereses y costas y no sólo el del monto trabado (6).
2. En el derecho procesal santafesino no existe una norma clara como la del art. 218 C.P.N. Ciertamente no lo es el 506 C.P.C.S.F. (7). Pero algunas disposiciones nos indican que el legislador piensa más en término de crédito reclamado que de cuantía inscripta:
Por ejemplo el art. 471 C.P.C.S.F. referente a la ampliación de embargo afirma que "El juez decretará, a solicitud del actor... la ampliación del embargo siempre que por cualquier causa estimare insuficientes los bienes embargados". Obsérvese que no se habla de ampliación cuando se cayere en la cuenta que el capital reclamado es mayor, o se ha acrecentado en demasía por los intereses, sino cuando los bienes embargados lucieran insuficientes para satisfacer el crédito. No se amplía el monto del embargo sino los bienes embargados" (8).
Por su parte el 495 C.P.C.S.F. dispone que "antes de verificado el remate, podrá el ejecutado o un tercero, por cuenta de éste liberar los bienes pagando, capital, intereses y costas" Si el deudor sólo puede evitar el remate de los bienes embargados depositando el total del crédito reclamado, y no del monto inscripto, va de suyo que no podría con la simple enajenación del bien lograr que un tercero levante el embargo pagando el monto inscripto y el quedarse con la diferencia del precio.
3. Claro está que podemos preguntarnos como lo hace la mayoría de la Cámara Nacional Comercial en el plenario "Banco de Italia y Río de la Plata" si es legítimo configurar un embargo con mayores alcances que un derecho real de garantía. La cuestión es dudosa. Y más dudoso aún que tal conceptualización llegue a implicar la inconstitucionalidad de las normas procesales locales. Puede sostenerse que son dos institutos diversos. Por otra parte puede discreparse, y discrepamos, con la solución pero no creemos que la misma pueda considerarse gravemente injusta como para ser descalificada como derecho.
4. La solución de Czertok, como adelantamos, no contradice tampoco las normas registrales. La anotación en el Registro es necesaria para su oponibilidad a terceros (art. 2° inc. b), ley 17.801). El adquirente sabe que existe un embargo y que su adquisición quedará afectada por el mismo. Como se afirma en el fallo citado el comprador del bien tiene conocimiento del juicio y puede averiguar compulsando sus constancias cual es la deuda real reclamada que garantiza la medida cautelar.
No nos parece que el art. 22 de la ley 17.801 que dispone que "La plenitud, limitación o restricción de los derechos inscriptos y la libertad de disposición, sólo podrá acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que se refieren los artículos siguientes", implique que "las certificaciones pertinentes traducen la medida cuantitativa de la afectación del inmueble (art. 22, ley 17.801) no siendo oponible a los terceros adquirentes, de buena fe, toda otra carga que no emerja de los asientos registrales, so pena de afectar el tráfico jurídico" (9). Ciertamente ello no surge del texto de la ley.
Argumentando sobre el art. 22 citado sostiene Andorno que por el principio de legitimidad emergente del mismo "lo no informado por el Registro debe reputarse inexistente para el tercero interesado que basa su accionar negocial en lo asentado en el Registro y exteriorizado normalmente a través del correspondiente certificado de ley... De este modo, la necesidad de proteger al tercero de buena fe que confía en tal exteriorización de las constancias existentes en el Registro torna ineludible concluir que el adquirente de una cosa registrable embargada por un monto determinado, a los fines de obtener el levantamiento de la medida cautelar está facultado para liberarse pagando sólo el monto inscripto" (10).
Disentimos con el apreciado jurista. Sólo se puede sostener ello del art. 22 si se parte de la base que el embargo sólo se concreta en cuanto al monto inscripto, pero ello por hipótesis es lo que esta en cuestionamiento.
5. Tampoco creemos, a diferencia de lo sostenido por Luverá (11), que ello implique violar garantías constitucionales del adquirente quien se vería sometido a un proceso sin ser demandado. La venta es inoponible al acreedor embargante. El tercer adquirente sabía que sobre el bien pesaba un embargo -vía registro- y debe soportar este efecto. De todas formas rezará la limitación de responsabilidad del art 3266 "Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida". Además podrá solicitar su ingreso al proceso como tercero (12).
6. En suma creemos que una tesis amplia, como la adoptada por el plenario Czertok, posee mayor apoyo legal que la contraria.
VI. La práctica judicial santafesina
Si bien nos parece bastante clara la solución normativa, conforme lo expuesto en el anterior apartado, en la práctica judicial -por lo menos la santafesina- se adopta para el despacho de los embargos fórmulas que se enrolan más en la tesis limitativa.
Así suele ordenarse el embargo expresándose que se ordena la traba hasta cubrir tal suma. Ello condice con la tesis que sostiene que "el embargo debe ser trabado, por importe suficiente para cubrir el crédito reclamado" (Alsina, "Tratado", cit., t. III, p. 182), que se lo interpretará "con sujeción a los términos expresos del auto que lo ordena" (Alsina, t. cit., p. 61). Vale decir que la preferencia derivada de esta medida judicial solamente se extiende a la suma por la cual se decretó y anotó la medida (Colombo, "Código" cit., t. 1, p. 356)" (13).
En estos casos, por cierto los más, no puede dársele al embargo un alcance más amplio so pena de modificar los términos de una resolución ya firme. Si el acreedor consintió un despacho de embargo con tales características no creemos que luego pueda peticionar una extensión mayor. Allí si se desatiende al tercero que tiene derecho a entender que el embargo sólo afectó el bien hasta la suma ordenada por el pretorio.
Highton podría replicarnos que tal adquirente del inmueble embargado no es de buena fe (14). Afirma la mencionada jurista "¿Puede decirse que un tercero que va a adquirir un inmueble embargado es de buena fe si ni siquiera se molestó en ir a ver el expediente del que surge un embargo?" y responde "¡Absolutamente no! La buena fe importa diligencia. Tanto como se requiere diligencia para el estudio de títulos considerándose por algunos que el tercero no puede pretextar buena fe si no efectuó ese examen, lo que puede hacerse extensivo también a la negligencia en cerciorarse si quien tiene un título inscripto tiene efectivamente posesión del inmueble antes de contratar con él, en el caso de una cautelar, la buena fe exige el examen del expediente".
Pero aquí la buena fe no tiene nada que ver. Lo que hace el adquirente es atenerse al monto inscripto en el Registro -y los términos de la providencia ordenando el embargo- considerando que si el juez ordenó la traba del embargo hasta determinado monto sólo hasta éste llega la cautela. Aunque la deuda fuera mayor y tuviera conocimiento de ésta no cambia la situación del adquirente salvo que se dieran los supuestos de la acción pauliana.
VII. El fallo Colomé c. Cardacci
Recientemente la alzada de circuito rosarina tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la suficiencia del depósito efectuado por el comprador de un inmueble embargado que asumió el mismo. La sala integrada por los doctores Villalba de Veiga, Pagnacco y Giometti, en el expediente caratulado "Colomé Gladis c. Cardacci Jorge y otros s/ Apremio" resolvió que el adquirente de un inmueble que tomó a su cargo el embargo y que ninguna noticia de tal asunción comunicó en los autos donde se adoptó la medida cautelar, ni depositó de inmediato su importe, no se libera consignando tiempo después la suma originaria.
Según el Tribunal el comprador del inmueble embargado que depositó el dinero del embargo un día antes de la subasta y más de dos años después de efectuada la compra en la cual tomó a su cargo la cautela, responde también por los intereses y las costas -gastos y honorarios- devengados desde el día en que asumió el embargo.
El Tribunal responsabilizó al comprador por una mayor suma porque fue su omisión y negligencia en depositar el importe lo que originó que se siguieran devengando intereses y costas que de haberse consignado de inmediato se habrían evitado. De manera alguna postula un alcance del embargo mayor al del monto por el cual fue trabado sino que la mayor extensión de la responsabilidad del adquirente encuentra fundamento en la culpa del mismo.
Entendemos por tanto que este fallo se inscribe dentro de la corriente jurisprudencial que limita la responsabilidad de quien asume un embargo al monto del mismo inscripto en el registro.
VIII. Valoraciones
1. Como hemos visto la solución normativa se encuentra en los códigos procesales y no en la legislación de fondo ello, quizás, no es lo más adecuado. Tal vez le asista razón a Bibiloni cuando sostiene que: "Sin perjuicio de algunas disposiciones especiales del código, el derecho de pedir el embargo o la inhibición del deudor para disponer de sus bienes, ha quedado abandonado a las leyes locales de procedimientos. Pero los derechos de las personas no pueden ser definidos, ni limitados por las leyes provinciales" (15).
Coincidentemente el Anteproyecto de Código Civil de 1954 para la República Argentina, elaborado por el Instituto de derecho civil del Ministerio de Justicia de la Nación dirigido por Jorge Joaquín Llambías reguló en forma completa el embargo en el art. 867 disponiendo que:
"El acreedor que ha obtenido embargo de los bienes del deudor, tiene derecho a percibir del producido de la venta de los objetos embargados el importe de su crédito, intereses y costas, con prioridad sobre otros acreedores del deudor, salvo que éste haya sido declarado en estado de concurso o que los acreedores oponentes estén munidos de un derecho real o privilegio especial sobre el bien embargado.
Si varios acreedores hubiesen embargado el mismo bien del deudor, la prioridad entre ellos se determinará por la fecha del desapoderamiento de la cosa si se tratase de muebles, o de la inscripción del embargo en el Registro inmobiliario tratándose de inmuebles.
Los embargos ulteriores sólo afectarán el sobrante del producido de la venta, después de satisfechos los créditos que hayan obtenido embargos anteriores".
Se trata sin dudas de una norma que adopta la solución amplia y la desarrolla en forma totalmente coherente.
2. Sin embargo preferimos de lege ferenda una solución que acepte la tesis limitativa. Nos parece más acorde con un sistema de publicidad registral eficaz y moderno, con la protección del adquirente, con la necesaria celeridad del tráfico, que el embargo cumpla a la manera de los derechos reales de garantía con la especialidad en cuanto al crédito.
Creemos que los argumentos de orden axiológico de la Cámara Comercial en el plenario ya citado y que hemos transcripto son de suficiente peso para justificar la solución que propugnamos.
El acreedor podrá peticionar el embargo y el pretorio despacharlo con fórmulas que resguarden la integridad del crédito (como por ejemplo capital más actualización si resultare aplicable, mas intereses -no prudencialmente fijado- sino conforme la tasa demandada o que se proyecta para la sentencia a devengarse hasta el efectivo pago y las costas estimadas). Y el adquirente tendrá así el límite cierto de hasta que cuantía se encuentra afectado el bien y así poder decidir a ciencia cierta la compra, pero sin dilaciones que perjudiquen la circulación de los bienes.
IX. Síntesis
1. El embargo no produce la indisponibilidad del bien sino la inoponibilidad de la venta al acreedor embargante.
2. Conforme a las normas del Código de Procedimientos de la Nación, especialmente el art. 218 y de la Provincia de Santa Fe el embargo produce la afectación de todo el bien cautelado hasta la entera satisfacción del crédito y no sólo por un monto determinado. El acreedor puede actuar como si la venta no se hubiera producido.
3. La publicidad registral, conforme la normativa vigente, no exige que los embargos se inscriban por montos determinados.
4. Pese a ello si del decreto que ordena el embargo surge que el juez limitó el mismo a una cantidad determinada, mientras no se pida y se obtenga la modificación de esa resolución y su inscripción el adquirente del bien embargado responderá sólo por el monto anotado en el registro.
5. Sería deseable que la legislación de fondo previera cuáles son los efectos de los embargos, en cuanto al tema tratado, y que los mismos se estructuren teniendo en cuenta el principio de especialidad en cuanto al crédito para facilitar el tráfico comercial y cumplir más acabadamente con los principios registrales, por lo que de lege lata abogamos por la reforma del régimen actual.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(*) El presente trabajo nace de la investigación que comenzáramos con el doctor Miguel A. Luverá en el ámbito del Instituto de Derecho Inmobiliario y Registral de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (Pontificia Universidad Católica Argentina.), que codirigimos, y que motivaron una conferencia conjunta, en el ámbito de esa casa de estudios, el día 31 de octubre de 2001. A partir de la misma ambos hemos seguido profundizando por separado el tema culminando por adoptar posturas diversas. Quiero agradecer las valiosas reflexiones que sobre la materia vertiera en esa oportunidad el doctor Eduardo Méndez Sierra; las precisiones sobre derecho español que nos hiciera llegar el Profesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid -España- doctor Andrés Domínguez Luelmo, que nos han servido para interpretar mejor el derecho local; y por supuesto las del propio doctor Luverá.
(**) Profesor de Derecho Civil IV, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Rosario (Pontificia Universidad Católica Argentina.). Director del Instituto de Derecho Inmobiliario y Registral de la misma Facultad. Director del Centro de Estudios de Derecho Comparado.
(1) PALACIO, Lino, "Derecho Procesal Civil", t VII, N° 1009, p. 230.
(2) PALACIO, op. cit., t VIII, p. 100, N° 1243.
(3) Conf. LLAMBIAS Jorge Joaquín, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t I, p. 511, N° 395, nota 13.
(4) Recientemente el TSJ de Córdoba en los caratulados : "Banco de la Provincia de Córdoba c. Acerdir SA s/ ejecutivo - recurso de casación" del 26 de septiembre de 2001 ha reiterado esta doctrina.
(5) "Recurso de hecho deducido por Nélida López González en la causa Sucesión de Joaquín Sánchez c. Alonso, Aníbal y otros", S. 179. XXVI, 4 de mayo de 1995. La mayoría consideró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
(6) No obstante ello y a la claridad de la norma se ha sostenido por ejemplo que el importe del embargo "cumple su función cuando se trata de apreciar las prioridades en caso de embargos sucesivos. En esa situación, las prelaciones se resuelven de acuerdo con la diligencia obrada por los respectivos embargantes. Y como la prioridad se asigna de acuerdo con el orden cronológico de las anotaciones (art. 218, párr. 2°, Cód. Proc.) la ampliación de embargo no puede hacerse efectiva sino después de los embargos anotados con anterioridad (conf. COLOMBO, C.J., "Código Procesal Civil y Comercial", t. 1, p. 356; ALSINA H., ob. cit., cap. XXXIX, n° 32; PALACIO L., ob. cit., t. VII, n° 1012 y jurisp. cit. en nota 48; MORELLO-PASSI LANZA-SOSA-BERIZONCE, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Anotados y Comentados", t. III, art. 218, N° 404). Pero esto se refiere a los efectos del embargo en caso de conflicto entre el primer embargante y los embargantes sucesivos, en donde se atiende a la preferencia en el pago de acuerdo con la diligencia del acreedor que primero trabó el embargo y en la medida de la cuantía por la cual se inscribió" (voto del doctor Caviglione Fraga por la minoría en el plenario de las Cámaras Comerciales "Banco Italia y Río de la Plata). Este razonamiento nos parece errado. Del art. 218 surge que el primer embargante tiene derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses y costas y no sólo el monto inscripto. Así es la letra de la ley. Por lo demás no nos parece coherente sostener que el monto inscripto tiene efectos con respecto a unos terceros (los embargantes posteriores) y ninguno contra otro (el adquirente) como lo hace el vocal citado en su voto.
(7) Art. 506 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Si hubiere embargos o inhibiciones de fecha anterior, se exhortará a los jueces que lo ordenaron a fin de que emplacen a los peticionarios a presentarse deduciendo sus reclamos dentro de diez días, bajo apercibimiento de cargar con las costas de la reclamación tardía. Salvo la existencia de privilegios o concursos, los embargos o inhibiciones fijan por su fecha de anotación el orden de preferencia. Los posteriores se mandarán levantar por intermedio de los jueces respectivos, los que notificarán previamente a los solicitantes.
(8) La práctica forense en totalmente diversa invariablemente se pide la ampliación del embargo en cuanto al monto y así se lo despacha.
(9) Voto de la minoría de la C.S.J.N en autos "Recurso de hecho deducido por Nélida López González en la causa Sucesión de Joaquín Sánchez c. Alonso, Aníbal y Otros", S. 179. XXVI. 4 de mayo de 1995
(10) ANDORNO, Luis, "Quantum de la deuda que asume el adquierente de un inmueble embargado" en JA, diario del 5/12/2001.
(11) LUVERA, Miguel Angel, su comentario a Fallo en Zeus diario del 29 de noviembre de 2001.
(12) Por ejemplo a tenor del art. 302, C.P.C.C.S.F.
(13) Argumentos de la mayoría de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial "Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira Rey, Teresa, s/ejecutivo".
(14) Su ampliación de fundamentos de la mayoría en Czertok.
(15) BIBILONI Juan Antonio, "Anteproyecto de Reformas al Código Civil Argentino", t. II, Obligaciones, p. 20, Ed. Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1929.